Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 517/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 337/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 517/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100361

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1722


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/007475

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0007475

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 337/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 391/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Josefina

Procurador/a/ Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a / Abokatua: JON LARREA GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 517/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 391/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia deDª Josefina apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. GABRIEL MARCOS RICO y defendida por el Letrado Sr. JON LARREA GONZALEZ, contraIBERDROLAapelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. ICIAR LOUBET LUZARRAGA y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de febrero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 3 de febrero de 2016 es del tenor literal siguiente:

'

FALLO

1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Josefina frente a la entidad mercantil Iberdrola SA, absolviendo a ésta de las pretensiones de la demanda.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número337/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaD.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-1.-La demandanteDña. Josefina formula demanda frente a Iberdrola SA,en reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas entre enero del año 1998 y diciembre de 2008 en el suministro de energía eléctrica, por facturación no coincidente con el consumo eléctrico realmente realizado al operar un 'cruce de contadores', tras haber cobrado con anterioridad a este pleito la cantidad de 4.323.50 euros por los cinco años anteriores, de enero de 2009 a enero de 2013, alegando aplicable el plazo de prescripción general de las acciones personales del art. 1964 del Código Civil (anterior a la modificación operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre), al ejercitar una acción personal de restitución de algo que se pagó cuando no se debía, esto, acción de cobro indebido.

2.-La sentencia de primera instanciadesestima la pretensión ejercitada al considerar que el plazo de prescripción aplicable al supuesto de autos es el de cinco años del art. 1966.2 del Código Civil , reproduciendo líneas jurisprudenciales dispares, decantándose por desestimar la demanda al entender que no procede estimar la acción de enriquecimiento injusto instada porque la verdaderamente ejercitada es de carácter contractual de consumo de energía eléctrica y por tanto sujeta a su plazo de prescripción.

3.-Contra la misma ha interpuestorecurso de apelaciónla demandante Dña. Josefina en base a dos motivos que articula en su recurso: 1º) la comisión en la sentencia apelada de un defecto de falta de motivación ( artículo 218.2 de la LEC ) porque se limita a enumerar diversas sentencia que apoyan las pretensiones de ambas partes sin concluir el por qué resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años, ni, en concreto, por qué resultan aplicables las sentencias que apoyan la pretensión de la parte demandada y no la de la demandante; y, 2º) que a tenor de la acción ejercitada en su demanda de cobro de lo indebido, y no de pago por consumo eléctrico, se habría aplicado erróneamente el plazo de prescripción, ya que entiende que correspondería atenerse al de quince años previsto en el artículo 1964 del C. Civil (obviamente, antes de su reforma por Ley 42/2015, de 5 de octubre, que lo ha reducido a cinco).

SEGUNDO.- 1.-La apelante denuncia la comisión en la sentencia apelada de un defecto de falta de motivación( artículo 218.2 de la LEC ), al reprocharle que la Magistrada a quo se limita a transcribir distintas resoluciones judiciales y aplica el plazo de prescripción de cinco años, sin explicar ni razonar el por qué opta por dicha solución.

2.-Aun cuando este Tribunal pudiera constatar que la sentencia apelada se limita a reproducir jurisprudencia menor en supuestos de consumo eléctrico cuyo plazo de prescripción del suministrador al cliente es de cinco años y silencia toda referencia a la acción de reclamación de cobro de lo indebido, aun cometiendo una infracción procesal de falta de motivación, ello no conlleva la declaración de nulidad de la sentencia de la primera instancia, sino que la misma debe ser revocada por este Tribunal, que seguidamente debe fallar enjuiciando el litigio según lo precedente, tal como señala el nº 3 del artículo 465 de la LEC .

No operaria en ningún caso indefensión causante de nulidad ( artículo 225.3º de la LEC ) porque ésta no se puede apreciar cuando la propia ley ha configurado un remedio procesal para evitar que la misma se consolide, si el interesado actúa con la debida diligencia en sede del proceso.

TERCERO.-1.-Entrando en el fondo de la única cuestión controvertida, es decir,el plazo de prescripción aplicable al supuesto examinado, vamos a estimar el recurso de apelación.

2.-Seguimos la línea de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de septiembre de 2015 :'También procede rechazar la invocada excepción de prescripción y ello tanto en base al artículo 1.967 nº4 del Código Civil, la de tres años, como la regulada en el artículo 1.966 nº3 del mismo texto legal , de cinco años, preceptos ambos esgrimidos por la apelante. Dichos plazos de prescripción vienen referidos al cobro de los suministros de la mercancía, es decir, le serían de aplicación a quien factura y debe reclamar el pago de esas facturas y no al cliente que las adquiere y que por un error en la facturación, por parte de quien las cobra, abona una suma superior a la que procede. Cobro de lo indebido regulado en el artículo 1.895 del Código Civil para el que no se prevé un plazo de prescripción específico o diferente del de los quince años que regula el artículo 1.964 del Código Civil , para el ejercicio de las acciones personales'

3.-Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de septiembre de 2015 : 'Igualmente ha de rechazarse el plazo de cinco años establecido en el artículo 1966.3 del Cc al no tratarse de una reclamación para exigir el cumplimiento de pago alguno sino de devolución de lo indebidamente cobrado.'

En la misma se señala:'Sobre la prescripción de la acción ejercitada, en reclamación de cantidades indebidamente entregadas al amparo del artículo 1895 del Cc , tal y como indicaba el actor en sus conclusiones, el plazo aplicable es el de quince años recogido con carácter general en el artículo 1964 del Cc para aquellas acciones que no tengan establecido plazo especial. Así se razona en sentencias como SAP Madrid de 26 febrero 2014 : Igualmente se rechazan las alegaciones relativas a una posible prescripción, al patentizarse insostenibles, toda vez que es doctrina consolidada que el plazo prescriptivo para la acción del cobro de lo indebido es el de quince años que se contempla para las acciones personales en el artículo 1964. Así lo tiene establecido el T.S. (sentencia de 20 de abril de 1993 ) o las Audiencias ( sentencia A.P. de Madrid de 9 de junio de 2004 o de Baleares de 15 de febrero de 2006 entre otras)- En el mismo sentido la SAP de Madrid de 18 de junio de 2014 que en un supuesto de reclamación de devolución de los gastos comunes extraordinarios no debidos por el arrendatario en ejercicios anteriores a 2009, entiende que, caso de haberse pagado por el demandado, no estaría prescrita, porque el plazo de prescripción de la acción de restitución de cobros indebidos ( artículo 1895 del Código Civil ) no es el del artículo 1966 del mismo Código Civil , y la reciente STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2013 ( ROJ: STS 1827/2013 ) Sentencia: 192/2013,dictada en Recurso: 1906/2010 , siendo Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN que en su argumentación parte del plazo de prescripción quincenal para los supuestos de ejercicio de la acción de cobro de lo indebido'

4.-En resumen, este supuesto examinado trata del alcance de los derechos de reintegro del suministrador de la energía frente al consumidor en caso de que incurra en defectuoso cumplimiento de su labor de lectura de los contadores y facturación del suministro, que nada tiene que ver con los plazos legales para ejercicio del derecho al cobro de las cantidades que, efectivamente, esté legitimado para reclamar del consumidor.

CUARTO.-Lo expuesto conduce ala estimación de la pretensión principalcontenida en el suplico de la demanda que se refiere a la condena de la entidad demandada a abonar las cantidades de más abonadas con respecto a lo efectivamente consumido por la demandante, durante los periodos comprendidos entre enero de 1998 a diciembre de 2008, ambas inclusive, de conformidad con el art. 219 de la LEC .

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 , en la que se hace referencia a otras precedentes como las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 y la de 28 de noviembre de 2013 , en relación con el artículo 219 han dicho que su redacción debe ser matizada 'en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso'.

En el caso de autos la liquidación de la condena de Iberdrola SA se reconduce a una mera operación matemática, siendo dicha litigante quien conoce los datos necesarios para esa liquidación.

En lo relativo a lacondena al pago de intereses, la moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deuda como requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición', en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( SSTS de 14 de junio de 2007 , de 16 de noviembre de 2007 , de 19 de mayo de 2008 y 12 de febrero de 2009 ).

En el presente caso se reclama en la demanda y así se acuerda la condena dineraria de Iberdrola SA que resulte previa liquidación, cuya falta de determinación es imputable a la propia conducta de la demandada, que no ha comunicado al día de hoy los excesos de consumos realizados por la actora, y ello a pesar de que la Sra. Josefina promovió a tal fin infructuosamente diligencias preliminares ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao y acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao, por lo que se estima procedente la imposición de intereses legales desde la presentación de esta demanda, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.101 y 1.108 del Código Civil .

SEXTO.-En materia decostas procesalesde la primera instancia, la estimación íntegra de las pretensiones contenida en la misma, al haber solicitado el pago de 'intereses legales', conlleva la imposición de las mismas a la demandada, en virtud del art. 394.1ºde la LEC .

La estimación del recurso justifica el no hacer expresa imposición de costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 3982 de la LEC .

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto porDOÑA Josefina ,representada por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 391/2015,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Josefina contra Iberdrola SA, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora las cantidades de más abonadas con respecto a lo efectivamente consumido, durante el periodo comprendido entre enero de 1998 a diciembre de 2008, ambos inclusive, más el interés legal de la cantidad resultante desde la presentación de esta demanda hasta la presente, incrementado en dos puntos hasta el completo pago. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada, y sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a Dª Josefina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0337 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 21 de septiembre de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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