Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 517/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 580/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 517/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100175
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2014/0004821
Recurso de Apelación 580/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 619/2014
APELANTE: GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L.
PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO
APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LAS ROZAS
PROCURADOR: D. HÉCTOR LUIS OLIVÁN GUILLAUME
SENTENCIA Nº 517/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 619/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda a instancia de la mercantil GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L.,como parte apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 , DE LAS ROZAS, como parte apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D. HÉCTOR LUIS OLIVÁN GUILLAUME; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/5/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 18/5/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L. contra laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , de las Rozas de Madrid, debo absolver y absuelvo a la demandada, imponiendo las costas de este procedimiento a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. En fecha de 4 de noviembre del actual se celebró la deliberación y votación del recurso tal y como venía acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la mercantil demandante, GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda origen del presente procedimiento deducida frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LAS ROZAS en reclamación de cantidad, por importe de 19.779'26 euros, correspondiente a la cantidad de 3.885'20 euros pendiente de pago por las facturas emitidas por los servicios prestados hasta el 4 de abril de 2014 y 15.994'06 euros en concepto de indemnización pactada por la injustificada resolución anticipada del contrato suscrito entre las litigantes en fecha de 1 de diciembre de 2012 y en virtud del cual se prestaban los servicios de control, limpieza y mantenimiento.
Por la representación de la demandada se opuso básicamente a la reclamación alegando en síntesis, por un lado, la defectuosa ejecución de las prestaciones de limpieza a las que se había comprometido la demandante por el contrato y, por otra parte, en base al incumplimiento de las obligaciones asumidas en base a la cláusula quinta del contrato y en orden a la justificación documental a la que venía obligada, siendo ésta la causa principal para la que entiende justificada resolución del contrato y de que se retuviera el importe de las facturas que refiere la demandante con el objeto de atender a las posibles responsabilidades en que pudiera incurrir la Comunidad demandada frente a la Seguridad Social.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentó la decisión desestimatoria, tras argumentar en torno a la naturaleza de la excepción alegada por la demandada de contrato defectuosamente cumplido, concluyendo que en base a la prueba aportada la actora incurrió, al menos, en negligencia en el desarrollo de su actividad de mantenimiento, control y limpieza de la Comunidad de Propietarios demandada, señalando al efecto que quedaba probado tanto que la entidad GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L., no acompañaba a sus facturas la documentación sobre sus trabajadores a que se había comprometido contractualmente, como que tampoco la presentó a la Comunidad de Propietarios, pese a los requerimientos efectuados al efecto a principios del año 2014 y así lo declaró Don Borja , Administrador de la Comunidad de Propietarios desde marzo o abril de 2013 hasta la actualidad, quién afirmó que 'cuatro veces le reclamaron a DUMARY el contrato de trabajo de la empleada que realizaba la limpieza y demás documentación, sin que se la aportaran hasta finalizado el contrato de arrendamiento de servicios', lo que aparece corroborado por la documental aportada por la propia actora, refiriendo que el documento nº 6 es un burofax de 25 de febrero de 2014 remitido por el abogado de la Comunidad requiriendo a la demandante diversa documentación sin que se aportara por ésta hasta después de serle comunicada la rescisión del contrato adoptada por la Junta General Extraordinaria de 10 de marzo de 2014 y faltando además alguna documentación requerida.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la apelante como motivos de su impugnación:
1º.- Infracción procesal por desestimar arbitrariamente la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad procesum' con vulneración del artículo 13 y concordantes de la LPH en relación al artículo 6.3 del Código Civil .
2º.- Falta de motivación con vulneración del artículo 218.2 de la LEC por falta de pronunciamiento sobre la pretensión atinente al pago de la cantidad debida por la facturación.
3º.- Infracción del artículo 217 de la LEC y demás normas relativas a la carga de la prueba, así como vulneración de los artículos del Código Civil en relación a la declaración de resolución injustificada por la demandada del contrato de arrendamiento de servicios.
4º.- Costas. Vulneración del artículo 394 de la LEC .
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos enunciados y por lo que respecta a la desestimación de la alegada falta de legitimación 'ad procesum' de la demandada, que habría de incardinarse más bien en un defecto de representación del procurador de la Comunidad demandada, en cuanto se viene a sostener que los poderes habrían sido otorgados por quienes no podían ostentar la representación de la Comunidad por no ser propietarios, tal alegación debe ser objeto de rechazo en tanto en cuanto no viene sustentada más que en las meras manifestaciones de parte y ya que no se aporta prueba alguna al efecto, siendo en todo caso desmentida por las manifestaciones en contrario de los interesados aludiendo a su condición de propietarios. Idéntico rechazo merece la alegada vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la supuesta falta de motivación en relación con el rechazo de la reclamación efectuada por las facturas impagadas, puesto que, se comparta o no, la razón de tal desestimación viene sustentada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la demandante.
Por lo demás ciñéndose el resto del recurso, con excepción de lo relativo a la imposición de costas que dependerá de la estimación o desestimación de las respectivas pretensiones, en todos los aspectos que lo conforman al error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de incumplimiento contractual, debe indicarse que como establece la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 recogiendo lo expuesto por la sentencia de 29 de julio de 2.002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate.
El recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal 'ad quem' en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el juez.
Con mayor precisión aún lo expresa nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de núm. 21/2003 de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: 'es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990, FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'(énfasis añadido).
Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 , calificó con precisión la apelación en esto términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).'
En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial, que es un órgano de segunda instancia, y al recurso de apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación y actualmente al recurso extraordinario por infracción procesal, que es un recurso extraordinario a través del cual ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal; doctrina que, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, mantiene la prevalencia en casación de sus conclusiones probatorias de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.
No cabe extrapolar, por tanto, a los tribunales de segunda instancia la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual: 'la valoración de la prueba es competencia de la Sala de instancia, y que sólo es revisable en casación, como se ha dicho, por la vía de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que exige que se señale el concreto precepto valorativo que ha sido infringido, y que se precise el concepto en que lo ha sido, dado que, en todo caso, el recurso de casación no es una tercera instancia, y se han de mantener, en principio, las apreciaciones probatorias de la instancia en cuanto no resulten ilógicas, arbitrarias o absurdas, salvo que se combatan adecuadamente por la vía señalada',( sentencia de 12 de febrero de 2008 con cita de la de 29 de octubre de 2007 , 10 de febrero de 2005 y 23 de mayo de 2005 , entre otras).
Ahora bien, cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia por el tribunal de apelación deberá centrarse, que no limitarse, a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue se corresponden con el resultado de la actividad probatoria, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, entre otras).
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y una vez revisadas por la Sala la totalidad de las actuaciones, valorando en su conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se discrepa de los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada y que vienen a motivar la desestimación de la demanda interpuesta.
En todos los contratos sinalagmáticos que conllevan prestaciones recíprocas, cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil. De igual modo, puede oponerse la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia 'non adimpleti contractus' (incumplimiento total), pues aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro Tribunal Supremo que en numerosas sentencias viene sosteniendo que no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no ha ejecutado correctamente lo pactado, salvo que la otra lo haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación omitida carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
Doctrina que podemos sintetizar con la STS 27 de diciembre del 2011, recurso 856/2008 , cuando expone: 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-. La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )'.
De igual modo, STS 19 de abril 2013 recurso 2038/2010 : 'Como ha declarado esta Sala en reciente sentencia núm. 78/2013, de 26 febrero «dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )'.
Partiendo de cuanto antecede, como ya se ha anunciado, la Sala comparte los postulados de la parte recurrente en orden a la estimación de la acción ejercitada con la demanda, toda vez que no se dan en el caso enjuiciado los requisitos enumerados para la prosperabilidad de la 'exceptio non adimpleti contractus' alegada por la demandada, pues ni se ha acreditado la manifiesta intención de incumplimiento por parte de la actora, ni que lo que se supone defectuosamente ejecutado, en cuanto obligaciones puramente accesorias, pueda relacionarse con el objeto principal de ese contrato de control, mantenimiento y limpieza, dando lugar a justificar la excepción de contrato cumplido defectuosamente a fin de justificar la rescisión del contrato cuando, de la valoración de la prueba en su conjunto, inmediatamente se extrae el riguroso y eficaz cumplimiento por la demandante de las obligaciones principales asumidas en el contrato y que no son otras que las que vienen a constituir su objeto principal, la limpieza, mantenimiento y control de seguridad en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios, lo que no deja de constatarse en base a la totalidad de las declaraciones prestadas en el curso del juicio oral.
Efectivamente, por las declaraciones de testigos como el Sr. Narciso o del Sr. Jose Pablo en el acto del juicio, no puede más que constatarse el escrupuloso cumplimiento de las principales obligaciones asumidas en el contrato, en cuanto a las labores de control de vigilancia, limpieza y mantenimiento, en las que incluso se iba más allá de las estrictas obligaciones, que vienen a centrar en la persona de Arturo , que no es otro que el socio mayoritario y fundador de la sociedad hoy actora, creada precisamente para asumir tales labores a raíz de la resolución del contrato con la anterior prestadora de los servicios y en base a la confianza mostrada por su buen hacer, lo que motiva que se concierte el contrato de autos para un amplio período, eficacia que ni siquiera es cuestionada por el testimonio de Don Feliciano en tanto que viene a corroborar esa correcta prestación de servicios y la satisfacción con los prestados por el aludido, por más que por la demandada se pretenda sostener igualmente ciertos incumplimientos como por ejemplo los relativos a la limpieza anual del garaje o el pulido de pavimentos que, en todo caso, no resultan probados.
Así las cosas, y entendiendo este tribunal en base a lo anteriormente apuntado que nos encontramos ante un regular y exacto cumplimiento en cuanto a las obligaciones principales del contrato, en tanto no puede colegirse otra cosa cuando se pone de manifiesto que se cumple satisfactoriamente con las tareas de limpieza, con el mantenimiento y con el control de acceso y vigilancia de las instalaciones comunitarias, no puede compartirse la decisión judicial acerca de la existencia de un incumplimiento grave o negligente del contrato por la demandante, que pudiera avalar y justificar la resolución contractual acordada por la Comunidad demandada, en base al supuesto incumplimiento de obligaciones puramente accesorias en tanto en cuanto si bien en la estipulación quinta del contrato se pacta 'LA EMPRESA será la única responsable de las obligaciones de carácter laboral para con el personal de su empresa que presta servicios en las instalaciones del cliente, así como para las obligaciones con la Seguridad Social o cualquier índole de materia laboral a partir de la fecha de entrada en vigor del presente contrato.
LA EMPRESA reportará periódicamente y sin requerimiento previo de EL CLIENTEtoda la documentación necesaria respecto a seguros sociales, altas, bajas, etc. LA EMPRESA deberá acreditar que se encuentra al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social, y aquellas otras obligaciones que pueda exigir la legislación vigente en la materia, respecto del personal de la plantilla que en cada momento esté prestando sus servicios para EL CLIENTE. Dicha documentación se enviará junto con la factura correspondiente, siendo a continuación abonada.
LA EMPRESA reportará mensualmente reporte de actividad a EL CLIENTE y mantendrá un libro de servicio diario, que podrá ser requerido en cualquier momento por EL CLIENTE.
La empresa DEBERÁ TENER UN SEGURO DE Responsabilidad Civil por daños producidos a la cosa o las personas producidas por acción de sus empleados o por incumplimiento de sus obligaciones, por una cuantía no inferior a 300.000 €, al corriente de pagos.
LA EMPRESA tiene contratada y cumple perfectamente la legislación actual de riesgos laborales tanto en formación, materiales y presentación de documentación con contrato vigente con empresa autorizada.
LA EMPRESA cumple la legislación actual de protección de datos, estando inscrita en el registro del ministerio correspondiente como cumplidora',no puede dejar de ponerse de relieve que, por un lado, en el primer párrafo de lo trascrito ya se da una clara asunción de responsabilidad por la ahora demandante en caso de incumplimiento de esas obligaciones, lo que descarta la afectación que pretendería tener la Comunidad como excusa para retener los pagos pendientes, por otra parte, que mal se compadece con la realidad esa exigencia sobrevenida de presentación de ingente documentación con cada factura cuando la misma, de seguir la tesis de la demandada en orden al incumplimiento de la presentación de esa documentación, habría derivado en que no se hubiera efectuado el pago de ninguna factura desde el inicio del contrato, lo que no ha sido el caso sino que más bien se dejan de abonar los servicios a raíz del cambio de Junta directiva de la Comunidad, y en definitiva que tampoco puedan tenerse por constatados efectivamente los incumplimientos denunciados, al referirse por parte de la demandante la presentación de la documentación requerida siempre que le fue solicitada, eso sí de forma desordenada y a distintas personas -administrador, presidentes-, por más que a través de prueba preconstituida se realice requerimiento a fin de recabar la documentación, con la intención preordenada de justificar un posible incumplimiento a fin de la rescisión del contrato, cuando en todo caso se constata la regularidad básica en el cumplimiento de tales obligaciones aunque sea a posteriori de la indebida rescisión del contrato.
En definitiva, considerando injustificada la rescisión del contrato por parte de la Comunidad demandada, en tanto se pretendía justificar en el incumplimiento de meras obligaciones accesorias que ni siquiera pueden entenderse concurrentes, dándose perfecto cumplimiento a las obligaciones esenciales del contrato, no cabe otra solución que dar viabilidad a la reclamación pretendida con la demanda tanto por el importe de la cantidad correspondiente a las facturas impagadas por la prestación de los servicios contratados, como en base a la indemnización pactada en el último párrafo de la estipulación tercera del contrato, en tanto contempla 'En caso de rescisión anticipada del contrato sin justificar, EL CLIENTE deberá indemnizar con 3 meses por los gastos y perjuicios por el incumplimiento del contrato',procediendo en consecuencia la íntegra estimación de la demanda interpuesta, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La estimación del recurso lleva consigo la no imposición de las costas procesales de la segunda instancia, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda en fecha 18 de mayo de 2015 y en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 619/2014, DEBEMOS REVOCAR la referida resolución para ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por la referida apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LAS ROZAS, y condenar a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (19.779'26 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con condena en costas de la primera instancia a la demandada y sin hacer imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, Grupo de Servicios Dumary, S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2575-0000-00-0580-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

