Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 517/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 247/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 517/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 247/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 522/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 517

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 522/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Juan Ramón contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

'Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación de D. Juan Ramón contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos declarativos y de condenade dicha demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-. La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la vigencia de la póliza, de 22.4.1994 concertada por D. Juan Ramón (actor) con ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS (demandada) 'en la fecha de siniestro acaecido a fecha 12 de octubre de 2009', (2) 'se obligue a la demandada a tramitar el siniestro para indemnizar la incapacidad absoluta declarada por Juzgado de lo Social núm. 14 de Bacelonaen fecha 21 de marzo de 2011, consecuencia directa del accidente de fecha 12 de octubre de 2009 (a lo que renunció la actora en la audiencia previa), (3) se proceda, una vez tramitado el siniestro, al pago de la cantidad de 60.010'12 €, por la incapacidad permanente absoluta y (4) se condene a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS . A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, en base a que tanto el accidente como la declaración del siniestro, tuvieron lugar en un período en que la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima sucesiva, al amparo del art. 15.2 LCS , extinguiéndose el contrato a los 6 meses.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor respecto de (1) la fecha del siniestro (dice la sentencia que fue al ser declarada la incapacidad por la sentencia del Juzgado de lo Social, cuando fue la fecha del accidente, 21.10.2009 (estando vigente el contrato), a consecuencia del cual sufrió invalidez, que fue declarada con posterioridad), (2) incumplimiento por la aseguradora de los requisitos establecidos en la póliza para el supuesto de que existieran recibos impagados (la demandada no procedió a notificar la situación de impago, fehacientemente por carta certificada, ex art. 4.6 de las condiciones generales, en base a que el pago de la prima se realizaba a través de domiciliación bancaria - BARCLAYS -, conforme al doc. 1bis dda.; no se aportan justificantes de su devolución, ni consta que la cuenta no tuviera saldo es decir, no procedieron conforme a la referida cláusula prevista para el caso de haberse convenido domiciliación bancaria, no comunicándose que el impago fue por falta de fondos,... por lo que el seguro estaba vigente), (3) falta de motivación (falta de motivación sobre las razones en cuya virtud se considera probado que la cobertura quedó suspendida y, después, extinguida) y error en la apreciación de la prueba. Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En 22.4.1994, el actor suscribió con la demandada (entonces, SABADELL GRUP ASSEGURADOR), un seguro de vida, con las coberturas 'muerte' y cmplementarias 'muerte por accidente' e 'invalidez absoluta y permanente', ésta por un capital de 60.010'12 € , con vigencia anual prorrogable, pactándose el pago de la prima anual fraccionado en cuotas trimestrales, sin pacrarse en el contrato domiciliación de cobro de la prima (f. 18 y ss), dicha contratación se realizó a través de la intervención del corredor de seguros 'GRUPO MUNTADAS SA', que se encargaba de la gestión del cobro de la prima, cobro que se realizaba mediante domiciliación bancaria a dicho mediador (f. 25, parte superior a la derecha, en relación con la testifical del Sr. Damaso , apoderado de dicho mediador); merecen destacar, los presentes efectos, los siguientes extremos de dicha póliza: a) conforme al art. 4.1 de las 'condiciones generales', 'si en las condiciones particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro';b) conforme al art. 4.3 'en caso de falta de pago de una de las primas siguientes(a la primera prima) la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido; c) entre otras obligaciones, el tomador o asegurado debía, 'en caso de siniestro, comunicar al Asegurador su acaecimiento, dentro del plazo mínimo de 7 días de haberlo conocido, y darle toda clase de informaciones sobre las circunstancias del siniestro', para cuya tramitación requería la presentación de una serie de documentos (arts. 5 y 6)

2) La prima se vino abonando con regularidad desde el 22.4.1994 al 22.4.2009 (admisión por la demandada); no consta el pago de cutas trimestrales desde abril 2009.

3) En 12.10.2009 el actor sufrió un accidente en el KM 349'400 de la N.340, en TM de Motril, Granada (f. 27 y ss, atestado de la Guardia Civil, en que los agentes establecen como causa del accidente la 'invasión del carril de circulación destinado al sentido contrario por posible distracción en la conducción o somnoliencia por parte del conductor D. Juan Ramón ', sin que consten actuaciones penales posteriores)

4) En 11.8.2010, el actor interesó de GRUPO MUNTADAS SA le remitiera 'copia de las pólizas .. a mi nombre (que relaciona) así como su situación actual, y si han sido anuladas, el motivo y la fecha de la anulación' (f. 119), contestando la destinataria que estaban anuladas y sin vigor, por impago de las cuotas de prima (f. 120). La referida mediadora se encargaba de la gestión de tres pólizas del actor, con las aseguradoras Vitalicio, Allianz y Sabadell. Tras dicha comunicación de la actora a la mediadora no consta que intentase abonar las cuotas (salvo lo que se dirá en el extremo 8)

5) El referido accidente fue comunicada por el actor a la aseguradora, con posterioridad a la anterior comunicación a la corredora, en 20 septiembre 2010 (conocida, pues, la comunicación del Mediador sobre la anulación de la póliza, sin vigencia), cuando - dice - se encontraba en trámites de ser declarada una incapacitación permanente o absoluta por los Juzgados de lo Social (f. 35); no consta comunicación anterior a la aseguradora ni sobre el accidente; tampoco, que la anterior comunicación del accidente, fuese hecha a la mediadora.

6) En 18.11.2010 reitera la 'urgente' tramitación del siniestro (f. 41 y ss).

7) La Cía contesta en 25.11.2010, comunicando, como ya antes lo había hecho la mediadora, que la póliza fue dada de baja por impago de los períodos abril a julio 2009 y julio octubre 2009, 'según su mediador Grupo Muntadas' (f. 112), no estando vigente en la fecha del accidente; constan efectuadas gestiones para el cobro de los recibos correspondientes, y comunicaciones al respecto entre mediador y aseguradora a fin de que anulara las pólizas - en 10.11.2009 -, devolviendo los recibos (f. 114 y ss, no impugnados, en relación con la testifical Don. Damaso , quien en el correo al f. 114 manifiesta que se envió aviso de cobro el 20.4.2009, se efectuaron al actor llamadas telefónicas ante el impago,se remitió correo electrónico, efectuó reclamación en 10 de julio añadiendo nuevos recibos,...; y aviso de cobro del recibo de 22.7.2009; consta asimismo correos electrónicos (en reclamación de las primas) al Sr. Jenaro (quien, según Don. Damaso , apoderado del Corredor, 'se ocupaba de los intereses del actor') de 22.6.2009 y 10.7.2009, f. 116, sin que conste contestación .

8) Por burofax de 15.12.2010, el actor comunica a la demandada que nunca se ha dado falta de pago de las cuotas fraccionadas 'mientras estuvo vigente hasta 2009', y que nunca le han notificado impago alguno de los recibos fraccionados, poniendo a su disposición 'aquellos importes que por descuido o negligencia no cargaron Uds. en cuenta', cuya numeración describe, aludiendo a que en la misma se han venido pagando durante más de 10 años (f. 46)

9) En todo caso no consta el pago de la prima correspondiente a 2009 (de ninguna de las cuotas trimestrales), ni a años posteriores.

10) Por el actor se formuló demanda de conciliación frente a la demandada, contestado por la demandada en el mismo sentido que en la contestación a la demanda rectora, dándose el acto por concluido sin avenencia (f. 65 y ss)

11) El Juzgado de lo Social núm. 14 de Bacelona en autos 728/2010, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2011, reconociendo la referida incapacidad permanente en grado de absoluta ' derivada de enfermedad común' que reitera en el fundamento 3º, párrafo 3º(f. 59 y ss, aunque se alude a un auto aclaratorio, no se aportó con la demanda, siquiera en la misma sentencia, hecho probado 2º, se alude a resolución administrativa 'no declarando al solicitante en situación de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de accidente no laboral'), cuya firmeza no consta.

TERCERO.-Conforme al art. 15 LCS 50/1980 de 8 octubre, 'si por culpa del tomador la primera primano ha sido pagada o la prima únicano lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derechoa resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antesde que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación'. 'En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes despuésdel día del vencimiento. Si el asegurador no reclamael pago dentro de los 6 meses siguientes al vencimientode la prima se entenderá que el contrato queda extinguido.En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, solo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'. 'Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que el tomador pagó su prima'.

Consecuentemente, tres son las hipótesis que se contemplan: A) Falta de pago de la primera o única prima de un contrato de seguro: parece que se fundamenta en que no se ha iniciado la cobertura del asegurador, de forma que la falta de pago impide el nacimiento de la cobertura, con lo cual - atendido que no se ha pagado antes de que se produzca el siniestro - si al acaecimiento de un riesgo determinado, ni se ha satisfecho la prima, ni se ha rescindido el contrato por la compañía de seguros, ésta queda liberada. Pero para que se rescinda el contrato (para que 'cese su vigencia') ha de hacerse uso de la facultad de ejercer la acción resolutoria, pues si no se ejercite (o mientras no se ejercite) el contrato está vigente: a) si no se ha pagado la primera prima antes de producirse el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación (párrafo 1º) respecto del tomador del seguro, asegurado y beneficiarios, no siendo obligación exigible (salvo rehabilitación o pacto en contrario). b) pero no respecto del tercero perjudicado, ante el ejercicio por éste de la acción directa del art. 76 LCS , a quien no se le puede oponer la excepción personal (basada en una conducta subjetiva del asegurado, la falta de pago, irrelevante a efectos de dicha acción, ex art. 6 pfo. 1º LRCSCVM RDL 1301/1986), sin perjuicio de la facultad de repetición (por aquella imposibilidad) del art. 7.c de la citada L., por causas derivadas del contrato de seguro, en concordancia con lo que dispone el art. 8.1.b de la misma norma que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro (principio de subsidiariedad de la responsabilidad del Corsorcio), sobre todo cuando el art. 76 establece un derecho propio del perjudicado, independiente del que corresponde al asegurado frente al asegurador (aquél nace de la ley, éste del contrato); y ello es así, porque el contrato, no rescindido formalmente ni extinguido, subsiste en su efectividad, solo que 'suspendido' Inter. partes, con la posibilidad de ser aducido y opuesto al tomador, asegurado y beneficiarios, ya que el mismo art. 15 está ubicado en la Sección 3ª del Título I LCS relativa a las obligaciones y deberes de las 'partes'. Otra cosa es que, ejercitada la acción resolutoria, 'nace' una excepción legal u objetiva, oponible a terceros ( SSTS. 18.9.1986 , 6.4.1988 , 29.11.1991 , 31.12.1992 , 9.2.1994 ,...). B) Falta de pago de una de las 'primas siguientes' (diferentes de la primera o de la única) por el tomador: es decir, ya en curso la cobertura; en tal caso implica la prolongación de la cobertura por el plazo de 1 mes y su suspensión (que no extinción) desde el segundo mes hasta el sexto - sin pago ni reclamación de pago - después del cual se producirá la extinción del contrato (cuando se produce el impago del primer recibo empieza a correr ya el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 15 LCS ), a no ser que se rehabilite (último párrafo) y el tomador puede pagar la prima en el término de suspensión,con cuyo pago el contrato recobra su plena vigencia, desde las 24 horas siguientes a dicho pago; además puede afirmarse que se trata de un supuesto de prórroga contractual al que las partes pueden oponerse mediante la notificación escrita, efectuada en un plazo de 2 meses de anticipación a la conclusión del período en curso ( art. 22 LCS ). Se hace, pues, referencia a tres fases: 1ª) El primer mes, como excepción al art. 1124 CC por la naturaleza aleatoria del contrato, como plazo de gracia o cortesía para el pago, en el que el contrato es plenamente válido y despliega todos sus efectos. 2ª) Finalizado el primer mes, queda en 'suspenso' durante un período de duración variable: hasta un máximo de 5 meses (después del cual se extingue por falta de pago) o por tiempo inferior si se 'resuelve' o si se paga la prima, con la consiguiente prórroga o rehabilitación, a partir de las 24 horas del día del pago (como excepción al art. 1120 CC ). 3ª) A partir de aquellos 5 meses, con las consecuencias apuntadas; sin duda, con inoponibilidad de la suspensión al tercero perjudicado (para ambos supuestos, las SSTS. Sala 2ª 1.12.1989 , 16.5.1991 , 11.6.1991 , 18.9.1991,... y Sala 1ª, 28 . 11.1985 , 30.3.1989 , 10.5.1990 , 14.4.1993 , 7.4.1994 , 9.3.1996 ,...). C) Aún puede hablarse de un tercer supuesto: el caso en el que la prima se fracciona en pagos mensuales o trimestrales, abonándose el primero, con lo que se inicia la cobertura, y dejándose de abonar el 2º, supuesto no regulado pero, por lo expuesto, resulta de aplicación el trato jurídico del segundo caso (la prima es indivisible, al igual que la obligación de cobertura del asegurador, en relación al período asegurado para el que ha sido calculada y desde el primer momento surge la obligación de pago íntegro, con independencia de que se fraccione el pago de la prima, lo que afecta a la ejecución de la obligación de pago pero no a su objeto).

En el segundo supuesto se infieren los siguientes elementos: 1) impago. 2) culposo o imputable al asegurado (lo que impone presentación al pago del correspondiente recibo en caso de domiciliación), correspondiendo a la aseguradora la carga de la prueba de la culpa. 3) consecuencia de la 'buena fe', comunicación al tomador del impago de la prima e incluso, ante la devolución del recibo, ulterior comunicación, singularmente en aquellos casos en que la devolución ha tenido lugar por insuficiencia de fondos, para evitar las negativas consecuencias que podría tener para el asegurado un impago involuntario por una puntual falta de saldo en la cuenta o incluso por el desconocimiento tanto de la presentación como de la devolución del recibo ( SSTS 22.12.1990 , 17.10.1991 , 22.6.1992 , 25.5.1996 , 2.6.1999 ,...), supuesto distinto de aquél en que el impago deriva de una orden (conducta activa) del asegurado; es exigible, pues, a la aseguradora una especial diligencia en el deber de cobrar la prima.

Tratándose del pago de primas sucesivas(no es el caso, se trata de la primera trimestral) la jurisprudencia sostiene que, no obstante la redacción del artículo 15.2 de LCS , la actuación de las referidas consecuencias legales exige esencialmente y en todo caso que se acredite, no solo la concurrencia de una objetiva falta de cumplimiento de la obligación del asegurado, sino, además, que ese impago sea culposo, estos es, que jurídica y subjetivamente haya sido imputable y reprochable a aquel, de tal modo que en ningún caso el solo incumplimiento del pago de la prima puede producir el efecto automático de darse por resuelta o no vigente la póliza. SSTS de 22 enero 1985 , 28 junio y 1 diciembre 1989 , 22 diciembre 1990 , 18 octubre 1991 o 22 junio 1992 , entre otras muchas; STS de 9 de marzo de 1996 no siendo oponible cuando la aseguradora no realizó ninguna gestión a fin de obtener el pago (S de 25 de mayo de 1996), sentencia del Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1989 , que manifiesta que en los casos de falta de pago de la prima el asegurador debe acredita que el incumplimiento del asegurado ha sido culposo'.

CUARTO.-En orden a la fecha del siniestro, en la sentencia se tienen en cuenta tanto la del accidente, 12.10.2009, como la declaración de la incapacidad efectuada en la sentencia de lo Social que se aporta (téngase en cuenta que, en la misma demanda se dice - hecho 2º, párrafo 4º - que 'como puede comprobarse la declaración del siniestro conforme al clausulado de la póliza, se produce incluso antes de que se produzca tal siniestro, es decir la declaración formal de incapacidad absoluta', sic), para concluir que se tenga en cuenta uno u otra, la segunda con mayor razón, la sentencia debe ser desestimada (al considerarse acreditado que el impago de la prima sucesiva fe en 22.4.2009 ).

En orden al pago de la prima, ciertamente existen dos versiones contradictorias:

a) Para el actor: (1) las partespactaron el pago de las primas trimestrales, mediante presentación al pago de los recibos domiciliados en cuenta bancaria en Barclays (doc 1.bis). Pero en el contrato no consta; (2) la demandada no procedió a notificar la situación de impago, fehacientemente por carta certificada, considerando de aplicación la cláusula 4.6 de la póliza de seguro.

b) Para la demandada: ni consta en el contrato el pacto de domiciliación, ni ha sido comunicada a la aseguradoda durante su vigencia; máxime cuando el actor designó como mediador un corredor de seguros. No es de aplicación la cláusula 4.6, sino la 4.1 y 3 (pago de prima sin domiciliación bancaria)

Por de pronto, no consta en el contrato, pacto de domiciliación bancaria entre el actor y la aseguradora(es decir, no consta 'haberse convenido la domiciliación bancaria de los recibos de prima', convenido en 'las condiciones particulares' en las que 'no se determina en ningún lugar para el pago de la prima', art. 4.6 en relación con el 4.1 de la póliza); y no consta el efectivo pago por domiciliación bancaria hasta abril 2009 (es decir, conforme al extremo 4 del fundamento 2º, el actor no sabía si los recibos estaban al corriente de pago, y sin embargo en el recurso dice que 'hasta aquel momento - hasta agosto del 2010, habiendo transcurrido año y casi medio desde abril 2009 - tenia el pleno convencimiento de que éstos estaban al corriente de pago'), y al respecto, no se ha aportado ningún recibo, girado por la demandada, cargado en cuenta, a pesar de que la relación se inicia en 1994 hasta abril 2009 (lo que, de ser cierto le hubiera sido fácil al actor acreditar, por el principio de facilidad probatoria del art. 217); al respecto de poco sirve, la carta de 14.6.1994 de Berta , 'corredor de seguros' dirigida al actor, según la cual 'el recibo correspondiente al período 23.3.1994 a 23.6.1994, se lo cargaremos en su cuenta de Barclays Bank (período 'anterior' a a la presente póliza' que es de abril 94 (f. 26) de la anterior mediadora, Berta , respecto de otra Cía, AGF, y otra póliza)

Si no consta en el contrato, pacto de domiciliación bancaria con la aseguradora, ha de estarse a los arts. 4.1 y 4.3 de la póliza, y por ello, al art. 15.2 LCS : si la fecha del siniestro es 12.10.2009, y el impago de la primera prima de las sucesivas (correspondientes a la anualidad del 2009) se produce en 22.4.2009, cuando aquél tiene lugar, la póliza estaba en suspenso (1 mes de gracia y 5 más de suspensión de cobertura)

QUINTO.-Otra cosa es que, encargándose el Corredor ('GRUPO MUNTADAS SA', que intervino e la póliza) de los 'intereses ' del actor y de la gestión de cobro de los recibos (la aseguradora enviaba el recibo y ellos hacía la gestión de cobro, segú Don. Damaso ), el actor hubiese pactado con el mismo como forma de pago, la domiciliación bancaria, supuesto distinto del que se parte en el recurso (se parte de que se pactó el pago de las primas fraccionadas por domiciliación bancaría, y que la aseguradora no cumplió con las previsiones que, para tal supuesto, se establecen en la cláusula 4.6 para tal supuesto); y así consta: a) en la carta del Corredor a la aseguradora obrante al f. 114 ('...la forma de pago habitual de estos recibos era mediante domiciliación bancaria. ... todos los recibos presentados venían devueltos y nos ocasionaban gastos, procedimos a cancelar la domiciliación....'); b) la testifical Don. Damaso , apoderado de la aseguradora, no tachado y sujeto a contradicción ('en 2009 la póliza estaba domiciliada por nuestra parte'); c) esta vez sí, la la carta de 14.6.1994 de Berta , 'corredor de seguros' anterior', al f. 26, en relación con la testifical Don. Damaso , cuando afirma que 'absorbió' otra póliza de otro mediador.

Dicha domiciliación no afecta a la aseguradora a efectos de hacer surgir las obligaciones del art. 4.6 de la póliza (ni la aseguradora se encarga del cobro directo de la prima ni se pactó en el contrato el pago directo a ésta por domiciliación bancaria).

La ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros, regula la separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de segurosy corredores de seguros. A los efectos que aquí interesan, los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una Entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas; los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro) creando necesariamente una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora. Por el contrario, e l corredor de seguroses un mediador de seguros privados ( artículo 3 del Real Decreto 1 de Agosto de 1.985 ), no vinculado a las Compañías aseguradoras por un contrato de agencia al modo que lo está el agente de seguros (artículos 15 y siguientes de ese Texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras. como contrato de mediación.'. ( STS 22 de Octubre de 1.996 ), mediadora independiente que actúa en su propio nombre sin representar a las aseguradoras ( STS 4.3.2008 ); conviene destacar dos consideraciones: a) conforme al art. 6.2 (Obligaciones generales), 'el mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes'. b) conforme al art. 26 ('Corredores de seguros'), 'son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.....', así como que (apartado 3) 'igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento', para terminar con que 'el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora' (apartado 4), apartado este último, definitivo, a los efectos de este supuesto.

Es decir, no existe pacto en el contrato de seguro sobre la domiciliación bancaria, y el que pudiera existir con el corredor ('estaba domiciliada por nuestra parte',dice Don. Damaso ), no vincula a la Compañía. Ha de recordarse que ésta no ha sido demandada (aunque en el recurso se dice que el objeto principal del procedimiento fue si la Compañía aseguradora o, en su caso, el Corredor de Seguros ...cumplieron con los requisitos establecidos en la póliza de seguros...'), y que las relaciones de mediación de seguros entre los corredores y sus clientes, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y, supletoriamente por los preceptos del CoCom. dedica a la comisión mecantil ( art. 29.2 Ley 26/2006 ).

SEXTO.-Para agotar el debate, y a puros efectos dialécticos, partiendo de la hipótesis de que la domiciliación bancaria pactada con el corredor, vinculase a la aseguradora (en el sentido de que, al no comunicar el impago de la prima domiciliado, la póliza estaba en vigor, pues se ha manifestado por la jurisprudencia que para que la falta de pago de la prima libere al asegurador es preciso que sea imputable al tomador, al menos a título de culpa y así se refleja en la STS núm. 916/08 de 17 de octubre , que si bien considera que para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura no es preciso acreditar que el Banco comunicó al cliente la devolución ni que efectuase un requerimiento fehaciente, también establece que, si bien la devolución de un recibo domiciliado por falta de fondos en principio es atribuible al obligado al pago, es posible que por alguna circunstancia involuntaria o inconsciente no haya culpa del tomador, cuya concurrencia es precisa para apreciar el incumplimiento citando al efecto la STS núm. 783/2008 de 4 de septiembre y la STS núm. 386/05 de 16 de mayo , por lo que la cuestión sería determinar si en el caso hubo o no culpa del tomador, que le sea imputable y a la que se atribuya el efecto de excluir la obligación de cobertura reclamada), la pretensión tampoco podía prosperar.

Como se ha expuesto en el fundamento 2º, extremo 4º, la Cía contesta al actor en 25.11.2010, comunicando, como ya antes lo había hecho la mediadora, que la póliza fue dada de baja por impago de los períodos abril a julio 2009 y julio octubre 2009, 'según su mediador Grupo Muntadas' (f. 112), no estando vigente en la fecha del accidente; constan efectuadas gestiones para el cobro de los recibos correspondientes, y comunicaciones al respecto entre mediador y aseguradora a fin de que anulara las pólizas - en 10.11.2009 -, devolviendo los recibos (f. 114 y ss, no impugnados, en relación con la testifical Don. Damaso , quien en el correo al f. 114 manifiesta que se envió aviso de cobro el 20.4.2009, se efectuaron al actor llamadas telefónicas ante el impago, se remitió correo electrónico, efectuó reclamación en 10 de julio añadiendo nuevos recibos,...; y aviso de cobro del recibo de 22.7.2009; consta asimismo correos electrónicos (en reclamación de las primas) Don. Jenaro (quien, según Don. Damaso , apoderado del Corredor, 'se ocupaba de los intereses del actor') de 22.6.2009 y 10.7.2009, f. 116, sin que conste contestación en ningún sentido).

El actor manifiesta que Don. Jenaro es un antiguo compañero de trabajo con el que, al remitirse los correos ya no mantenía ninguna relación, aunque, antes, en la audiencia previa, manifestó desconocer qué participación tenía, o incluso quién era (ni siquiera se intenta proponer en esta alzada). Piénsese que se trata de dos comunicaciones, con todos los datos, y que la carta a la aseguradora interesando la anulación de la póliza es de 7 meses después (del primer impago), ante dos recibos trimestrales impagados. Cierto que no consta 'carta certificada' (curiosamente el art. 4.6 no exige 'con acuse de recibo) comunicando el impago de la primera prima ('por falta de fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla', dice el art. 4.6.2 de la póliza) ni la anulación de la póliza, en base a un supuesto saldo deudor de la entidad domiciliataria, pero tampoco se ha pedido al Corredor, y Don. Damaso manifiesta haberla remitido al actor.

Enfín, respecto del accidente, solo existe el atestado, sin que conten acuaciones penales posteriores, y tampoco consta la firmeza de la sentencia de los social.

SEPTIMO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación del fallo de la resolución recurrida, en base a los fundamentos antedichos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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