Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 201/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100505
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:825
Núm. Roj: SAP CC 825/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00517/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2017 0000146
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS
Recurrido: Carlos , Marisol
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JOSE ANTONIO PARDO CASTRO, JOSE ANTONIO PARDO CASTRO
S E N T E N C I A NÚM.- 517/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 201/2018 =
Autos núm.- 80/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Diciembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 80/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral
de la Mata, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por la Letrada Sra. Sevares
Caras, y como parte apelada, los demandantes, DON Carlos y DOÑA Marisol , representados en la
instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendidos por
el Letrado Sr. Pardo Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 80/2017, con fecha 19 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador don Enrique Ocampos Marcos, en representación de don Carlos y doña Marisol , frente a la entidad LIBERBANK S.A., DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al tipo de interés ordinario, punto tercero, de limitación del tipo de interés variable de la escritura de ampliación de hipoteca otorgada ante el Notario de Navalmoral de la Mata doña Carmen Pérez de la Cruz de Oña en fecha 2 de junio de 2015, y obrante al número 513 de su protocolo firmada entre los demandantes y la entidad financiera Caja de Ahorros de Extremadura, actualmente LIBERBANK, S.A., también denominada cláusula suelo o de limitación de tipo de interés, acordando cesar todos sus efectos, CONDENANDO a LIBERBANK, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, eliminando la citada condición general con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en concreto, la devolución al prestatario del importe indebidamente cobrado por este concepto según establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, retroactividad total, de fecha 21 de diciembre de 2016, lo que incluye los pagos realizados durante la pendencia del proceso, con sus intereses legales, todo ello con expresa condena a la entidad demandada LIBERBANK al pago de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Diciembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 80/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador don Enrique Ocampos Marcos, en representación de don Carlos y doña Marisol , frente a la entidad LIBERBANK S.A., DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al tipo de interés ordinario, punto tercero, de limitación del tipo de interés variable de la escritura de ampliación de hipoteca otorgada ante el Notario de Navalmoral de la Mata doña Carmen Pérez de la Cruz de Oña en fecha 2 de junio de 2015, y obrante al número 513 de su protocolo firmada entre los demandantes y la entidad financiera Caja de Ahorros de Extremadura, actualmente LIBERBANK, S.A., también denominada cláusula suelo o de limitación de tipo de interés, acordando cesar todos sus efectos, CONDENANDO a LIBERBANK, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, eliminando la citada condición general con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en concreto, la devolución al prestatario del importe indebidamente cobrado por este concepto según establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, retroactividad total, de fecha 21 de diciembre de 2016, lo que incluye los pagos realizados durante la pendencia del proceso, con sus intereses legales, todo ello con expresa condena a la entidad demandada LIBERBANK al pago de las costas procesales ', se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Carlos y Dª. Marisol - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
Con carácter previo a abordar el examen del único motivo de la Impugnación, conviene significar que, al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no es de aplicación Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, en la medida en que entró en vigor el día 21 de Enero de 2.017, es decir, después de la presentación de la Demanda (20 de Enero de 2.017).
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, la inexistencia de mala fe al haber atendido en tiempo razonable la reclamación efectuada por el demandante mediante requerimiento documental remitido el día 16 de Enero de 2.017 y recibido por la entidad demandada en la misma fecha -consta sello de entrada- (documento señalado con el número 4 de los presentados con la Demanda), que fue contestado mediante burofax remitido en fecha 20 de Enero de 2.017; que exigiría que no le fueran impuestas a la entidad financiera demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, al haberse allanado a la Demanda antes de contestarla.
Respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.
Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, resulta patente -a juicio de este Tribunal- que, en el caso de autos, concurre, uno de los supuestos de los expresamente contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar mala fe en la conducta de la entidad demandada, en la medida en que, documental y fehacientemente, la misma ha sido requerida en los mismos términos en los que, con posterioridad y como consecuencia de ese requerimiento (que, además, no consta debidamente atendido), se ha interpuesto la presente Demanda de Juicio Ordinario. De este modo, con la Demanda se ha aportado copia (original) de un Escrito remitido con fecha 16 de Enero de 2.017 (recibido por la entidad financiera demandada en la misma fecha), firmado por el Abogado de los demandantes, en nombre de los mismos, y, como destinataria, la entidad Liberbank, S.A. (a la atención del Servicio de Atención al Cliente). Este documento constituye un genuino requerimiento, previo a la interposición de la Demanda, en la medida en que, por vía extrajudicial -y para evitar, precisamente, el Proceso Judicial-, se pide expresamente a la entidad financiera demandada la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario y que se abonen al requirente las cantidades cobradas de más por aplicación de esta cláusula nula. Pero es que -además- en el mismo documento (último párrafo) se viene a indicar que dicho Escrito es de requerimiento fehaciente y justificado de pago a los efectos legales (antes de acudir al amparo de los Tribunales de Justicia); luego, en la fecha del referido requerimiento, concurrían todos los presupuestos de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. Evidentemente, el contenido del requerimiento coincide con el de la petición de la Demanda y, además, se conforma como reclamación previa extrajudicial a fin de que, en el caso de allanamiento, se evite que, en aplicación de la regla general establecida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia no se impongan a ninguna de las partes. De este modo y, ante tal requerimiento (documental y recepticio), la entidad demandada no atendió debidamente -sin ningún motivo justificativo- una reclamación legítima, y decimos que es legítima la reclamación porque, en caso contrario, la entidad demandada -como resulta evidente- no se habría allanado a la Demanda, de manera que no respondería siquiera a parámetros de estricta Justicia el que los demandantes tuvieran además que soportar el coste económico que le ha supuesto el planteamiento de un Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión -legítima, insistimos- cuando, con anterioridad a su inicio, efectuó la correspondiente reclamación que fue realizada -como decimos- de forma fehaciente y recepticia.
Debe señalarse, asimismo, que las razones, concretas y específicas, alegadas por la parte demandada apelante para justificar el único motivo del Recurso de Apelación y en solicitud, en suma, de que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, carecen de las más mínima virtualidad sustantiva por cuanto que en absoluto revelan una voluntad inequívoca de verificar -en debida forma- las obligaciones que le corresponden al efecto de evitar el Proceso Judicial. Asimismo, conviene significar que este Tribunal comparte los razonamientos jurídicos en los que descansa el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida y, por ende, la decisión adoptada en la misma sobre la condena en las costas de la primera instancia. De este modo, interesa destacar, en primer término, que -a juicio de este Tribunal- los documentos que se acompañaron a la Demanda (en concreto, el señalado como documento con el número 4) -dada su literosuficiencia- es bastante para acreditar que el requerimiento se efectuó y que fue conocido por la entidad demandada (es decir, fue recepticio); por tanto, le afecta a los efectos de justificar - frente a la expresada entidad demandada, insistimos- la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de tal modo que, desde luego, no ofrece género de duda alguno el hecho de que el Proceso Judicial resultaba, en definitiva, inevitable, por lo que las costas causadas en la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada, aun cuando se haya allanado a la Demanda, en aplicación -como ya se ha repetido- del inciso final del párrafo primero y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y, por otro lado, el hecho de que se viniera a alegar la existencia del transcurso de un corto periodo de tiempo desde el requerimiento para que la entidad financiera pudiera haber atendido la reclamación, esta argumentación -decimos- no enerva la existencia de mala fe en la entidad demandada para justificar la condena en las costas a la parte que se allana a la Demanda antes de contestarla, en la medida en que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece que, entre el requerimiento y la interposición de la Demanda, debiera mediar un plazo de tiempo determinado. Dicho precepto tan solo exige (para entender que, en todo caso, ha existido mala fe) que, antes de la presentación de la Demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado, lo que -insistimos- ha verificado la parte demandante en términos adecuados a la prescripción establecida en el artículo 395.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que, en definitiva, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida debe reputarse correcta. Asimismo, conviene significar que, en la fecha de la presentación de la Demanda (20 de Enero de 2.017), la entidad demandada no había aun contestado (de forma recepticia) al requerimiento efectuado fehacientemente por la demandante, precisamente para evitar el Proceso Judicial.
Finalmente, debemos destacar que, en la Sentencia 410/2.016, de 26 de Octubre, dictada en el Rollo de Apelación número 520/2.016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres, con el número 134/2.016, y donde fue parte, igualmente (con la condición entonces de demandada-apelada), la entidad financiera, Liberbank, S.A., este Tribunal ya significó, en términos literales, que: 'Pues bien, al entender de esta Sala es evidente la mala fe de la demandada, quien a pesar de conocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, representada por las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015, y las casi innumerables sentencias puestas por esta Audiencia declarando la nulidad de cláusulas suelo idénticas a la que figura en el préstamo litigioso de la misma entidad bancaria, no reaccionó ante los requerimientos extrajudiciales verbales del cliente, que sin duda alguna, antes de introducirse en este procedimiento, tuvo que reclamar a la entidad la retirada de la cláusula suelo e incluso, según la demanda, lo hizo por escrito, tal y como se refiere en el hecho tercero de la demanda y documento número 3 acompañado a la misma, aunque después, de manera sorprendente, se obvie este requerimiento escrito en el recurso de apelación. No es creíble, en definitiva, que el cliente no fuera a la sucursal de la entidad bancaria con la que concertó el préstamo hipotecario - por medio de la subrogación referida en la demanda - y que se aventurara a la promoción de un litigio, con los costes que ello le conlleva, sin tal intento previo. Y es contrario a la buena fe, que la entidad bancaria no aceptara sus pretensiones, abocando a (...) a presentar una demanda para, a continuación, allanarse a la misma, como no podía ser de otra forma, porque la entidad conoce perfectamente que cláusulas idénticas a la litigiosa - y con idéntica operativa de ausencia de información - han sido anuladas de manera sistemática por los juzgados de la provincia de Cáceres, en decisiones confirmadas por esta Sala. La demandada ha tenido años en este asunto para comprobar si se observaron los criterios de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Audiencia Provincial, comprobación sencilla partiendo de que cláusulas idénticas a la litigiosa se han considerado por esta Sala nulas por no cumplir esos criterios de transparencia y, sin embargo, ha mostrado una actitud pasiva, esperando que fuera el cliente el que planteara la demanda para acto seguido y sin solución de continuidad allanarse inmediatamente a la misma'.
Por último y -como postulado final-, debemos significar que el documento de fecha 20 de Enero de 2.017, remitido por burofax por la entidad financiera demandada al demandante en la misma fecha (que se acompañó al Escrito de Allanamiento a la Demanda de fecha 19 de Abril de 2.017), ni es consecuencia del previo requerimiento extrajudicial realizado por el demandante (se trata de un escrito estereotipado cuyo contenido - prácticamente idéntico- ya ha tenido la oportunidad de examinar este Tribunal en otros Procesos sobre el mismo objeto), ni es exponente del cumplimiento de la reclamación efectuada por la misma parte. A esa fecha, ni se había eliminado la cláusula de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario sobre los límites a la variación de los tipos de interés (conocida como 'cláusula suelo'), ni se había procedido al abono (ni siquiera al cálculo) de las cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, como tampoco se indica en qué momento se eliminaría la tan repetida cláusula, señalando que, en todo caso, sería antes del día 15 de Marzo de 2.017; luego tal comunicación, ni se conforma como el cumplimiento de la reclamación extrajudicial, ni es consecuencia de la misma, por lo que no enerva la declaración de mala fe de la entidad demandada a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia, lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
CUARTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398.1, en relación con el artículo 394, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la Sentencia 95/2.017, de diecinueve de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 80/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

