Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 517/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 938/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 517/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100398

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14272


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0175508

Recurso de Apelación 938/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1361/2013

APELANTE:Dña. Martina

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO

APELADO:D. Basilio

PROCURADOR: Dña. MATILDE MARÍN PÉREZ

SENTENCIA Nº 517/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª . LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1361/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado,D. Basilio , representado por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, y de otra, como demandada-apelante-reconviniente,DÑA. Martina , representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ en nombre de D. Basilio contra Dª Martina :

1.- Debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a dicha demandante, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (37.435,27 Euros) por principal, más los intereses legales que se vayan devengando desde que se formuló la reclamación del pago, el mismo dia 31 de julio de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.

Que desestimando la demanda Reconvencional intepuesta por el Procurador D. JOSE ANTONIO PÉREZ CASADO en nombre de Dª Martina contra D. Basilio :

1.-Debo absolver y ABSUELVO a este demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en la referida demanda.

2.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a dicha demandante reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dos de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- En la demanda planteada por D. Basilio contra Dª Martina se interesa la condena de la demandada a abonar al demandante la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (37.435,27 €), así como los intereses legales que se vayan devengando desde que se formuló la reclamación del pago, el mismo día 31 de julio de 2013, con la imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe; trae causa de la liquidación de la sociedad legal de gananciales y se corresponde con el saldo deudor favorable al demandante.

2.- La demandada se opone a la demanda planteada y formula demanda reconvencional, en la que se declare: 'A) La plena nulidad de la valoración otorgada a los bienes inventariados en la Escritura Pública de liquidación de gananciales y extinción de condominio (aportada con la demanda como documento n° 3), con el número 3 del activo (vivienda unifamiliar en Escalona-Toledo); con el número 5 del activo (vehículo Volkswagen Passat); y con el número 6 del activo (Plan de Pensiones), y en consecuencia, se procedan a valorar los mismos conforme a derecho, lo cual habrá de dejarse para el trámite de ejecución de Sentencia y a tenor de las pruebas que se lleven a cabo al objeto de verificar dichos valores; B) La adición al activo de la liquidación de gananciales de los saldos existentes en la cuentas bancarias número NUM000 y NUM001 , abiertas en el Banco Popular, determinando los mismos en ejecución de Sentencia, igualmente a tenor de las pruebas que se llevan a cabo por su verificación; y C) Determinar, con arreglo a los nuevos valores y bienes adicionados, en ejecución de Sentencia, el exceso de adjudicación a Dª Martina ; condenando al actor/reconvenido a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de todas las costas causadas'.

3.- El demandante y demandado reconvencional contestó oponiéndose a la misma, invocando la caducidad de la acción, y terminó suplicando que se dicte 'resolución acordando la inadmisión de la misma por aplicación de la excepción de cosa juzgada o en caso de admisión dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la demandada reconviniente'.

4.- La sentencia de instancia desestima la excepción de cosa juzgada y caducidad de la acción planteada por el demandante reconvenido, y entrando en el fondo del asunto, estima en su integridad la demanda y desestima la reconvención sobre la anulación de la liquidación de la sociedad ganancial, al considerar, a modo de síntesis, que ".. lo que realmente lo que se pretende con la acción de nulidad es una modificación de los términos pactados en el acuerdo liquidatorio lo que contraviene el principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 1255 del Código Civil , tal que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe (la bona fides impone pagar una contraprestación por lo que se recibe) al uso y a la ley , sin que la validez y cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, todo ello conforme a los principios generales de las obligaciones y contratos, que se recogen expresamente en los artículos 1088 , 1089 , 1091 , 1254 , 1256 , 1258 , 1261 y 1278 del Código Civil .

Tal que, muestra su disconformidad - que no creencia errónea o dolosa - diez años después con la valoración que se hizo en el documento público del inmueble de Escalona (Toledo), cuando no consta acreditado que la vivienda y plaza de garaje en Madrid que a dicha demandada se le adjudica fuese valorada mediante criterios distintos a los tenidos en cuenta en el documento público para valorar el inmueble de Escalona (Toledo), esto es unos conforme a precios de mercado y otros conforme otros criterios, de ahí que como pone de manifiesto la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2008 , si la demandada hubiese vendido la vivienda y plaza de garaje en Madrid también pudiera haber sucedido que hubiese obtenido mayor precio que por el que se le adjudicó. Bien muestra su disconformidad - que no creencia errónea o dolosa- con la valoración del automóvil porque el precio de adquisición del mismo unos meses antes había sido de 25.500 euros (documento n° 3 de la contestación), cuando teniendo en cuanta que este tipo de bienes tienen depreciación por el uso, no se aporta prueba alguna de la valoración de dicho vehículo a la fecha de la adjudicación, en su caso, atendiendo a criterios de valoración existente en revistas especializadas bien en el mercado. Y finalmente se muestra disconformidad porque no se incluyó el importe del rescate del Plan de pensiones del demandante por importe de 38.440,54 euros (documentos n° 4, 5, 6 de la contestación), cuando la parte demandada conoce de la existencia de dicho Plan de pensiones desde el momento que se menciona tanto en el documento privado de 2002 y en el documento público de 2003, porque se incluye en el Activo las aportaciones al mismo, de hecho aporta documentación al respecto, luego no consta la existencia de engaño u ocultación maliciosa por parte del demandante, que en su caso, incluso podría salvase con la acción de adición o complemento. En este caso sin embargo respecto al rescate no se, ejercita dicha acción, sin perjuicio que la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que se trata de bienes privativos (STS Sentencia de 27 febrero 2007), también la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 a) Sentencia núm. 58/2010 de 29 enero . Alega la parte demandada la existencia de un acuerdo con el demandante, en virtud del cual se regularizaría en el tiempo, concretamente en el último plazo pactado la diferencia de valor respecto al inmueble de Escalona (Toledo). Pues bien no consta prueba alguna que no sean sus manifestaciones unilaterales de este extremo, es negado por el demandante (interrogatorio de parte) no figura plasmado en documento alguno, no se aporta prueba al respecto, y además resulta contrario a los actos de las partes, desde el momento que la venta se produce en julio de 2003, y no tendría sentido esperar diez años para esa supuesta regularización, de existir lo lógico es hacerlo en un plazo breve de tiempo , sin embargo la demandante desde el 2004 en adelante vino haciendo el pago de acuerdo con lo que consta en el expositivo VI del documento público. Razones todas ellas que llevan a no estimar la existencia de nulidad pretendida.

En cuanto a la acción de adición respecto el saldo de las cuentas 592 y 908. Como ya se dijo antes un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, al amparo del artículo 1079 del CC a fin de que se adicionara o completara la misma. Es claro dice el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 350/2015 de 16 junio , que la acción del artículo 1079 del Código civil está prevista para complementar o adicionar objetos o valores omitidos en la partición, pero no para alterar el valor dado en el convenio de liquidación, suscrito por las partes ya que en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de conservación de la partición.

Ciertamente la STS de 23 de diciembre de 1998 , indica expresamente 'el hecho de que en el Convenio se haya omitido todo el pasivo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pues lo que procede es que se complete y adicione con lo olvidado ( Sentencia de 20-11-1993 ), conforme autoriza el artículo 1079 del Código Civil , al que remite expresamente el 1410 (favor partitionis), que es lo que aquí ha sucedido por todo lo cual el motivo resulta improcedente.

'Las operaciones divisorias gananciales no están sometidas a reglas encorsetadas y rígidas, ya que impera una amplia libertad formal, reconocida por la doctrina juirisprudencial, que opera con plena eficacia cuando se actúa dentro del cauce de la legalidad, como es el caso que nos ocupa. Como ya se dijo antes en la omisión voluntaria o involuntaria de bienes o valores, la solución que procede es su complemento y adición, como correctamente lo han entendido las dos sentencias de la instancia, y con mayor razón, cuando las deudas omitidas no se ha acreditado en este caso que hubieran causado perjuicio alguno para los acreedores ( Sentencia de 20-11-1993 ), tratándose de deudas de cargo por igual del marido y de la mujer'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, ciertamente no se cuestiona la existencia de dichas cuentas, ni que el dinero contenidas en la misma pertenezca a los litigantes (documento n° 7 a 81 de la contestación), ahora bien existiendo esas cuentas cuando se lleva a cabo el acuerdo de liquidación y adjudicación, tal que, figuran en las mismas como titulares sendos litigantes, y abiertas por ellos muchos antes, dichos litigantes eran conocedores de las mismas, y a la vista del expositivo VII del documento público de julio de 2003, la no inclusión de las mismas fue consciente y voluntario (en ese sentido Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5a) Sentencia núm. 42/2008 de 15 febrero ). Lo anterior resulta además de los propios actos de las partes, tal que, la cuenta 908 aparece como titular también el hijo de los litigantes, el cual reconoce que se ingresaba dinero procedente de regalos para él, y se advierte como los litigantes disponen de dicho saldo aún después de la liquidación, y consientes que del mismo disponga el hijo (documentos n° 1, 2 de la contestación a la Reconvención). Y respecto a la 592, consta que se utilizaba para cargos de tarjetas manteniendo un escaso saldo (documentos n° 3, 4, 5 de la contestación a la Reconvención), que justificaría su omisión voluntaria en la liquidación. Por todo lo expuesto procede desestimar la Reconvención, y en cuanto a la pretensión que se formula en la demanda principal, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, a la vista del contenido del expositivo VI de la Escritura Pública de fecha 30 de julio de 2003, esto es, la obligación asumida por la demandada de pagar al demandante la cantidad de 70.807 euros, por exceso en la adjudicación, y como quiera que la cantidad que la demandada le habría abonado, a julio de 2013, la cantidad de 33.371,73 euros, restan por pagar 37.435,27 euros, por lo que conforme con los principios generales de las obligaciones y contratos, que se recogen expresamente en los artículos 1088 , 1089 , 1091 , 1254 , 1256 , 1258 , 1261 y 1278 del Código Civil , procede acoger esta pretensión.

Se trae a colación por las partes el pago por el demandante del Préstamo personal realizado al matrimonio por los padres de la demandada: 3.005 E, que fue adjudicado en el documento público de julio de 2003 al demandante, tal que consta realizada transferencia por el mismo a quienes aparece en el documento como acreedores, esto es, los padres de la demandada quien sin embargo no lo aceptan (documentos n° 13, 15 de la demanda). En su caso, no se acredita por la demandada que seta titular de dicho crédito por herencia, ni tampoco se alega la compensación ( art 408 LEC ), con lo que se sustrae de la resolución de este Tribunal esta cuestión ( artículo 218 LEC ).", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

5.- El recurso planteado por la representación procesal de Dª Martina se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, previa mención de la parte dispositiva de la sentencia apelada -alegación primera-, en la errónea valoración de la prueba que centra básicamente en los siguientes extremos:

1) el engaño del esposo en la liquidación impugnada, retorciendo la realidad del valor de los bienes y ocultando parte de los mismos, relacionado con la cantidad ahora reclamada;

2) existencia de indicios que lo acreditan de la documental y actuación de las partes, por razón de ser un avezado profesional de la banca y la esposa una auxiliar de farmacia, habiendo inflado los bienes adjudicados a ella y disminuido los de él;

3) se refiere el valor de la vivienda de la CALLE000 adjudicado a la esposa en 250.000 euros, y el chalet de Escalona (Toledo) adjudicado al esposo en 81.180 euros, invocando éste que era debido a cuestiones fiscales, extremo extensivo a la valoración del plan de pensiones;

4) la voluntad de los esposos no fue la plasmada en la escritura pública, como se constata del acuerdo previo en documento privado, en el que se valoró el chalet en 30.000 euros más que lo finalmente establecido, en tanto que la vivienda de Madrid, se valoró sólo en 10.000 euros menos, acreditando la falta de proporcionalidad;

5) el documento nº 82 aportado con la contestación en el que se liquidó definitivamente la sociedad ganancial teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y la deuda que tenían con los padres de la apelante;

6) ser el demandante quien facilitaba la documentación al abogado de la apelante, y tenía conocimiento de todo, según la declaración testifical en el acto del juicio, sin que dicho abogado de la demandada pudiera testificar por haber fallecido; se cita la Sentencia de la A.P. de Córdoba de 7 de Octubre de 2008 , en cuanto al error esencial y excusable, en relación con el artículo 1.269 del CC -alegación segunda-.

7) debe descontarse el crédito de 3.005 euros que el demandante debía satisfacer a los padres de la apelante, por ser ella la heredera directa de los mismos, sin que le sea necesario acreditarlo como dice la sentencia de instancia -alegación tercera-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, estimando la reconvención.

6.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, invocando previamente la falta de mención de los extremos discrepantes con la sentencia, ni expresar separadamente sus motivos, la introducción de un hecho nuevo cual es la única intervención del Letrado referido, cuando cada parte tuvo el propio en la liquidación reseñada, todo ello con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Cuestión previa planteada por la parte apelada:sobre la falta de concreción de los extremos discrepantes con la sentencia ni expresión de motivos en los que se funda.-

Planteada por la parte apelada la cuestión previa referida, debe efectivamente aceptarse, pues del mero examen del escrito del recurso se confirma que no se desvirtúan los argumentos de la Sentencia apelada, sino que prácticamente se vuelven a reiterar los expuestos en su escrito de oposición a la demanda y reconvención formulada, con quiebra del artículo 456 de la LEC , aunque no se mencione por la parte, que establece la necesidad de 'perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un Auto o una Sentencia, dictando en su lugar otra favorable al recurrente...', sentando el ámbito y efectos del recurso, y por otra parte el 458.2 que exige la existencia de alegaciones referentes a los pronunciamientos impugnados de la resolución apelada, por lo que esa carencia de argumentación que se limita a reproducir literalmente las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, y no a combatir los razonamientos de la resolución apelada, no pueda ser debatida en esta alzada, pues esta posibilidad queda expresamente prohibida por la Ley, por lo que bastaría la remisiónin integruma la sentencia recurrida para la claudicación del recurso hubiera podido producirse inexorablemente. ( Auto de 21 de septiembre de 2011 Sección 10ª Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 452/2011 , Sentencia 85/2008 Sección 18ª de 25 de febrero de 2008 , Sentencia de 23 de mayo de 2011, Sección 8 ª de Valencia en el Rollo de apelación n° 293-11C).

Por todo ello, teniendo en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas de oficio, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1989 ) y del Tribunal Supremo ( Sentencia de 2 de enero de 1990 , entre otras) es indudable que la falta de los mencionados requisitos, antes subrayados, llevan consigo un vicio de forma que debió hacer inadmisible el recurso, al amparo de lo prevenido en los artículos citados, con la consecuencia de impedir a la Sala entrar a conocer del fondo debatido, y de acordarse la desestimación del recurso, de modo análogo a la reiterada jurisprudencia (TS 1ª, S 15 de Marzo de 1999, y 30 de diciembre de 1997, entre otras) según la cual 'las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación'; sin embargo, en orden a una efectiva tutela judicial, y para no suscitar duda alguna por el contenido de las alegaciones formuladas, la Sala entra en el fondo del asunto, anticipando ya la desestimación del recurso.

TERCERO.- Motivo del recurso.-sobre la errónea valoración de la prueba por el Juzgado de instancia.-

Del nuevo examen de las actuaciones practicadas que incluyen las alegaciones de las partes, documental aportada y la celebración del juicio, sin necesidad todo ello de exhortarse a la Sala al efecto, como hace la apelante en su recurso, por constituir la única y ordinaria forma de poder dictar sentencia, se llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, por las siguientes razones:

1ª) Se dan por reproducidos los anteriores fundamentos de la sentencia apelada, que se centra fundamentalmente en la existencia de una escritura pública de liquidación, de fecha 30 de Octubre de 2003, que, además, se subsana y aclara por otra 31 de Julio de 2003, sin que se concrete ni pruebe cuáles fueron esas maquinaciones, engaños y tácticas determinantes de la falta o error y vicio en el consentimiento prestado, como correspondía a la demandada reconviniente por razón del principio rectoronus probandidel artículo 217 de la LEC , determinantes del invocado engaño del esposo en la liquidación impugnada, retorciendo la realidad del valor de los bienes y ocultando parte de los mismos, relacionado todo ello con la cantidad ahora reclamada.

2ª) No cabe considerar la existencia de los indicios alegados derivados de la documental y actuación de las partes, por razón de ser un avezado profesional de la banca y la esposa una auxiliar de farmacia, pues esta circunstancia profesional de los litigantes en nada justifica ese engaño o maquinación, ni lleva a colegir que se constituyese como causa o situación favorable para que el demandante hubiera podido alterar en su provecho la valoración al alza de los bienes adjudicados a ella y disminuido los de él, cuando, como consta en las actuaciones, ambas partes estuvieron defendidas y asesoradas por el mismo Letrado, que fue quien realiza el documento de la liquidación de bienes, elevado a público finalmente, consensuado por ambos, y sin que conste intervención de tercero en la valoración de los inmuebles, introduciendo ciertamente en esta alzada como hecho nuevo la defensa diferenciada por cada uno de ellos, contando con sus respectivos Letrados, lo que no se ajusta a la realidad, pues es la propia apelante quien viene a referir que dicho único Letrado que realiza la liquidación, D. Francisco Escolano Bello, fallecido, era su Abogado. A mayor abundamiento, no puede olvidarse que tanto en la separación, posterior divorcio y en dicha liquidación societaria, siempre estuvieron asesorados y defendidos por un mismo Letrado. No era por tanto el demandante quien facilitaba la documentación al abogado de la apelante, y tenía conocimiento de todo, según la declaración testifical del hijo menor de ambos en el acto del juicio, que debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica del artículo 376 de la LEC .

3ª) Profundizando en lo que se refiere al valor de la vivienda de la CALLE000 adjudicado a la esposa, y que fue valorado en 252.425 euros, y el chalet de Escalona (Toledo) adjudicado al esposo en 81.180 euros, a los que se suman los 9.000 euros correspondientes a la nuda propiedad de Â? , lo que totalizaría la cifra adjudicada de 90.180 euros en dicho concepto, escritura de liquidación a los folios 23 y ss., de autos, es verosímil que se aplicaran en ambos supuestos el valor fiscal de los mismos, en orden a evitar gastos de Notaría y escrituración como se alega, sin que se aprecie desproporción o engaño, pues aunque es cierto que el segundo vende dicho bien en 112.000 euros con posterioridad, certificación registral al folio 121 de autos, no lo es menos que la revalorización del piso de CALLE000 adjudicado a la apelante, teniendo en cuenta cuando se produce la adjudicación y el tiempo transcurrido, es cuando menos igual o superior por razón de la naturaleza urbana del inmueble.

4ª) De toda la documentación aportada, en modo alguno puede concluirse que la voluntad de los esposos no fue la plasmada en la escritura pública, por el hecho invocado de que se constate del acuerdo previo en documento privado, en el que se valoró el chalet en 30.000 euros más de lo finalmente establecido, en tanto que, según se argumenta, la vivienda de Madrid, se valoró sólo en 10.000 euros menos, lo que acreditaría esa falta de proporcionalidad, pues justificado el acuerdo en esas razones fiscales, no debe olvidarse que según alega el demandante, consta también que la vivienda se había valorado inicialmente en 274.600 euros.

5ª) El referido documento nº 82 aportado con la contestación, folio 203 de autos, en el que se dice haber liquidado definitivamente la sociedad ganancial, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y la deuda que tenían con los padres de la apelante, es una carta remitida con ánimo de preconstituir la demandada prueba acreditativa de un supuesto acuerdo verbal nunca probado sobre la regularización por el invocado desequilibrio de las adjudicaciones, cuando confluyen sus actos propios por haber estado pagando al demandante durante esos diez años que median desde la liquidación hasta la presentación de la reconvención, al contestar la demanda, casi la mistad del saldo favorable a la apelante en las adjudicaciones.

6ª) Para concluir, no debe descontarse el crédito de 3.005 euros que el demandante debía satisfacer a los padres de la apelante, por ser ella la heredera directa de los mismos, sin que le sea necesario acreditarlo como dice la sentencia de instancia, según se alega, pues es obvio que el hecho de invocar su condición de descendiente, no le confiere la titularidad del crédito, cuando, a mayor abundamiento, ya ha sido rechazado el pago en una ocasión al demandante, y tampoco ha sido planteada la compensación formalmente, al amparo del artículo 408 de la LEC .

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2.014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).".

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.-Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Martina frente a D. Basilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 1361/13, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por DÑA. Martina , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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