Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 319/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 517/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100493

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11340

Núm. Roj: SAP B 11340/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 319/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA
JUICIO ORDINARIO 59/2016
S E N T E N C I A Nº 517/2018
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D.RAMON VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 8 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, presentes autos
de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 3 BADALONA con el nº 59/2016,
a instancia de ALLIANZ SA contra ENGESTUR SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día
3/02/2017, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA debo condenar y condeno a ENGESTUR SA al pago de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (21.524,63 e.) CON MAS LOS INTERESES ANTEDICHOS Y LAS COSTAS DEL PRESENTE JUICIO...



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la Litis tenía por objeto la reclamación de los recibos correspondientes a las primas de la anualidad de 2014 de cuatro pólizas contratadas con la entidad demandada, las nº 024986087, 024834747,026742145 y 0115816660, al encontrarse en vigor los contratos en tal periodo en aplicación de la tácita reconducción. Demanda a la que se opuso la demandada alegando únicamente que había manifestado su voluntad de dar de baja y cancelar todas las pólizas con más de dos meses de antelación a la finalización de las pólizas vigentes de manera previa a su renegociación.

La juez de instancia estimó íntegramente la demanda por entender, en apretada esencia, que la comunicación se había realizado a corredor del seguro sin que se hubiera acreditado que la misma había llegado a conocimiento de la entidad aseguradora.

La demandada se alza frente a dicho argumento afirmando la errónea valoración de la prueba en cuanto resultó acreditado que la oficina donde se entregó y selló la manifestación de denuncia de la prórroga es una sucursal de Allianz y no una correduría de seguros.

La actora se opone al recurso, si bien no combate las afirmaciones de la recurrente sino que se ampara en la no presentación en tiempo y forma de la comunicación de denuncia de la prórroga.

Sentados así los términos del debate y dado que la actora no formuló recurso de apelación ni impugno la sentencia, la única cuestión a resolver en esta alzada es si la comunicación se llevó a cabo en una sucursal de Allianz o la misma se hizo a un corredor de seguros, argumento en el que la sentencia de instancia ampara la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- De la errónea valoración de la prueba.

La cuestión litigiosa se centra, como decíamos, en determinar si se ha acreditado en autos la comunicación a la aseguradora de la denuncia de la prórroga por parte de la entidad asegurada. Hemos de partir en primer lugar de lo establecido en la normativa en vigor en la fecha de los impagos denunciados. Así el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, establecía que 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso'. El citado artículo, viene siendo considerado en la doctrina jurisprudencial como norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario, quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil( Sentencia de 30 de abril de 1993 ), y contiene como presupuestos que la oposición a la prórroga del contrato se comunique a la otra parte por escrito, sin necesidad de que sea fehaciente, con dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso, como garantía de que el destinatario tenga precisa noticia de esa voluntad de no permanecer en el contrato.

En el presente caso se mantiene por la asegurada que cumplió con el plazo de preaviso de los dos meses valiéndose de la fecha en que está datada la comunicación denunciando la prórroga de todas las pólizas en vigor presentada por su corredor de seguros en una sucursal de la aseguradora, esto es el 2 de enero de 2014.

La sentencia de instancia entendió que dicha comunicación se hizo al corredor y no a la aseguradora no constando que hubiera tenido conocimiento de la misma.

Esta Sala, tras una detallada lectura de los escritos de alegaciones y el visionado del acto del juicio, entiende que la juez de instancia parte de una premisa errónea al afirmar que la comunicación de denuncia de la prórroga se hizo a un corredor de seguros. En efecto, de la documental obrante en autos y las testificales practicadas en la vista se constata que fue el corredor de seguros elegido por la asegurada demandada quien se personó en las oficinas de Allianz, sucursal de Sabadell, y presentó el escrito, calendado en fecha 2 de enero y encabezado por la entidad asegurada, obrando al pie su sello y rubrica, en el que se manifestaba la voluntad de dar por vencidas las pólizas vigentes hasta el momento, sin perjuicio de la decisión a adoptar una vez revisadas las nuevas condiciones con tiempo suficiente, que fue sellado por la entidad aseguradora (doc. 2 de la contestación).

Acreditado por tanto que se presentó el escrito en las oficinas de Allianz y no en una correduría el recurso debe necesariamente prosperar dado que la Juez de instancia no cuestiona que dicho escrito cumpliera con las formalidades legales, por lo que los argumentos vertidos en el escrito de oposición al recurso al respecto ni siquiera deben examinarse en esta alzada, al no haber impugnado la resolución recurrida.

Sin perjuicio de ello, los argumentos de la recurrida no se sostienen; parece desprenderse de las declaraciones de los testigos que dado que el escrito de 2 de enero adolecía, a juicio de la aseguradora, de una serie de deficiencias en cuanto no constaba la representación de la entidad asegurada ni del corredor ni se identificaban las pólizas concretas y ni siquiera se manifestaba la voluntad de denunciar la prorroga pues se hacía a prevención, no lo dio por válido y, probablemente por ello, ni siquiera lo registraron ni lo recogieron (si bien no consta documento ni prueba objetiva alguna al respecto más allá de las declaraciones de los testigos).

Con posterioridad a dicha fecha y concretamente por fax de fecha 17 de febrero, remitido a la aseguradora el día 21 de febrero, desde la correduría de seguros referida se comunica la voluntad de no prorrogar a su vencimiento una de las pólizas, la nº...7725.

La entidad aseguradora, amparándose en que este fax se remitió fuera del plazo de dos meses, en cuanto la póliza vencía el 19 de abril, y que en el mismo sólo se denunciaba una de las pólizas, defiende que las pólizas estaban vigentes en el periodo que reclama.

Pues bien, lo cierto es que la actora, como indicamos ut supra, a medio de su corredor de seguros, el 2 de enero, por tanto con la antelación suficiente (dados los vencimientos de las diferentes pólizas, que eran el 16 de marzo, 19 de abril y 16 de junio), comunicó a la aseguradora en su sucursal de Sabadell su intención de no renovar las pólizas en vigor a dicha fecha, que dicha comunicación adoleciera de las deficiencias referidas por la actora no es óbice para entender hecha la comunicación en el plazo legalmente previsto sin perjuicio de que aquellas deficiencias se pudieran subsanar fuera de dicho plazo, ya que en el escrito se hacía constar expresamente el nombre de la entidad asegurada, su sello y rúbrica de quien supuestamente ostentaba su representación ( pues ninguna impugnación ni contraprueba se hizo al respecto) sin que el hecho de que quien presentara el escrito fuera un corredor distinto al que hubiere tramitado en su día las pólizas, o que no constaran identificadas las concretas pólizas, legitimara a la actora para denegar la presentación y entrega del referido escrito, máxime cuando ninguna prueba se ha practicado respecto a la falta de representación del corredor ni a la existencia de cualquier otra póliza distinta a las que son objeto de esta Litis.

Por lo que se refiere a la fecha concreta de aquella primera comunicación lo cierto es que nada dice la sentencia de instancia más allá de que no consta la fecha de registro, más, dado que quien estaba obligado a estampar dicha fecha de registro era la propia actora a ella debe perjudicar y estando datado el documento el 2 de enero a dicha fecha hemos de estar necesariamente.

Según la norma referida la oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta revista una formalidad especial, y sin perjuicio, como señalamos, de que la aseguradora solicitara las aclaraciones o correcciones que considerara pertinente, sin que ello enervara la eficacia de aquella comunicación, pues de entenderlo así dejaríamos en manos de una de las partes la prórroga del contrato pues con cualquier excusa o supuesta deficiencia impediría la validez y eficacia de la denuncia presentada dentro del plazo.

Se acoge por tanto el recurso de apelación, y, con estimación de la oposición vertida por el asegurado se desestima la pretensión de cobro de las primas del seguro litigiosas.



TERCERO .- costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en la instancia sin que proceda condena de las derivadas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por ENGESTUR SA contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona el 3 de febrero de 2017 en el seno del Procedimiento Ordinario 59/2016 y revocando dicha resolución ACORDAMOS DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS frente a ENGESTUR SA absolviendo a esta de las pretensiones ejercitadas frente a ella con imposición de costas a la actora y sin que proceda condena en las ocasionadas en esta alzada.

Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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