Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 517/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 61/2013 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 517/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 61/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 844/2010
S E N T E N C I A núm. 517/2014
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 844/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de María Virtudes quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAIXA MANRESA VIDA,SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Virtudes contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Dª. Elsa Ribera Sierra, y defendida por el Letrado Dº. Robert Guix Albero , contra CAIXA MANRESA VIDA, SA representada por la Procuradora Dª. Remei Puigvert Romaguera, y defendida por el Letrado Dº Carlos Codina Moll, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Virtudes y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintinueve de octubre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña. María Virtudes ejercitó la acción de reclamación de indemnización, como beneficiaria de una póliza colectiva de seguro de vida, contra CAIXA MANRESA VIDA, S.A., solicitando se condene a la demandada a que le indemnice en la cantidad de 66.111,33 €, más los intereses legales, y las costas. Exponía que la póliza suscrita (el 4-8-1999) aseguraba el riesgo de Defunción e Invalidez Permanente Absoluta y que, el 30-6- 2008, le fue reconocida una IPA; que la demandada le manifestó la necesidad de presentar un cuestionario médico, así como diferente documentación médica a los efectos de corroborar la existencia y circunstancias de las enfermedades que motivaron la IPA, y concluyó que la actora había omitido u ocultado hechos conocidos influyentes en la valoración del riesgo por lo que quedaba exonerada del pago de las garantías contratadas.
CAIXA MANRESA VIDA, S.A. se opone alegando, en primer lugar, que el beneficiario de la póliza de autos es ' Caixa Manresa por le capital pendiente de amortizar del crédito número NUM000 contratado por el actor en la citada entidad financiera ', por lo que si tuviera que pagar el capital amparado en la póliza el mismo debería destinarse a amortizar el crédito referenciado, y si existiera un exceso el mismo correspondería a la actora, por lo que no puede admitirse el suplico de la demanda. Afirma que la Sra. María Virtudes infringió el deber de lealtad y buena fe previsto en el art. 10 LCS pues al cuestionario de salud respondió: que se encuentra en buen estado de salud; que no sufre no ha sufrido ninguna enfermedad importante; que no ha seguido tratamiento prolongado por ningún motivo; que no presenta ningún defecto físico o invalidez. Y afirma que existió dolo o culpa grave porque tenía antecedentes patológicos (1985 quiste mama izquierda; 1990 lumbalgia aguda; 1990 primer episodio de depresión; 1995 primer brote de psoriasis; 1996 cólico renal; 1997 segundo episodio de depresión tratado por psiquiatría; 1999 trastorno de ansiedad. Subsidiariamente, solicita la aplicación de la regla de equidad prevista en el art. 10 LCS , moderando la indemnización, como si se hubiera conocido la verdadera entidad del riesgo.
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando:
'En primer lugar señalar que la misma ha sido formulada incorrectamente y en especial el petitum de la misma, puesto que la parte actora reclama que se pague a la misma la totalidad de la cuantía que figura en la póliza suscrita entre las partes (doc. nº11.000.000pts =66.111'33 €), cuando de dicho documento, el cual no ha resultado impugnado, se desprende que el beneficiario de dicha póliza no es Doña. María Virtudes , sino la entidad financiera Caixa Manresa, y en relación al crédito que la sra. María Virtudes ostenta frente a dicha entidad, crédito nº NUM000 .
Siendo así lo correcto hubiera sido interesar se condene a Caixa Manresa Vida SA a indemnizar a la entidad financiera Caixa Manresa en la cantidad que ascienda el saldo de crédito nº NUM000 suscrito por la parte actora con dicha entidad, siendo el capital pendiente de amortizar en el momento en que se le reconoce a la parte actora la incapacidad permanente absoluta, debiendo indemnizarse a la sra. María Virtudes en el exceso que se produzca a la fecha en que se efectúe el pago de dicha indemnización, todo ello más los intereses legales a computarse a partir de la fecha de reconocimiento a la parte actora de la presentación por incapacidad permanente absoluta, y condena en costas.
La parte actora no ha rectificado ni en sede de audiencia previa ni en el acto de la vista el petitum de su demanda en dicho sentido. (...)
Señalar que en el caso de autos si se sometió al cuestionario de salud a la sra. María Virtudes , tal como así reconoce expresamente el testigo de la parte actora el sr. Matías , marido de la sra. María Virtudes que la acompañaba el día en que se formalizó la póliza y se sometió a la sra María Virtudes al cuestionario de salud. (...) Es testigo marido de la parte actora, el cual admitie que tiene interés en el presente procedimiento, y por tanto en que se le pague a su esposa la sra. María Virtudes la cantidad reclamada, alega que manifestaron al sr, que les suscribió la póliza que había sufrido alguna depresión, pero que el mismo no le dio importancia.
Se cita al director de la oficina sr. Rodolfo , cuya testifical se practica como diligencia final, el cual reconoce que el mismo no suscribió la póliza con la sra. María Virtudes , y que lo hizo un tal Sixto , el cual no ha sido citado al acto de la vista, no pudiendo la parte actora en virtud de la carga de la prueba que a la misma le corresponde en virtud del art. 217 LEC probar que se hubiera producido una omisión voluntaria por parte de la aseguradora y concreto por parte del sr. Sixto , de los datos que la misma si comunicó. (...)
En el caso de autos, debe entenderse que medió por parte del tomador del seguro, es decir la sra. María Virtudes , culpa grave, y por ello como consecuencia el asegurador queda liberado del pago de la prestación reclamada. (...)
En el caso de autos concurre dicha culpa grave, todo ello derivado de la valoración del conjunto de la documental que obra en autos, consistente en el historial médico de la sra. María Virtudes y emitido por céntros públicos, entendiendo que dicha información es de carácter totalmente objetivo, y habiéndose valorado la misma dada su objetividad, y llegando a la conclusión que la enfermedad en base a la cual se acordó su incapacidad permanente absoluta ya era padecida por la sra. María Virtudes con anterioridad a la suscripción de la póliza, faltando a la verdad al no comunicar la misma a la aseguradora. Dicha falta de comunicación se desprende del apartado de la Póliza 'Dades complementaries' en la cual no tan solo no se hace referencia a que las depresiones eran de carácter leve, sino que se establece que la sra. María Virtudes se encuentra en buen estado de salud, que no padece ni ha padecido ninguna enfermedad importante y que no sigue tratamiento prolongado por ningún motivo, siendo firmada dicha póliza por parte de la sra. María Virtudes , lo cual implica estar de acuerdo con todas y cada una de las claúsulas que en la misma se establecen.
Señalar que las enfermedades que dan lugar a que en fecha 30 de junio de 2.008, se acuerda la Incapacidad permanente absoluta de la sra. María Virtudes , según se desprende de la documentación aportada, fueron :
- fibromialgia -Trastorno bipolar tipo II.
Señalar que la póliza de seguro de suscribió entre las partes en fecha 4 de agosto de 1.999 tal como se desprende del doc. nº 1 dda. Póliza de atuos.
Así por tanto y valorando la documental que ahora se detallara, debe concluirse que la misma fue diagnosticada con anterioridad a la fecha de suscripción de la póliza de la enfermedad que tras varios años y evolución de la misma, da lugar a dicho trastorno bipolar tipo II y fibromialgia que es el que origina la incapacidad permanente absoluta.
Dicha enfermedad debió ser comunicada a la aseguradora no efectuandolo ocultando la misma, enfermedad la cual dio lugar incluso a que aproximadamente un año antes de que se formalizara la póliza, en 1.998, la sra. María Virtudes estuviera de baja por Incapacidad temporal un total de 83 dias.
La documentación de la cual se extrae dicha conclusión es la siguiente :
- Doc. nº3 dda. Cuestionario Médico confidencial en caso de invalidez, del cual se desprende que en el año 1.990 aparacen los primeros síntomas de depresión y la fibromialgia en el año 2.003.
- Doc. nº4 dda. Informe emitido por el Dr. Ángel de fecha 22 de abril de 2.008, el cua dispone lo siguiente : a) Desde 1.990 está en tratamiento pisquiátrico con recidivas periódicas en diferentes servicios de psiquiatria. El episodio de 1.990 no precisó de medicación para superación b) 1.992 visita psiquiatra Dr. Cecilio = diagnóstico depresió y ansiedad con medicación a la que no reacciona bien y se cambia por homeopatia c) A partir de 2.003 situación psiquiatrica crítica.
- Doc. nº6 dda. Informe Dr. Domingo del ICSalut de fecha 20 de mayo de 2.009 . Nos dice que en 1.997 depresión reactiva de carácter moderado tratada con medicación durante meses, pero sin tratamiento psiquiátrico ni psicológico, ni baja laboral. Manifiesta que después tiene conocimiento quela depresión inicialmente moderada pasó a Trastorno bipolar. De ello puede derivarse la causa efecto entre dichos primeros episodios desde 1.990 hasta la fecha de la invalidez 2.008.
- Informe ICSalut de 1 de marzo de 2.008 aportado por la demandada ; se deriva en 1.999 un episodio de trastorno de ansiedad inespecífico.
- Iforme Don. Domingo del ICSalut, de fecha 19 de marzo de 2.009 , del cual se desprende : 1.998 cuadro de ansiedad con depresión tratada con medicación con 83 días de baja laboral. Posteriormente varios brotes de ansiedad con exacerbación de la psoriasis que ya padece. Nos dice a partir de 1.999 diagnosticada de fibromialgia.
- Hospital General d'Igualada informe de fecha 31 de marzo de 1.999: Es derivada a control por Salud mental puesto que presenta síntomas en la visita . Diagnóstico : síndrome depresiva mayor Dr. Genaro ( folio 190 causa). De dicho folio en adelante y de la documentación de Hospital general d'Igualada se objetiva un empeoramiento de dicha patologia hasta el 2.008.
Constatado a través de dicha documental que la sra. María Virtudes al tiempo de suscripción de la póliza estaba ya diagnosticada de fibromialgia (1.999) y síndrome depresivo mayor (1.999), y que incluso había precisado ya tratamiento psiquiátrico e incluso medicación causando un período de baja laboral de 83 días por dicha dolencia , síndrome depresivo mayor, debía haber manifestado dicha enfermedad a la aseguradora, entendiendo que concurre culpa grave en la actuación de misma al omitir dichos datos, que hubieran dado lugar a que la compañía aseguradora probablemente no concertara la poliza de autos, es por ello procede la aplicación de último párrafo del art. 10 LCS , quedando liberada la demandada de su obligación de pago.'
SEGUNDO.-La representación de Doña. María Virtudes plantea en su recurso los siguientes motivos:
1.- Respecto la cuestión previa entiende que la formulación de la demanda no es obstativa a una sentencia favorable a esta parte, puesto que siendo el beneficiario del contrato de seguro objeto de autos la entidad que concedió el préstamo, puede cumplirse perfectamente abonando, en fase de ejecución de sentencia, la parte que corresponde a la entidad bancaria y la parte que corresponde a la Sra. María Virtudes .
2.- En cuanto a la mala fe y culpa grave de la actora en la otorgación del contrato. Destaca la actitud obstruccionista de la demandada porque la persona que concluyó el contrato por parte de la aseguradora, todo y ser solicitado que fuera identificada, no lo ha sido hasta la diligencia final por el director de la oficina. Afirma que es la compañía de seguros quien debe probar que ha cumplido con el art. 10 LCS y ha sometido al tomador a un cuestionario previo a la conclusión del contrato, y que en este caso no hubo cuestionario, sino únicamente los 'Datos complementarios' de la póliza. Y que, llegado el momento de acaecimiento del siniestro, es cuando solicitan a la Sra. María Virtudes toda la documentación médica, que remite la compañía a su equipo médico, no pero antes de la conclusión del contrato. Y con transcripción de la sentencia TS de 6-4-2001 , sostiene que, como la asegurada se limitó a firmar un boletín de adhesión, ello equivale a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el art. 10.1 LCS .
TERCERO.-En primer lugar y respecto al modo en que se formula la pretensión, señalar que no es obstáculo formal el que se solicite que se abone a la actora la totalidad del capital de la póliza, pues la demanda puede estimarse en todo o en parte, ya que la propia demandada lo que indicó en su contestación es que, de estimarse la misma, CAIXA MANRESA debe percibir el importe de capital pendiente de amortizar del préstamo, y 'si existiera un exceso el mismo correspondería a la actora'. Por lo que se advierte que las partes están conformes, y ninguna niega que, de estimarse la demanda, CAIXA MANRESA y la actora deberán repartir el importe del capital asegurado.
CUARTO.-En cuanto a la cuestión de fondo, como recogía la sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-2005 ,
'...la doctrina jurisprudencial viene reiterando que el deber de declaración del riesgo se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( SS. 12 julio y 25 noviembre 1.993 , 27 octubre 1.998 ), y tiene matizado, por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos ( SS. 25 noviembre 1.993 , 27 octubre 1.998 , 7 diciembre 2.004 ), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo ( SS. 9 julio 1.994 , 2 febrero 1.997 , 31 diciembre 1.998 , 14 y 18 junio y 31 diciembre 2.002 , 3 octubre 2.003 , 21 abril 2.004 ) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2.002). En el caso no hay motivo alguno que permita afirmar que el tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave ni que supiera o tuviera elementos de juicio suficientes para conocer que la enfermedad pudiera influir en la alteración de los riesgos asegurados (como para el caso que examina resalta la Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 , con cita de las Sentencias de 1 febrero 1.991 , 16 febrero 1.992 y 18 mayo 1.993 ). No hay pues dolo, el cual consiste en la reticencia en la omisión de hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato ( SS. 12 julio 1.993 , 30 septiembre 1.996 , 31 diciembre 1.998 , 24 junio 1.999 , 3 octubre 2.003 ), esto es, reticencia del que calla o no advierte debidamente ( SS. 31 diciembre 1.998 , 6 febrero 2.001 , 26 julio 2.002 ). Y no hay culpa grave, la que es parecida a la dolosa ocultación de datos ( SS. 12 julio 1.993 , 27 octubre 1.998 ) y consiste en una falta de diligencia inexcusable (S. 7 diciembre 2.004 ), y cuya diferencia con la culpa leve, -que no da lugar a la liberación de la prestación del asegurador, aunque sí a su reducción- corresponde a la libre apreciación de los tribunales de instancia ( SS. 30 enero 2.003 y 7 diciembre 2.004 ).'
Por su parte la sentencia de esta sección 17, de 6-5-2002 , recogía que:
'b) Mientras en la normativa anterior a la vigente Ley 50/80, de 8 de octubre, en el art, 381 C.Co ., derogado, se producía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que incluían en el riesgo cubierto, en la actualidad, del art. 10 LCS , contenido en las disposiciones generales, como del art. 89 LCS , referido al seguro de vida, se desprende:
- El deber de la aseguradora de someter a un cuestionario al asegurado.
La ausencia de dicho cuestionario provocará que su omisión imputable a la Aseguradora haga recaer todas las consecuencias negativas sobre ésta, pues el deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario, y si esta Aseguradora no exige dicho cuestionario debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato, y
-La insuficiencia u oscuridad del cuestionario, en alguno de sus extremos, también conducirán a que la Aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual, puesto que no es un derecho de ésta sino una carga para deducir la identidad del riesgo.
Por otra parte, incluso la STS 31 mayo 1997 , ha declarado que '...(si) el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado.'
Y la sentencia del Tribunal Supremo, de 11-6-2007 , establece el marco jurisprudencial de la cuestión que aquí nos ocupa, señalando:
'A) Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. (...)
En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS , con arreglo al cual «[e]n caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.»
Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son las incluidas en el artículo 10 LCS , el cual expresa lo siguiente:
«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
»El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
»Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».
(...) la STS de 30 de septiembre de 1996 , (...) condenó al pago de la prestación íntegra fundándose en que «[n]o concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión 'sin embargo'».(...)
C) Esta Sala no advierte motivos para modificar el criterio seguido por esta sentencia, pues, aunque existe alguna sentencia posterior ( STS de 12 abril de 2004, recurso de casación núm. 1643/1998 ), en la que se aplica la reducción proporcional a pesar de haber transcurrido más de un año desde la conclusión de la póliza, esta cuestión no fue discutida en casación.(...)
4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida.'
Como señala la STS de 8 de mayo de 2008 , a partir de la reforma del art. 10 de la LCS , en adaptación por el derecho interno a la Directiva 88/357/CEE, la obligación de declarar verdad sobre el estado de salud se ha concebido 'más que como un deber de declaración, en un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, al añadir el último párrafo del citado artículo, que señala que «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él»'.
QUINTO.-Partiendo de la jurisprudencia recogida, aplicada a este caso concreto, y realizando una nueva valoración de la prueba, debe estimarse el recurso.
La demandada no realizó propiamente un cuestionario de salud. Bajo el epígrafe 'DADES COMPLEMENTÀRIES', en la propia 'BUTLLETA D'ADHESIÓ ASSEGURANÇA COL·LECTIVA', firmada por la actora el 4-8-1999, se hace constar:
'ES TROBA EN BON ESTAT DE SALUT
NO PATEIX NI HA PATIT CAP MALALTIA IMPORTANT
NO SEGUEIX TRACTAMENT PERLLONGAT PER CAP MOTIU
NO PRESENTA CAP DEFECTE FÍSIC NI INVALIDESA'
El 30-6-2008 se dicta resolución por la Generalitat de Catalunya declarando la jubilación de la Sra. María Virtudes por incapacidad permanente diagnosticada de fibromialgia y trastorno bipolar tipo II.
Como antecedentes, anteriores al 4-8-1999, fecha de la suscripción de la póliza, aparecen en el informe del Institut Català de la Salut, aportado por la demandada, y facilitado por la actora: 1995 psoriasis, no especificada; 1996 cólico renal, inespecífico; 1999 cefalea tensional; 1999 transtorno de ansiedad, inespecífico. Estos episodios últimos lo describe su psiquiatra, El Dr. Ángel , el 22-5-2008, en el informe por ambas partes aportado, indicando que ' al voltant del anys 90, la pacient va comentar al metge de capçalera els símptomes que notava semblants a la depressió, però no van requerir medicació. Es a l'any 1992, per compte propi, es visita amb el psquiatrea Cecilio i la diagnostica de depresió i ansietat, però al no reaccionar bé a la medicació deixa el tractament i ho supera amb homeopatía. És a partir de 2003, quan parlem dúna situación psiquiátrica crítica, lligada a l'aparició de la fibromialgia, amb una depressió greu crònica '.
Se hace evidente que unos síntomas parecidos a la depresión que supera con homeopatía, un trastorno de ansiedad, o cefalea tensional, no pueden considerarse una enfermedad importante, pues episodios de ese tipo los sufre un porcentaje importante de la población que, afortunadamente, no derivan en enfermedades psiquiátricas. Y respecto a la fibromialgia, ni siquiera el informe del perito de la demandada, la menciona con anterioridad a la fecha de la suscripción de la póliza, sin que existan informes médicos que permitan afirmar su existencia en ese momento, y tampoco lo hace la demandada en su contestación a la demanda.
Por eso no podemos afirmar que hubo reticencia, ni reserva mental, ni maquinaciones insidiosas, ni intención engañosa, cuando la Sra. María Virtudes afirmó que no seguía tratamiento, ni padecía o había padecido una enfermedad importante. No puede decirse que ha mediado dolo o culpa grave de la tomadora del seguro pues ha firmado la póliza que contenía las cuatro afirmaciones en ella recogidas, que eran correctas, sin que se le formulara un cuestionario. Y es el asegurador quien, conforme al artículo 10 de la LCS , debe someter al tomador del seguro, antes de la conclusión del contrato, a un cuestionario en el que le pregunte por las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.
Puede concluirse conforme a lo razonado que no existe ningún motivo por el que la aseguradora demandada encuentre justificación a su negativa de abonar la indemnización reclamada, por lo que la demanda debió ser enteramente estimada, condenando a CAIXA MANRESA VIDA, S.A. al abono a la actora de la cantidad de 66.111,33 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS , y las costas de la primera instancia. Si bien, considerando que en la póliza aparece como beneficiaria CAIXA MANRESA por el capital pendiente de amortizar del crédito número NUM000 contratado por la actora en esta entidad, en caso de que CAIXA MANRESA VIDA, S.A. acredite, en trámite de ejecución de sentencia, haber abonado previamente a CAIXA MANRESA alguna cantidad por este concepto, en cumplimiento de lo estipulado en la póliza, la misma deberá deducirse del total capital de la póliza a abonar a la Sra. María Virtudes .
SEXTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Doña. María Virtudes , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada, el 17 de septiembre de 2.012 , y estimamos la demanda condenando a CAIXA MANRESA VIDA, S.A. al abono a la actora de la cantidad de 66.111,33 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS , y las costas de la primera instancia, cantidad que se verá reducida si acredita la demandada haber abonado previamente a CAIXA MANRESA alguna cantidad. Y todo ello sin imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

