Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 24/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 517/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100425

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:937

Núm. Roj: SAP NA 937/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000517/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 01 de diciembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 24/2017 , derivado del
procedimiento de Liquidación regímenes económico matrimoniales (Contencioso) nº 307/2015 , del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela; siendo parte apelante , el demandante , D. Arsenio ,
representado por el Procurador D. Javier Martínez González y asistido por el Letrado D. Juan José Huerta
Chueca; parte apelada , la demandada , Dª. Valentina , representada por el Procurador D. Pedro Luis Arregui
Salinas y asistida por la Letrada Dª. Concepción Aguarón García.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA FERRER CRISTOBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 15 de septiembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó Sentencia en el procedimiento de Liquidación regímenes económico matrimoniales (Contencioso) nº 307/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Acuerdo que el inventario de los bienes y derechos de la sociedad de conquistas de los ex cónyuges don Arsenio y doña Valentina , quede definitivamente integrado: 1º.- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Murchante (documento nº 3 de la demanda).

2º.- Fincas rústicas (documento nº 4 a 7 de la demanda).

3º.- Aperos y herramientas del almacén de la calle Conde inventariados por el actor (folio 303 de las actuaciones) 4º- Vehículos VOLVO, JHON DEERE, PATROL, MERCEDES, CITROÉN C5, QUAD, (documento nº 8 y 9 de la demanda) 5º.- Mobiliario de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Murchante, inventariado por la Sra. Valentina , respecto de los que dice están en la vivienda en la actualidad (folio 194 y # del 195), más los que el Sr. Arsenio reconoce haberse llevado (folio 303, reverso, letra a)).

6º.- Acción que el matrimonio tiene en la SDR ARENAS de Tudela.

Todo ello, dejando a salvo los derechos de terceros. Ello sin expresa imposición de las costas del incidente.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Arsenio .



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Valentina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 24/2017, habiéndose señalado el día 17 de octubre de 2017, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de don Arsenio presentó demanda en solicitud de formación de inventario frente a doña Valentina en el que presentaba una propuesta que incluía en el activo de la sociedad de conquistas y en lo que al presente recurso de apelación afecta, los siguientes depósitos y derechos de crédito: 1.- Saldos existentes en las cuentas bancarias de CAIXABANC nº NUM001 , NUM002 y NUM003 a fecha octubre de 2014.

2.- Saldos existentes en las cuentas de Caja Rural de Navarra nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 todas ellas titularidad de la Sra. Valentina , nº NUM008 titularidad conjunta de la Sra. Valentina y del Sr. Arsenio y a fecha 28 de septiembre de 2014, y en último lugar la número 595 (aportación socio) también a 28 de septiembre de 2014.

3.- Fondos de inversión en CRN Nº NUM009 y NUM010 titularidad conjunta de la Sra. Valentina y el Sr. Arsenio a fecha 28 de septiembre de 2014.

4.- Derechos de crédito a cargo del Ser. Arsenio por reintegro para la sociedad de conquistas del saldo de CRN número NUM008 el 22 de enero de 2015.

5.- Derecho de crédito a cargo de la Sra. Valentina por lo reintegros para la sociedad de conquistas del importe de las pensiones percibidas por ésta desde el año 1992 y no ingresadas en cuentas comunes.

6.- Reintegros por retirada en efectivo de la cuenta en CRN nº NUM008 desde 2011 a 2014.

7.- Reintegros por compra de aportaciones serie B de CRN nº NUM008 el 5 de septiembre de 2011, el 6 de marzo de 2012, el 9 de noviembre de 2012, el 3 de julio de 2013 y el 27 de agosto de 2013.

8.- Reintegro para la sociedad de conquistas del importe retirado por la Sra. Valentina de 30.000 €.

9.- Reintegro de la devolución del IRPF de 2014.

Celebrada la comparecencia prevista en la LEC, la representación de ambas partes manifestó su acuerdo en relación con los bienes inmuebles descritos, el mobiliario de enseres y ajuar doméstico y sobre los vehículos que debían formar parte del activo.

Por el contrario se manifestó disconformidad en relación con la existencia de una excavadora inventariada por la demandada, una acción de la Sociedad Deportiva Recreativas Arenas y las cuentas y productos bancarios al manifestar la demandada en primer lugar que el 26 de agosto de 2014 se concretaron los saldos existentes, retirando ella el 50% de los mismos y dejando la otra parte. La parte actora se opuso a dicha manifestación.

Tampoco existió acuerdo en relación con determinadas cuentas al haber alegado la demandada que unas habían sido canceladas y otras o eran titularidad de algún hijo o en su caso se oponía a la cuantía del saldo referido.

Iniciado el correspondiente juicio y tras la práctica de la prueba solicitada por las partes consistente principalmente en la documental bancaria, informe pericial contable y el interrogatorio de las partes, el juzgado dictó sentencia que ahora es objeto de recurso y en la que se acordaba incluir en el activo la vivienda sita en la CALLE000 , las fincas rústicas, los aperos y herramientas del almacén, los vehículos y el mobiliario de la vivienda familiar así como la acción del matrimonio.

En relación con las diversas cuentas y demás productos bancarios entendía que la prueba practicada permitía acreditar que los ingresos y rentas estaban destinados a gastos para el sostenimiento de la familia.

Consideraba igualmente acreditado que las partes habían procedido al reparto del saldo común de la cuenta entre ambos cónyuges. Por dicho motivo concluía desestimando la pretensión de la actora de incluir los saldos como activo de la sociedad de conquistas.

La representación del Sr. Arsenio recurre dicha resolución oponiéndose a la no inclusión en el activo de la sociedad las siguientes partidas: 1.- Los saldos de las cuentas número NUM001 y NUM002 en Caixabank así como el de la cuenta nº NUM011 en CRN por 60,11.

2.- Los ocho reintegros efectuados por la Sra. Valentina de la cuentas existentes en CR por un importe total de 14.150 €.

3.- Otro reintegro de 30.000 de cuentas y productos en CRN efectuado el 28 de agosto del 2014.

4.- Otro reintegro de 4916,9 € por las pensiones percibidas por la Sra. Valentina desde la ruptura en agosto de 2014.

5.- Y otro reintegro de 2368,34 € por devoluciones del IRPF.

Considera en dicho recurso que la sentencia dictada carece de claridad y precisión, le falta exhaustividad en la motivación, incurre en incongruencia e infringe las normas de valoración de la carga de la prueba.

La representación de doña Valentina se opone a dicho recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución dictada.



SEGUNDO.- Planteado en estos términos el objeto del recurso y los motivos alegados, no compartimos en primer lugar la alegación efectuada por la recurrente que considera que la sentencia dictada carece de claridad y precisión.

Aun siendo cierto que la fundamentación jurídica de la misma es escasa, no se le puede reprochar que no justifique su decisión ya que valora la prueba practicada, principalmente la documental y la testifical y conforme a ello practicada entiende que acreditado que los cargos y reintegros que se efectuaba por las partes en las cuentas tanto titularidad única o conjunta de ambos se hacía sin oposición de ninguna de las partes. Considera igualmente acreditado el reparto del saldo y el destino de todas las cantidades a cubrir los gastos familiares.

Se alega también que a la sentencia le falta exhaustividad y motivación.

Hemos de tener presente en primer lugar que para poder decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -' ultra petita '-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -' extra petita '- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -' citra petita '-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Concretamente y en primer lugar alega en su recurso que las partes manifestaron su conformidad en relación con la existencia del saldo de la cuenta nº NUM001 , pero no se ha incluido en el activo al entender que se ha repartido por mitad entre los cónyuges. Al respecto hemos de decir que no existe referencia expresa en la sentencia, de manera individualizada, a ninguna de las cuentas objeto de recurso por lo que hemos de entender que lo que se argumenta en sentencia es que aun cuando fuera titularidad de la Sra. Valentina (cuestión ésta que se examinará mas adelante) su saldo, como el de las restantes, debe entenderse compensado.

Por tanto la sentencia apelada resuelve todos y cada uno de los aspectos planteados por las partes, no pudiendo en ningún momento ser tildado de incongruente.

En segundo lugar hemos de decir que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 CE , si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 (LA LEY 2084/1988).

El examen de la sentencia recurrida nos permite igualmente concluir que si bien es cierto que puede considerarse que la sentencia de instancia es quizá excesivamente escueta en su razonamiento al no valorar individualmente las partidas objeto de reclamación resolviendo las pretensiones de las partes de una manera genérica y global no por ello puede tildarse de falta de motivación cuando con ello resuelve todas y cada una de las pretensiones; en este mismo sentido es necesario dejar constancia de que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial ( STC 1 octubre 1990 , 9 marzo 1992 o 20 mayo 1993 . Y en igual sentido STS 5 noviembre 1992 , 31 marzo 2005 o 29 marzo 2006 ).



TERCERO.- Se alega también por la recurrente como fundamento de su recurso la infracción del contenido del artículo 217 LEC en relación con la valoración de la prueba practicada.

Siendo cierto que conforme a la regla general corresponde a quien alega probar la realidad de su pretensión, debe tenerse en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938 ) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el Art.

217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta ' la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

Conforme a ello es necesario tener presente la dificultad que en este caso existe para valorar la prueba practicada, al exigir examinar unas actuaciones económicas en el marco de una relación matrimonial, basada por tanto en la confianza entre ambos cónyuges, y que ha perdurado durante largo tiempo.

En todo caso a la hora de valorar dicha prueba es necesario tener presente que tal y como establece la ley 82 del FN de Navarra ' se presumen de conquistas todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste '.

Dicha presunción ' iuris tantum ' de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario, admite por tanto prueba en contrario por quien alegue que no lo son, tal y como ha recogido constante jurisprudencia tanto del TSJN como del TS.

Pasamos por ello al examen de cada uno de los motivos de recurso planteados.

1.- En primer lugar se insiste en la inclusión en el activo de los saldos de las dos cuentas existentes en Caixabank, la número NUM001 y NUM002 . Ambas cuentas según consta en el documento nº 10 de la demanda arrojaban en la fecha en la que ambas partes reconocen que se produjo la separación de hecho, octubre de 2014, los saldos que se reclaman. Es también cierto que la documental aportada acredita que dichas cuentas son titularidad exclusiva de la Sra. Valentina ya que, pese a que esta insiste en que la NUM001 es titularidad de su hijo Jose Carlos , no existe prueba que lo acredite.

En relación con la cuenta NUM002 , es un hecho que entendemos acreditado a través de la prueba practicada no sólo que es titularidad exclusiva de la Sra. Valentina , sino que en ella se ingresaba su pensión, y que se cargaban gastos que por su carácter (supermercado decatlón, Sociedad arenas, IKEA, Eroski etcétera) debe entenderse dirigidos a cubrir los gastos familiares entendiendo acreditado que así se hizo por acuerdo entre los cónyuges que se ha mantenido durante mucho tiempo. Así lo declararon también los hijos en el acto de la vista.

El saldo existente a fecha de separación, como bien se dice en la resolución apelada en principio y como pretende la recurrente, debe formar parte por tanto del activo de la sociedad de conquistas, pero debe entenderse compensado con el resto de las cuentas cuyos saldos también han sido retirados.

Lo mismo hemos de decir del saldo reclamado de 60,11 € de la cuenta de CRN al no existir prueba.

2.- Examinando ahora la reclamación de inclusión en el activo de la sociedad de los reintegros efectuados por la Sra. Valentina desde la cuenta número NUM008 de CRN. es un hecho también acreditado y reconocido por ambas partes que dicha cuenta es titularidad de ambos esposos, y en la misma se ingresaba la pensión del Sr Arsenio así como los beneficios obtenidos por las fincas propiedad de ambos.

Igualmente entendemos acreditado que los reintegros efectuados por la Sra. Valentina desde 2011 a 2014, iban destinados a cargas familiares y fueron consentidos por el ahora recurrente al no haber aportado el actor prueba acreditativa de que el destino fuera para uso privativo de la Sra. Valentina . Añadimos además que tal y como se dice en el recurso existen también otros reintegros efectuados por el Sr. Arsenio desde esa cuenta expresamente reconocidos por éste en el acto del juicio y que ponen de manifiesto que existía un consentimiento tácito de ambos para poder disponer de la misma en beneficio de la sociedad de conquistas.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

3.- Se solicita igualmente el reintegro de la cuenta productos en CRN por importe de 30.000 € efectuado el 28 de agosto de 2014 es decir meses antes del divorcio. Se alega en el recurso que estando ya la Sociedad de conquistas disuelta pero no liquidada, el cónyuge que haya retirado dinero se convierten en deudor de la misma por dicho importe. Se opone sin embargo la contraparte y alega que efectivamente efectuó ese reintegro de dinero pero dejó igual cantidad para el Sr. Arsenio .

La prueba documental aportada, concretamente los extractos de la cuentas en CRN acreditan que en la fecha señalada la Sra. Valentina efectuó diversos traspasos de cuenta. El propio recurrente reconoció dicho extremo en el acto de la vista.

En consecuencia entendemos que al menos tácitamente consintió dicha operación por lo que no habiéndose acreditado que con posterioridad la Sra. Valentina hubiera hecho uso de dicha cuenta procede desestimar el motivo de recurso.

4.- Se reclama también por la parte recurrente el reintegro de las pensiones percibidas por la Sra. Valentina desde la ruptura hasta la fecha del divorcio por un importe total de 4916,9 €. De nuevo desconocemos el fundamento de dicha reclamación puesto que se pretende entender disuelta la sociedad de conquistas en agosto de 2014, no hay razón para reclamarlas. Además y como se dice también en la resolución dictada debe entenderlo compensado con el importe de la pensión del Sr. Arsenio que también viene cobrando y no reintegra al acervo común.

Procede por tanto desestimar dicho motivo de recurso.

En última instancia y en lo que se refiere al reintegro de la devolución por el IRPF es cierto que el mismo quedaba ingresado en la cuenta titularidad de la Sra. Valentina , y por tanto entendemos acreditado que destinado al mantenimiento familiar. Correspondería por ello al Sr. Arsenio acreditar que el uso efectuado de ese dinero lo ha sido para beneficio exclusivo de la Sra. Valentina . Ante la falta de prueba procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

En consecuencia se desestima íntegramente el recurso interpuesto por los mismos argumentos que los recogidos en instancia.



CUARTO.- Las costas causadas, conforme al contenido del Art. 398 LEC serán impuestas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela el 15 de septiembre de 2016 , cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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