Sentencia CIVIL Nº 517/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1415/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 517/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100474

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7128

Núm. Roj: SAP B 7128/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168233022
Recurso de apelación 1415/2017 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 893/2016
Parte recurrente/Solicitante: Hipolito , Bernarda
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez, Jesús Sanz López
Abogado/a: MARIA BRABO NAVEIRAS, Yolanda Oliete Mesa
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 517/2018
Magistradas:
Sra. Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Sra. Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Sra. Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 13 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 893/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose-Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de Bernarda contra la Sentencia de 19/06/2017 y en el que consta como parte impugnante el Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de Hipolito .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre D. Hipolito y Dña. Bernarda debo acordar: 1- La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por D. Hipolito y Dña.

Bernarda .

2- Acordar como medidas definitivas las siguientes: 1º) se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona a la esposa hasta la efectiva liquidación del bien común.

2º) se establece una prestación compensatoria en forma de pensión a favor de la esposa y a cargo del esposo de 300.-€ al mes durante 10 años, cantidad que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC.

4º) se acuerda la división de los siguientes bienes comunes: - domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona - plaza de aparcamiento nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona, finca registral nº NUM004 , Sección segunda.

No se hace especial condena en costas'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre la Sra. Bernarda e impugna el Sr. Hipolito la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha atribuido el uso de la vivienda familiar a la demandada hasta su efectiva liquidación, cuya división además ha acordado, y ha cuantificado la prestación compensatoria de la Sra. Bernarda en 300 euros al mes por el plazo de 10 años.

Solicita la Sra. Bernarda en su recurso que no se fije límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar y a la prestación compensatoria y, subsidiariamente, se establezcan ambos pronunciamientos por diez años.

El Sr. Hipolito solicita en la impugnación a la sentencia que se fije la prestación compensatoria en cuantía de 170 euros al mes, hasta la liquidación de la vivienda familiar.



SEGUNDO .- El Libro II CCCat, en su art 233-20 CCC, aplicable al caso de autos, ante la inexistencia de pacto entre las partes, establece dos criterios para acordar la atribución del uso del domicilio familiar. Indica este precepto legal que se atribuirá preferentemente, al progenitor a quien se haya atribuido la guarda de los hijos menores de edad, o al cónyuge más necesitado.

En el presente caso, ambas partes coinciden en considerar a la Sra. Bernarda como más necesitada de protección, y así lo ha apreciado la sentencia recurrida, por lo que ha atribuido el uso de la vivienda a la demandada hasta la división del bien común, pronunciamiento con el que la demandada disiente y solicita que se fije a su favor de forma indefinida o, subsidiariamente por el plazo de 10 años, coincidiendo con el fijado para la prestación compensatoria.

Para atender a la mayor necesidad suele la jurisprudencia atender entre otros parámetros, a los ingresos de las partes y su estado de salud.

En este caso la Sra. Bernarda no trabaja dada de alta en la seguridad social, aunque existen indicios que si realiza alguna actividad remunerada pues reconoce que riega las plantas en la vivienda de la persona que en el pasado trabajó realizando tareas de limpieza. Aduce que ya no puede realizarlas por su dolencia consecuencia de artrosis en las dos manos, con nódulos de Herberden y Bouchard, y síndrome de túnel carpiano, por lo que ya le fue operada la mano derecha y está pendiente de operación de la otra mano.

Sostiene que no puede seguir trabajando por causa de la dolencia de sus manos y manifiesta que cuida a su hermano aquejado de una minusvalía, que está pendiente de ingresar en una residencia, lo que le dejará tiempo libre para acceder a un empleo aprovechando las habilidades adquiridas en cuidados de personas como su hermano, por ejemplo. Alega la recurrente que su hermano aporta 150 euros mensuales mientras que el actor afirma que la cifra que aporta oscila sobre los 300 a 350 euros al mes; y manifiesta la Sra. Bernarda que el hijo común que con ella convive asume el pago de todos los gastos familiares.

El Sr. Hipolito percibe por su trabajo como transportista, que cotiza por el régimen de autónomos en la seguridad social, cifras variables que oscilan sobre los 2300 a 3400 euros al mes brutos, de los que deben descontarse los gastos de autónomos de 267 euros al mes, hipoteca de la vivienda familiar de 260 euros al mes que manifiesta que asume en su totalidad, gasolina, gastos del vehículo, Iva, IRPF, aporta para los gastos de la vivienda que ocupa con su actual compañera una cifra que sostiene que asciende a 300 euros al mes, y manifiesta que le quedan unos 1000 euros mensuales netos, cifra que es superior según sostiene la recurrente.

Es evidente pues, la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, lo que ha determinado la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Bernarda , pero tal como establece el apartado 5 del mismo precepto legal, art, 233-20, la atribución del uso del domicilio familiar se ha de hacer necesariamente, con carácter temporal. En el caso de autos se ha fijado hasta la liquidación del bien común, pronunciamiento que Sala considera adecuado atendiendo la edad de la demandada, posibilidad de la actora de mejoría en su estado de salud y consecuente acceso a un trabajo y demás circunstancias concurrentes, como la percepción de la mitad del precio de la vivienda familiar y plaza de aparcamiento cuando se vendan, teniendo en cuenta que hasta la fecha el actor ha asumido el pago de la totalidad de la hipoteca.

Debe pues, desestimarse este motivo del recurso.



TERCERO .- Se alzan ambas partes contra el pronunciamiento relativo a la prestación compensatoria y su limitación temporal. A este respecto debe recordarse, tal como establece el art. 233,14 CCCat , y la doctrina del TSJC en sentencias 55/2012, de 27 septiembre , 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio , que corresponde su fijación cuando el/la cónyuge con una situación económica con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago. Y añaden las sentencias del TSJC 76/2014 de 27 de noviembre y 46/2015 de 15 de junio , que su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. Por ello se ha de fijar por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido en anteriores fundamentos de derecho, así como el estado de salud de la demandada, su edad todo ello refleja un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Hipolito , que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia apelada, con el límite temporal que asimismo ha establecido la resolución de 1ª Instancia, teniendo en cuenta que ambas partes van a obtener el precio de venta de la vivienda común y plaza de aparcamiento.

Por tanto debe desestimarse el recurso planteado.



CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Bernarda e impugnación del Sr.

Hipolito contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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