Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 517/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 393/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 517/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100495
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13347
Núm. Roj: SAP B 13347/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 393/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT (UPAD)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 888/2012
S E N T E N C I A núm. 517/15
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 888/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3
Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de SOLUCIONES INTEGRALES DE DECORACIÓN, PINTURA Y
REVESTIMIENTOS PDG, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/
a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TATUDEC, S.L., quien igualmente compareció en legal
forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TATUDEC, S.L. contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de diciembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que se estima la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Mª de Anzizu Furest, en la representación que ostenta, contra Tatudec S.L., y en consecuencia se condena a la demandada al apgo de la cantidad de 195.409,55 euros mas los intereses legales, con expresa imposición de costas al demandado. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TATUDEC, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de diciembre de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de TATUDEC S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 888/2012.
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda que SOLUCIONES INTEGRALES DE DECORACIÓN, PINTURA Y REVESTIMIENTOS PDG S.L. interpuso contra la recurrente en reclamación de la cantidad de 195.409,55 ?, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Dicha cantidad se corresponde con el importe de las 35 cuotas vencidas a fecha de interposición de la demanda del préstamo total de 300.000 ? que entregó a la demandada mediante contrato suscrito el 16 de junio de 2009. La demandada se opuso a dicha pretensión alegando que la entrega de dinero debía encuadrarse en la operación que el Sr. Violeta , legal representante de la actora, pactó con la Sra. Almudena , legal representante y administradora de la demandada, para la adquisición de la mitad de esta última, de la que era socia Violeta , hija de aquél, operación en la que Don. Violeta incumplió parte de las obligaciones asumidas. Entendió por ello que nada se adeudaba ya que existía una compensación de deudas entre ambas partes.
La sentencia de instancia estimó la demanda al entender acreditada la realidad del préstamo por reconocimiento de la demandada en el acto del juicio, y la condenó a pagar la cantidad reclamada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación, reproduciendo en la alzada los mismos argumentos de oposición alegados al contestar la demanda.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Debe señalarse en primer lugar que el objeto del presente procedimiento es únicamente el contrato de préstamo suscrito entre las litigantes el 16 de junio de 2009 (f. 26 a 29). La parte demandada negó la existencia del préstamo y además introdujo al contestar la demanda, y reproduce en apelación, una serie de hechos en los que fundamenta la existencia de una compensación de deudas entre el legal representante de la actora, Sr. Violeta (que no es parte en su propio nombre en el procedimiento) y la empresa demandada, que se examinarán posteriormente.
En cuanto al contrato de préstamo, de un nuevo examen de la prueba documental así como del visionado del juicio, esta Sala coincide plenamente con la Juez a quo y estima acreditada la realidad del mismo. Y ello por cuanto el interrogatorio de la Sra. Almudena , legal representante y administradora de la empresa recurrente, es concluyente a tales efectos, pues reconoce que firmó con la actora el documento privado de préstamo (f. 11 a 14 y 26 a 29), en virtud del cual la empresa PDG S.L. le prestó 300.000 ? a un interés del 4,50% anual, cantidad que debía devolverse mediante el pago de 60 cuotas mensuales fijas de 5.548,13 ?, siendo el primer vencimiento el del mes de enero de 2010 y el último el de diciembre de 2014. La demandada no pagó ninguna de las cuotas pactadas, y la suma de las vencidas ascendía al momento de interponer la demanda a los 195.409,55 ? reclamados.
Asimismo, en el acto del juicio reconoce también que el Sr. Violeta le entregó la cantidad de 300.000 ? a través de su empresa (min 5'40'), que, si bien dice que no estaba previsto que se devolviera el dinero porque su empresa pasaba una difícil situación económica (min 6'15'), afirma que si tales dificultades se hubieran solventado 'lo hubiera pagado' (min 6'40'), y reitera que 'sí existió el préstamo' (min 11'20'), y a preguntas de la Juez vuelve a repetir que sí firmó el préstamo (min. 11'57').
De dicho reconocimiento expreso por parte de la propia recurrente, no puede extraerse otra conclusión que la actora entregó a la demandada una cantidad de dinero en concepto de préstamo, y que esta incumplió su obligación de devolverla en las cuotas pactadas ( art. 1740 CC ).
TERCERO.- La recurrente reitera que dicha cantidad correspondía en realidad al pago de una parte del precio que había pactado con el Sr. Leonardo para la adquisición de la mitad de su empresa, en la que trabajaba como socia su hija Violeta , comprometiéndose además a hacerse cargo de determinadas obras y gastos e incumpliendo tales obligaciones. Amparándose en tales hechos pretende que se reconozca la existencia de compensación de deudas.
Como dijimos en el Rollo de Apelación nº 32/2014: 'El apartado 1º del art. 408 LEC dispone que si frente a la pretensión actora de condena al pago de una cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. La STS del 13 de junio de 2013 (ROJ: STS 3359/2013 ) declara que: 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.......La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada....Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante....Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC )'.
En el supuesto que resolvemos, la alegación de compensación que la demandada efectuó en su escrito de contestación fue a los solos efectos de negar su obligación de pago, sin solicitar que por el Juzgado se diera una respuesta a la realidad de los pactos que dice se alcanzaron con Don. Leonardo , que además, como hemos dicho, no ha sido parte en el proceso en nombre propio, a los efectos de poder valorar la compensación alegada en los términos antes expuestos.
Lo cierto es que en el escrito de contestación no se cita el art. 408 LEC ni ningún otro, salvo el iura novit curia. Y si bien no es pacífica la jurisprudencia de las Audiencias en cuanto a si el traslado de la excepción de compensación debe solicitarlo la parte o debe de hacerse de oficio por el Juzgado, aún en el supuesto de que se concluyera que el traslado debe hacerlo el Juzgado de oficio, en el presente caso ni se formuló de manera clara y expresa la compensación en el sentido del art. 408 LEC , ni la demandada recurrió la Diligencia de Ordenación de la Secretaria judicial por la que, presentada la demanda y sin más trámite, acordó convocar a las partes a la audiencia previa, así como tampoco hizo objeción alguna al respecto en la audiencia previa. Es por ello que no puede entrarse a valorar la compensación alegada, por no haberse formulado con el alcance previsto en el art. 408 citado, y por afectar a terceras personas ajenas a este procedimiento.
Consecuencia de todo ello, es que, reconocida por la demandada la realidad del préstamo así como el impago de las cuotas reclamadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TATUDEC S.L. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 888/2012, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
