Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 450/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100502
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3370
Núm. Roj: SAP A 3370:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000450/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000447/2016
SENTENCIA Nº 517/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 447/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Laureano, habiendo intervenido como parte apelante, representado por la Procuradora Dª. Julia Salgado López y defendido por la Letrada Dª. Eva Esther Fernández Pastor, y como parte apelada, 'Patrimi Resorts, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer y defendida por la Letrada Dª. Gloria Pareja Ramírez.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por Allianz Seguros y Reaseguros contra Iberdrola Distribución Eléctrica y debo condenar y condeno a esta al pago de 3380, 6 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial con expresa condena en costas'.
En fecha 7 de febrero de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por Laureano contra la mercantil Patrimi Resorts, S.L., con expresa condena en coas para la actora'
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Laureano, siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Patrimi Resorts, S.L.', emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 450/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
D. Laureano interpone recurso de apelación alegando infracción de normas jurídicas, al considerar que ha quedado acreditado que la sociedad demandada incumplió la obligación pactada en el contrato de entregar la vivienda objeto del mismo en el plazo estipulado, causando al demandante los daños y perjuicios reclamados en este procedimiento. Igualmente, considera que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al basar sus fundamentos en la doctrina sobre la resolución contractual por incumplimiento, sin que esta sea la causa de pedir de la pretensión ejercitada por el actor.
'Patrimi Resorts, S.L.'se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, al no haberse acreditado que exista incumplimiento por su parte.
Segundo.-Incumplimiento de contrato. Error en la valoración de la prueba.
Sustenta su pretensión la parte demandante en el incumplimiento por la demandada de la obligación prevista en la cláusula cuarta del contrato, según la cual la obra habría de estar finalizada el día 30 de enero de 2015 y sería entregada al comprador en ese momento siempre que este haya cumplido su obligación de pago, estableciéndose igualmente que para el caso de que en dicha fecha no pudiera estar terminada la vivienda, la vendedora debería notificar tal circunstancia al comprador con una antelación mínima de 40 días, comunicando la nueva fecha de entrega y quedando en tal caso diferida, hasta el momento de la terminación, la obligación de pago del resto del precio.
Sin embargo, afirma que dichas obligaciones no se cumplieron, pues no fue hasta el día 16 de enero de 2015 cuando la demandada envió un correo electrónico al actor informándole de que la firma del final de obra estaba prevista para finales de marzo, otorgándose finalmente la escritura pública de compraventa en fecha 14 de abril de 2015.
A su vez, este retraso causó daños y perjuicios al Sr. Laureano, pues el tipo de cambio de libra esterlina a euro el día 13 de enero de 2015 fue de 1'2705 y el tipo de cambio de las mismas monedas el día 27 de marzo de 2015 era de 1'3656, lo que ha supuesto una pérdida económica para el actor de 10.775'75 € en relación con el cambio de dicha moneda para obtener los 143.960 € que debía abonar como resto del precio de la vivienda.
Por su parte, 'Patrimi Resorts, S.L.' niega que haya incumplido el contrato, ya que en el mismo se preveía la posibilidad de retraso en la finalización de la vivienda, sin que constituya retraso la falta de entrega de la autorización administrativa para su ocupación o de otra documentación por causa no imputable a la vendedora, así como la terminación de elementos comunes de la urbanización. Y en este caso, la vivienda estaba terminada y en condiciones de ser habitada el día 15 de enero de 2015, conforme a la certificación emitida por la Dirección Facultativa, faltando únicamente el certificado final de obra, la diligencia de primera ocupación y el alta en los suministros, de modo que la escritura pública de compraventa podía haberse otorgado con anterioridad al día 14 de abril de 2015, no accediendo a ello el comprador. De otro lado, la forma elegida por el comprador para financiar la compra de su vivienda es ajena a esta parte y no deben repercutirse sobre la misma los perjuicios sufridos por esta causa.
Procede, pues, examinar la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo' a fin de dilucidar si incurre o no en el vicio procesal que se le atribuye, pues si bien es sabido que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, esta valoración del Juzgador 'a quo' en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, ya que el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela) - STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril -.
Tercero.-Valoración de la prueba practicada.
Entrando en dicho análisis debemos adelantar que el recurso interpuesto va a ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
Ambas partes sustentan la defensa de sus respectivos intereses en una diferente interpretación de los términos del contrato suscrito en fecha 28 de octubre de 2014, en consonancia con otros medios de prueba practicados.
La cláusula determinante a tales efectos es la cuarta, en la que se fijó el día 30 de enero de 2015 como fecha para la finalización de las obras, momento en que sería entregada al comprador siempre que haya cumplido la totalidad de las obligaciones de pago que le incumben.
No obstante, de una parte, se concedía a la vendedora la facultad, en caso de que en dicha fecha la vivienda no pudiera estar terminada, de notificar esta circunstancia al comprador con una antelación mínima de 40 días, comunicando la nueva fecha de entrega y quedando en tal caso diferida, hasta el momento de la terminación, la obligación de pago del resto del precio.
Y de otra parte, se hacía constar que, siempre que las obras se encuentren finalizadas en la fecha prevista o en la nueva fecha establecida, no constituirá retraso en la obligación de entrega el hecho de no haber sido otorgada la autorización administrativa para la ocupación o la falta de cualquier otra documentación por causa no imputable a la vendedora.
Partiendo de la misma, el actor achaca a la vendedora demandada el incumplimiento de la obligación comunicar al vendedor con la antelación prevista de 40 días que no se iba a verificar el acto de entrega de la vivienda, con la consiguiente formalización de la escritura pública de compraventa, pues el correo electrónico de 16 de enero de 2015 (documento nº 6 de la demanda), en el que le informa de que 'la firma del final de obra está prevista para finales de marzo', no respetó el plazo establecido, habiendo él solicitado con anterioridad (el 13 de enero) el cambio de divisa para pagar el resto del precio de la vivienda en la fecha pactada (documento nº 5 de la demanda).
En cambio, la sociedad demandada sostiene que no tenía que comunicar nada al comprador con 40 días de antelación porque la vivienda estaba terminada en fecha 15 de enero de 2015 (certificado final de obra y acta de recepción del edificio aportados como documento nº 8 de la demanda).
Pues bien, a la vista de tales alegaciones y de los documentos incorporados a los autos, se aprecia un incumplimiento de la referida obligación contractual por parte de la sociedad vendedora.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, redactado por ella y no por la parte compradora, está destinada a regular el momento en que ha de producirse el pago del resto del precio, pues así se desprende del inciso final del párrafo segundo ('... quedando en tal caso diferida, hasta el momento de la terminación, la obligación de pago del resto del precio').
En segundo lugar, es la propia vendedora quien comunica al comprador mediante correo electrónico de 16 de enero de 2015 que 'la firma del final de obra está prevista para finales de marzo', de modo que de haber conocido este hecho el comprador con la antelación pactada (40 días antes del 30 de enero) no habría iniciado las gestiones precisas para obtener el dinero necesario para pagar el resto del precio (143.950 €), pues en caso contrario sería a él a quien podría achacársele la falta de cumplimiento de la obligación de pago en la fecha pactada (30 de enero de 2015).
La conexión entre el correo electrónico de 16 de enero de 2015 y el párrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato se aprecia igualmente en la comunicación de la fecha prevista para la emisión del certificado final de obra, compromiso contemplado en el contrato ('... comunicando la nueva fecha de entrega').
En cambio, no se estima de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero de la misma cláusula en cuanto a la exención de responsabilidad de la vendedora por falta de otorgamiento de la autorización administrativa de ocupación o cualquier otra documentación por causas no imputables, pues no ha quedado debidamente acreditado que esta fuera la causa del retraso comunicado en el correo de 16 de enero de 2015.
Es cierto que en el certificado final de obra y en el acta de recepción del edificio consta como fecha de terminación la de 15 de enero de 2015, pero el primero de los documentos tiene fecha de 18 de febrero de 2015 y el segundo de 19 de febrero de 2015, sin que se haya practicado medio probatorio alguno que justifique la causa de no haberse podido otorgar esta documentación en la fecha de terminación de la obra.
Por otra parte, la declaración catastral de nueva construcción y división horizontal fue presentada en fecha 9 de marzo de 2015 y la declaración responsable de primera ocupación en fecha 16 de marzo de 2015, de modo que no es ya el otorgamiento de esta declaración administrativa lo que sufre un retraso, sino la propia presentación por la vendedora ante el organismo competente (Excmo. Ayuntamiento de Orihuela), lo que debe considerarse como causa imputable a la misma.
Por todo ello, no se comparte la valoración jurídica realizada en la instancia acerca de que este retraso sea por causas ajenas a la vendedora, como mera receptora de dicha documentación. Asimismo, tampoco se considera de aplicación a este supuesto, en el que se ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivado del cambio de divisas en distintas fechas, la doctrina jurisprudencial en que se sustenta jurídicamente dicha resolución, relativa a la resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda que pueda ser calificado de grave y esencial, y según la cual no puede el comprador instar la resolución del contrato por este motivo una vez que el vendedor le ha requerido para el otorgamiento de la escritura de venta aun después de la fecha estipulada. En este sentido, se considera irrelevante que la vendedora comunicara el retraso en fecha 16 de enero de 2015 y que el comprador comunicara a la vendedora su intención de reclamar los daños y perjuicios sufridos en fecha 6 de febrero de 2015 (documento nº 7 de la demanda), esto es, que 'su intención de reclamar es posterior al nuevo emplazamiento del vendedor'.
En definitiva, el incumplimiento de la parte demandada no viene determinado por el retraso en la fecha de entrega de la vivienda, sino por no haber comunicado esta circunstancia a la parte compradora con la antelación pactada a fin de que esta no iniciara trámite alguno para el cambio de libras esterlinas a euros a fin de disponer de la cantidad necesaria para pagar el resto del precio de la vivienda en la fecha establecida contractualmente.
Procede, por tanto, la revocación de la sentencia y la estimación del recurso planteado.
Cuarto.-Indemnización de daños y perjuicios.Cambio de divisas.
Alega al respecto la parte apelada que no tiene responsabilidad como consecuencia de la modificación de los tipos de cambio por la decisión del recurrente de llevar a cabo esta forma de financiación de la compraventa, al no formar parte de la relación contractual de las partes. Al contrario, considera que se trata de una decisión unilateral del comprador de la que no se puede derivar hacia ella responsabilidad alguna.
Y la sentencia impugnada expone al respecto que 'la fluctuación de la divisa no puede entrar a valorarse en el marco de los perjuicios económicos, y ello porque es sabido que esta es completamente imprevisible, siendo una operación que queda en manos de la actora y fuera del alcance de la demandada, siendo la actora quien realizó la operación cuando consideró oportuno'.
Tampoco se comparten dichas valoraciones.
A tales efectos, el art. 1101 del Código Civil dispone: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'. Y el art. 1107: 'Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'.
Acerca de este último precepto, señala la STS de 11 de septiembre de 2018 que ' distingue entre el deudor de buena fe y el doloso, entendiéndose como deudor de buena fe al que no es doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( sentencias 58/2013, de 25 de febrero ; 492/2013, de 10 de junio ; y 537/2013, de 14 de enero de 2014 ).
(...)
3.- Al referirse el art. 1107CC a que los daños sean 'consecuencia necesaria', la doctrina y la jurisprudencia distinguen tradicionalmente entre daños directos y daños indirectos en función de si han sido la consecuencia directa o no del incumplimiento.
(...) 'Consecuencia necesaria' no debe interpretarse en el sentido de que los daños procedan ineluctablemente del incumplimiento en abstracto, sino en el sentido de que el incumplimiento concreto los produzca habida cuenta de las circunstancias'.
Asimismo, constituye jurisprudencia reiterada que ' el artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a
Y aplicando esta doctrina al supuesto analizado, se estima debidamente probado por la parte demandante con los documentos nº 5 y 12 de la demanda que, al haber procedido al cambio de moneda (libras esterlinas por euros) el día 13 de enero de 2015 el tipo fue de 1'2705, y de haberlo realizado el día 27 de marzo de 2015 (17 días antes de la fecha de otorgamiento de la escritura) el tipo hubiera sido de 1'3656, por lo que el perjuicio ascendió a la cantidad reclamada de 10.775'75 €.
Así, en un supuesto semejante declaró la STS. de 11 de junio de 2002: ' El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1101 del Código Civil , en relación con el artículo 1106 de este Cuerpo legal , por interpretación errónea, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha determinado que el lucro cesante padecido por 'WORTHINGTON, S.A.', por diferencia entre la paridad del dólar en la fecha en que podía haber percibido el precio de la reventa de la mercancía y la existente cuando dicho precio de reventa se pudo hacer efectivo, era independiente del cumplimiento o incumplimiento del contrato de 'FUNDICIONES METÁLICAS, S.A.', además de ser la fluctuación de la moneda una circunstancia no prevista contractualmente y absolutamente aleatoria- se desestima porque el cambio de cotización del dólar se produjo por razones de política monetaria y de oscilaciones en el cambio de divisas, que, obviamente, escapan a la influencia de la actora, quién, por demás, solo hubiera quedado obligada mediante la suscripción de la oportuna estipulación sobre este particular'.
Quinto.-Costas procesales de ambas instancias.
De conformidad con los art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandada las constas de primera instancia, al haber sido estimada íntegramente la demanda, sin imponer al apelante las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Laureano, representado por la Procuradora Dª. Julia Salgado López, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, aclarada por auto de 7 de febrero de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario nº 447/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda interpuesta contra 'Patrimi Resorts, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de diez mil setecientos setenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos (10.775'75 €), más el interés legal desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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