Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 356/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 517/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100418

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1863

Núm. Roj: SAP GR 1863/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 356/19 - AUTOS Nº 633/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 517/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª.MªDOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 356/19 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 633/17 del
Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Banco Mare Nostrum,S.A.
(Bankia),contra D. Hugo .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad 'Banco Mare Nostrum, S.A.', representada por el Procurador Sr. Martínez Gómez; contra Don Hugo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla; debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de once mil ciento cincuenta y seis euros con treinta y seis céntimos (11.156,36 €); con más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas al demandado. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Don Hugo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla; contra la entidad 'Banco Mare Nostrum, S.A.', representada por el Procurador Sr. Martínez Gómez, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las acciones ejercitadas contra ella. Con imposición de costas al demandante reconvencional.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconveniente, al que se opuso la parte demandante reconvenida; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada se dictó sentencia el 2 de abril de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 633/2017, por la que estimaba íntegramente la demanda promovida a instancia de Bankia por la que se condenaba a Hugo a abonar la cantidad de 11156,36 euros, intereses y costas. Desestimaba íntegramente la demanda reconvencional por la que se interesaba que se dictara sentencia por la que: 1) se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; 2) se declare la nulidad del contrato por vicio del consentimiento al haberse prestado el mismo bajo intimidación y engaño, y sin cumplir las prescripciones legales en materia de información y solvencia del prestatario; 3) se libere al prestatario de la obligación de devolver cantidad alguna, al no haberse percibido importe alguno; 4) se condene a la demandada al pago de las costas.

La representación procesal de Hugo se alza contra la referida sentencia limitando su recurso a los pronunciamientos de la resolución recurrida por la que se desestima la demanda reconvencional. Se señala por el recurrente que es preciso reproducir alegatos que se hicieron en su día en lo atinente a la sucesión procesal planteada por la entidad mercantil CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED', tratando de constituirse en parte demandante de este proceso por haberle sido cedido el crédito por la inicialmente actora Banco Mare Nostrum, S.A.(actualmente Bankia) Destaca que la demandante inicial BMN, S.A., no tiene interés alguno en el objeto proceso por haberlo cedido a un tercero, que estamos en presencia de una renuncia de derechos en toda regla y como tal habrá de ser tratada a efectos de la sentencia que habrá de ponerle fin. Si se une esta circunstancia al hecho de que es el propio órgano judicial quién no admite la sucesión procesal de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, la cual, a su vez, tampoco recurre lo así acordado, por lo que nos encontramos con la paradoja de que estamos en presencia de un litigio sin parte litigante actora, sin objeto del proceso sobrevenido ante la carencia de aquella parte para, finalmente, a pesar de dicha ausencia, dictar resolución trasladando unos derechos a quién previamente en el ejercicio de sus facultades plenas los ha renunciado.

Por lo tanto, a la vista de lo acontecido debió estimarse la carencia sobrevenida del objeto litigioso por renuncia expresa de la parte demandante y, en coherencia con tales presupuestos, deberá dictarse sentencia desestimatoria de la demanda conforme a esta cuestión previa planteada en el acto de juicio ya que fue posterior al trámite de la audiencia previa.

En segundo lugar se alega que si bien es cierto que la sentencia que se recurre en cuanto al fondo del asunto, viene a desestimar todas las alegaciones por carencia de prueba, a tenor de la obligación que al efecto viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo no es menos cierto que bajo el mismo tratamiento ha debido el Juzgado estimar el incumplimiento por parte de la demandante en lo que a ella le incumbe, respecto a sus obligaciones de información previa al contrato y de evaluación de solvencia conforme a la Ley de Crédito al Consumo y por lo tanto el Juzgador ha debido aplicar similares consecuencias, es decir, si la actora no probó el cumplimiento de esas obligaciones el contrato deberá declararse nulo.

Sin embargo en este caso se alude a que, como máximo, ese incumplimiento podrá suponer una sanción administrativa pero no una declaración de nulidad contractual. No parece que ese sea el espíritu de la Ley de Crédito al Consumo puesta a su vez en relación con la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Habiéndose pronunciado la Sentencia desestimando la acción de nulidad, a pesar de la falta de prueba sobre su cumplimiento invocada por la demandante BMN, S.A., entiende que deberá revocarse la resolución dictada en dicho sentido y deberá declararse la nulidad del contrato por incumplimiento de la obligación de información previa y evaluación de solvencia. Por otra parte y en relación con cuanto precede, de conformidad con la Directiva 93/13/ CE, la Ley de Condiciones Generales para la Contratación, en su artículo 8 que se remite al actual Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, RDL 1/2007 de 16 de julio, junto con el artículo 1303 CC, y todo ello en relación con la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal y del propio tribunal de la unión Europea: ' quod nullum est nullum effectum producit', por lo cual la nulidad del contrato comporta a su vez la nulidad de sus efectos y, consecuentemente, en el caso presente la desestimación de la demanda. La normativa comunitaria recogida en la Directiva 93/13/CE y en especial su artículo 6 se consideran normas de Orden Público según reiterada jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo.

Por todo lo anterior se interesa que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia acogiendo en su integridad los pedimentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional con condena en costas a la adversa.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Bankia alegando la inexistencia de error manifiesto en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo. No existe carencia sobrevenida del objeto litigioso y no hubo falta de información en la contratación del préstamo, por lo que es impertinente la nulidad solicitada, por lo que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la adversa.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la Juzgadora de Instancia con las precisiones que la Sala considera conveniente introducir.

En la instancia se alegó falta de legitimación activa, y tal y como declara el juzgador de instancia el art. 17 señala que 'Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.

El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, actualmente Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

'Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos' En el presente caso, la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED interesó se la tuviese por sucedida en la posición procesal de la entidad cedente, BANKIA S.A., justificando la cesión de los derechos y obligaciones derivado del contrato del que trae causa el presente litigio y que se notifica la no sucesión, por medio de auto que no es recurrido y en su lugar formula la oposición a la demanda y se formula reconvención.

No obstante esta Sala considera que no se debe confundir un problema de ausencia de legitimación activa sobrevenida de la actora del procedimiento, con la cesión de un crédito litigioso que atañe fundamentalmente al fondo de la cuestión controvertida, con el rechazo por el Juzgado de una solicitud de sucesión procesal al amparo del art. 17 de la Lec ., cuyas consecuencias son netamente procesales. Dicho de otra forma, la denegación de la sucesión procesal no implica necesariamente que la actora del litigio no conserve legitimación activa referida al fondo del asunto debatido ya que conforme al artículo 17 Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

Así a S.T.S. de 30 de abril de 2.007, que la cesión de créditos reconocida en los arts. 1.112 y 1.526 y siguientes del Código Civil , produce tres efectos jurídicos fundamentales: el primero de ellos estriba en la adquisición por el cesionario de la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; el segundo efecto es que el deudor debe pagar al nuevo acreedor; finalmente y como tercer efecto, se encuentra el derecho que asiste al deudor de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el cedente, lo que implica en definitiva que el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, independientemente del precio abonado por éste como consecuencia de la cesión, mientras que el deudor debe satisfacer lo que realmente adeude.

Por lo que el primer motivo de apelación debe ser rechazado.



TERCERO.- En lo que atañe a la reconvención, se remite la recurrente a los argumentos ofrecidos en primera instancia, haciendo especial hincapié en la vulneración de los deberes de información y valoración de la solvencia del prestatario conforme a lo establecido en la la Ley de Crédito al Consumo considerando que la consecuencia debe ser la nulidad del contrato y no una mera sanción administrativa, se aceptan los argumentos realizados por el juzgador de instancia ya que esta es la consecuencia prevista en la ley. La concesión de crédito, al consumo o hipotecario, exige evaluar la solvencia del cliente con el fin de evitar el sobrendeudamiento. Esta medida protege al cliente y a la propia entidad al condicionar la concesión de crédito a las perspectivas de cumplimiento de las obligaciones por parte del cliente. Antes de celebrar el contrato de crédito, el prestamista debe evaluar en profundidad la solvencia del consumidor. Es una medida de regulación financiera con efectos contractuales. Así lo ha reconocido para el crédito al consumo la sentencia del TJUE de 27 de marzo de 2014; doctrina reiterada por la sentencia de 9 de noviembre de 2016. Es cierto que la Directiva de crédito al consumo deja a los Estados miembros determinar el régimen de la sanción aplicable al incumplimiento del deber de evaluar la solvencia, pero bajo la condición de que las sanciones que elijan sean 'efectivas, proporcionadas y disuasorias'. En suma, la gravedad de las sanciones debe adecuarse a la gravedad de las infracciones garantizado un efecto disuasorio. El Derecho interno puede prever, como ocurre en Francia, que el prestamista que incumple el deber de evaluar la solvencia se vea privado del derecho a los intereses. La STJUE de 27 de marzo de 2014 considera que el rigor de esta sanción es adecuado, siempre y cuando sea disuasorio. Bajo este criterio la sanción no tiene carácter disuasorio cuando el prestamista incumplidor de la obligación de evaluar la solvencia puede considerar vencido el contrato por impago de las cuotas y reclamar el interés legal con una penalización, como ocurre en el Derecho interno francés, que supera la ventaja obtenida por el cliente de no pagar el interés contractual. De este modo la jurisprudencia comunitaria configura el Derecho contractual nacional a partir de la regulación financiera recogida en las directivas de la Unión Europea.

En la transposición de las directivas, los remedios contractuales que operen como sanciones a los incumplimientos de la regulación financiera deben interpretarse a la luz del Derecho comunitario. En este sentido, la STJUE de 9 de noviembre de 2016 reitera su respeto por la sanción de privación del derecho a los intereses del prestamista en caso de incumplimiento de la obligación de verificar la solvencia del consumidor.

Según esta sentencia, habida cuenta de la importancia del objetivo de protección de los consumidores inherente a la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario 'si la sanción de privación de los intereses se viera debilitada, o pura y simplemente perdiera todo efecto, de ello se deduciría necesariamente que ésta no presenta un carácter realmente disuasorio'.

De lo anterior se deduce que la jurisprudencia comunitaria considera adecuada una sanción de privación de intereses al prestamista que incumple su obligación de evaluación de la solvencia del consumidor, siempre que dicha sanción sea disuasoria por no verse debilitada por la aplicación de otras normas de Derecho interno.

Pero no resuelve la cuestión de si resulta adecuado que en Derecho interno no se sancione con la privación de los intereses a las entidades que incumplan la obligación de evaluar la solvencia. En otras palabras, no deja claro cuáles deben ser las consecuencias contractuales del incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor. Nos da algunas pistas. La jurisprudencia comunitaria al exigir la efectividad de la sanción, prohíbe la aplicación de aquellas normas de Derecho interno que pudieran debilitar la sanción de privación de intereses. Dejar de aplicar este criterio sería ir en contra del Derecho comunitario, en la medida que el juez debe interpretar el Derecho interno 'a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme al objetivo perseguido por esta'. Partiendo de esta jurisprudencia, la cuestión se encuentra en decidir si un juez español puede sancionar al banco que no ha evaluado la solvencia del consumidor con la privación de los intereses, aunque en Derecho interno no exista una expresa previsión al respecto. La mejor doctrina rechaza la sanción civil, para quien la sanción es meramente administrativa, lo que 'tiene efecto disuasorio nulo y el consumidor no ve afectada su relación contractual por el incumplimiento del prestamista que ni siquiera ve postergado su crédito en el eventual concurso de acreedores del deudor').

Desde la perspectiva contractual, lo cierto es que la sanción aplicable en Derecho español, ante la ausencia de una norma específica sobre las consecuencias contractuales de incumplir la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, es indemnizatoria (ex art. 1.101 Código civil). Pero es que tampoco, como se afirma por el juzgador de instancia, no ha acreditado vicios del consentimiento que determinen la nulidad del contrato. En consecuencia, se rechaza la demanda reconvencional.

Por todo lo anterior se desestima íntegramente el recurso con expresa condena en costas al apelante.



CUARTO- Al desestimar el recurso procede la imposición de las costas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Hugo , contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2.019 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena en costas al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 517/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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