Sentencia CIVIL Nº 517/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 67/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 517/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100492

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:704

Núm. Roj: SAP J 704/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 517
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 441 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 67 del año 2018, a instancia de D. Tomás ,
representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora D María del Carmen Pulgarín Jiménez, y
defendido por el Letrado D. Francisco Javier Molina Faciaben; contra ALKICAR MUÑOZ, S.L., representado
en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rosario López García, y defendido por el
Letrado D. Rafael Siles Trigo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 30 de Junio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Tomás , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Pulgarín Jiménez y asistido por el letrado Sr. Molina Faciaben contra ALKICAR MUÑOZ S.L, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. López García, y asistido por el letrado Sr. Siles Trigo , no ha lugar a la estimación de las pretensiones formuladas por el actor, salvo la del reconocimiento de la validez de las cláusulas contenidas en el acuerdo suscrito entre las partes de 24.03.2014.

Las costas derivadas del presente procedimiento serán de cuenta del actor, al haberse visto desestimadas sus pretensiones.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante D. Tomás , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Alkicar Muñoz, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Mayo de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Tomás solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal Sentencia por la que revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda. Y subsidiariamente, se deje sin efecto el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, en virtud de la excepción del principio de vencimiento objetivo. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- Infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse conculcado el principio de justicia rogada y el de congruencia, incurriendo en falta de motivación, no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón.

2.- Confusión de los puntos de hecho sobre los que versa la demanda y la contestación: errónea valoración de la prueba.

3.- Infracción por la sentencia dictada de las normas aplicables de interpretación de los contratos y de la jurisprudencia aplicable.

4.- Sobre las costas procesales, procede apreciar la excepcionalidad en la aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

La entidad mercantil Alkicar Muñoz, S.L. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado, con expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en la alzada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015 )]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - 'tantum devolutum quantum appellatum' : artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -' pendente appellatione nihil innovetur '-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius ': artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009 )].

Expuesto lo anterior, se ha de examinar si la Sentencia recurrida, como se alega en el primer motivo del recurso de apelación, ha infringido artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse conculcado el principio de justicia rogada y el de congruencia, e incurrido en falta de motivación, no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón.

I.- Respecto a la incongruencia, la STS de 21 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5447/2015 ) declara: 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo , y 581/2011, de 20 de julio ).

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2742/2018 ) y 13 de febrero de 2019 (ROJ: STS 385/2019 ).

Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de autos, este Tribunal considera que la sentencia recurrida, que estima el primer pedimento de la demanda y desestima todos los demás, en modo alguno incurre en incongruencia, pues no estamos ante una excepción a la reseñada regla general de que las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia.

II.- En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014 ) declara: 'Conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .' En la misma línea, la STS de 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2742/2018 ) declara: 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , y 759/2015, de 30 de diciembre ).' La Sentencia del Juzgado, tras hacer en su Fundamento de Derecho Primero un resumen de la demanda y contestación, en su Fundamento de Derecho Segundo resuelve la controversia con los siguientes términos: 'El hecho controvertido en la presente litis se circunscribe a determinar si ALKICAR MUÑOZ S.L, incumplió con su obligación de retirar el vehículo VIBRADOR ARCUSIÓN, del lugar donde lo tiene depositado el demandante, para hacer efectivo lo pactado en la cláusula VI del contrato antes meritado, así como proceder a inscribir el vehículo tractor VALTRA, a su nombre, pues aun estando a disposición de la acreedora, sin embargo no se ha efectuado la transferencia en la DGT.

Para examinar tales cuestiones controvertidas, hemos de analizar la prueba obrante en las actuaciones.

Por un lado, el representante de ALKICAR MUÑOZ S.L, admitió haber firmado un contrato con D. Tomás , sin haber cobrado aún la deuda. Con relación a los vehículos entregados en garantía, dice que por un lado el vibro no está en condiciones de venta, y que por otra parte el tractor no lo devolvió , por ello no se inscribió, y se pactó que el actor debía entregar el vehículo si no podía pagar. A preguntas del demandado afirmó que él no ha cobrado los pagares, que el tractor ha sido embargado antes de que cesaran los efectos, y que en noviembre de 2014, se firmó escrito diciendo que no procedía entregar el tractor, pues se fue alargando el plazo para el pago, sin que aún lo haya pagado.

Por su parte, D. Tomás expuso que él no ha pagado nada de la deuda, y que al dejar de pagar la segunda letra se ofreció a entregar el tractor pero el acreedor y hoy demandado se negó a recibirlo y que el motivo por el que no se ha entregado es porque debería pagar seiscientos euros por el transporte. A la pregunta de en qué consiste el contrato que firmaron sus padres dice que no sabe porque lo hicieron sus padres. Seguidamente continúa explicando las condiciones en que se encuentra el vehículo, que él lo ha ofrecido en todo momento, que estaba asegurado hasta 2016 pero que no lo ha usado, y que incluso podría haberlo vendido tanto el tractor como el vibro pues ha mandado clientes al demandado para que lo vendiera.

Analizando estas declaraciones así como la documental obrante en autos, se desprende que, en virtud del contrato firmado por las partes el día 24 de marzo de 2014, el demandante se comprometía a pagar tres pagares en fechas concretas (cláusula I), y en la cláusula VI, se dice que al vencimiento y de no haber sido satisfechos, ni renovados por otros, se procedería de la forma en que se indica. Según esta cláusula el incumplimiento daría lugar el ejercicio de acciones civiles así como a que el acreedor descontara las cantidades abonadas y el importe del vehículo vibrador, y a la posesión física del vehículo tractor. No obstante lo anterior, que es la pretensión defendida por el demandante, la misma cláusula VI dice 'de no haber sido satisfechos por el deudor ni renovados por otros ', es decir que los efectos derivados del incumplimiento del pago por parte de D. Tomás , sólo se producirían de no haber pagado éste o en su caso de no haber renovado los efectos, y resulta que, tal como manifestó el demandado, en Documento nº 6 de la contestación, los padres del demandante por documento firmado el día 10 de noviembre de 2014, asumieron el compromiso de aceptar dos letras de cambio por importe de 18.452,95 € y vencimiento a 10 de mayo de 2015, y por importe de 15.000 € y vencimiento a 10 de abril de 2015, para responder de las deudas de su hijo, es más tal finalidad la manifestaron ellos mismos en escrito de oposición al juicio cambiario presentado ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Loja (Granada), en cuyo Exponendo

QUINTO dicen ' mis representados se ven obligados e incluso un tanto coaccionados a firmar un documento de garantía de las obligaciones a que se comprometía el hijo de ambos'. Así pues, de la lectura de tales documentos se infiere que los efectos, a la fecha de su vencimiento se renovaron, por lo que no ha lugar a estimar la pretensión del actor, en la medida en que al haber renovación no se considera que el demandante haya incumplido con su obligación y por ende no se han de aplicar los efectos derivados de la misma, es por ello que procede la desestimación íntegra de la demanda, y ello por aplicación de los dispuesto en los artículos 1254 y 1255 y 1281 del C.C , pues las partes contratantes, pactaron que no se entendería incumplida la obligación del actor en el caso de que se procediera a la renovación de los efectos, cosa que ocurrió, y por ello se desestima la pretensión del demandante, con salvedad de admitir la validez de las cláusulas del acuerdo de 24 de marzo de 2014, que aunque figuraba como primer punto del suplico, sin embargo no se ha puesto en duda en el juicio, sino que lo único que se discute realmente es si es válida la cláusula VI pero no las demás que se consideran no discutidas, por ello no tiene ninguna relevancia con relación a la desestimación de la demanda.' La sentencia recurrida cumple sobradamente las exigencias de motivación exigidas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, pero ello no impide (ni tampoco exime) a este Tribunal de Apelación de revisar con plenas facultades la sentencia dictada en primera instancia, lo que se hará seguidamente, sin perjuicio, como es lógico, de los límites que imponen los citados principios y, por consiguiente, el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado ('tantum devolutum quantum appellatum') ni introducir nuevas pretensiones ('pendente appellatione nihil innovetur') .



TERCERO.- Alega el apelante, como segundo motivo del recurso, que la sentencia recurrida confunde los puntos de hecho sobre los que versa la demanda y la contestación y valora de forma errónea la prueba.

Y como tercer motivo del recurso, que dicha sentencia infringe las normas de interpretación de los contratos y la jurisprudencia aplicable.

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS de 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 302/2019 ) declara que: '[...] el criterio jurisprudencial consolidado es el de que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , 785/2011, de 27 de octubre , y 525/2014, de 31 de octubre ).

Es doctrina jurisprudencial pacífica que corresponde a los tribunales de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas [ SSTS de 24 de febrero de 2017 (ROJ: STS 697/2017 ) y 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 343/2019 ), entre las mas recientes].

Examinandos todos los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valoradas las declaraciones del legal representante de la entidad demandada, don Pedro Antonio , y del demandado, don Tomás , conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 316 de la LEC ), procede desestimar los motivos de apelación que son objeto de examen, pues la entidad Alkicar Muñoz, S.L. no ha incumplido el acuerdo suscrito el 24 de marzo de 2014 con don Tomás , ya que no ha sido satisfecha la deuda que este tenia con Alkicar Muñoz, S.L. ni se puede declarar extinguida, y ello por las siguientes consideraciones: 1.- En el referido acuerdo suscrito el 24 de marzo de 2014, don Tomás reconoce adeudar a la entidad Alkicar Muñoz, S.L. 39.150,85€, y para su pago se libran por el deudos tres pagarés con fecha de vencimiento 4/09/2014, 19/09/2014 y 3/20/2014. Y en la Clausula VI se dice, que al vencimiento de los efectos y de no haber sido satisfechos por el deudor, ni renovados por otros a instancia y acuerdo de ambas partes, el actor podrá instar acciones judiciales para el cobro de los mismos con sus gastos, intereses y costas, y que el acreedor descontaría, además de las cantidades que se hubieren satisfecho a cuenta desde la firma de dicho acuerdo: '1.- 'El importe de la venta del vehículo vibrador alcusin en su caso, que desde este momento pasa a propiedad del acreedor por el importe a que ascienda la venta del mismo que al menos será de 15.000€'; y '2.- El importe del vehículo tractor Valtra, ascendente a 31.000,00€, cuya documentación se ha entregado al acreedor, siempre que a la fecha del vencimiento de los efectos impagados o en todo caso antes de la reclamación de los mismos, o de los que los que los sustituyan en caso de renovación, se haya entregado la posición física del mismo al acreedor'.

2.- Ante el impago por don Tomás a la fecha de su vencimiento (4/09/2014, 19/09/2014 y 3/20/2014) de los tres pagarés por él librados para el pago de la deuda de 39.150,85€ que tenía con la entidad Alkicar Muñoz, S.L., don Ambrosio y doña Regina , padres de don Tomás , suscribieron el 10 de noviembre de 2014 un documento con la entidad Alkicar Muñoz, S.L. en el que se comprometían a pagar por cuenta de su hijo las cantidades vencidas, para lo que aceptaron dos letras de cambio, que también fueron impagadas y renovadas por otras, que también resultaron impagadas. Aunque el demandante lo negara al declarar en el acto de la vista, resulta obvio y lógico que ese documento se firmara con su conocimiento y consentimiento, y sin que el demandante haya traído como testigos a sus padres para que declararan al efecto.

3.- Además de que con el compromiso de pago y el libramiento de las referidas letras por los padres de don Tomás para el pago de la deuda que este tenia con la entidad Alkicar Muñoz, S.L., se estaba de facto procediendo a una renovación de los pagarés librados por aquél (extremo admitido por la entidad Alkicar Muñoz, S.L. en el escrito de contestación a la demanda), lo que impedía a dicha entidad ejercitar la acción de adjudicarse el tractor Valtra y reducir la deuda en los 31.000€ en que fue valorado, no se ha acreditado por el Sr. Tomás que, con anterioridad a la reclamación efectuada por la entidad Alkicar Muñoz, S.L. frente a sus padres para el cobro de las letras, entregara a esta (ni tampoco que ofreciera) el tractor, pues el legal representante de la entidad demandada lo ha negado en su declaración y el único requerimiento que consta en los autos tuvo lugar en septiembre de 2016, transcurridos dos años desde el impago de los pagares y cuando ya se habían ejercitado acciones por la entidad Alkicar Muñoz, S.L. contra los padres del Sr. Tomás por el impago de las letras. Además de lo expuesto, con fecha 29/07/2014 el tractor fue embargado por un tercero y dicho embargo estaba vigente a la fecha de interposición de la demanda, y del hecho de que el seguro del tractor estuviera en vigor hasta 10/07/2016 se desprende que el Sr. Tomás lo estuvo utilizando (tal y como afirmó el don Pedro Antonio en su declaración aunque don Tomás lo negara), lo que no solo hacia inviable la transmisión del tractor en la fecha en la que se hace el requerimiento y en la que se interpone la demanda, sino que el tractor tuviera en esas fechas el valor que se le asignó en el documento de 24/03/2014. Por último, y dado que también ha sido objeto de controversia, lo que consta anotado en tráfico no es la transmisión de la propiedad del tractor, que sigue estando a nombre de don Tomás , sino la anotación de la baja temporal en fecha 30/09/2014 por causa de entrega a compraventa, y ello sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir la entidad Alkicar Muñoz, S.L. por incumplimiento de lo dispuesto en el RD 2822/1988, de 23 de diciembre.

4.- En cuanto al vehículo Vibrador Arcusion (o vibrador alcusin), su entrega a la entidad acreedora se hizo para que se procediera a su venta por un importe mínimo de 15.000€, y además de todo lo ya expuesto respecto a la renovación de los efectos, no se ha acreditado que hubiera alguna oferta por dicho importe, y sin que se haya practicado prueba alguna sobre su mal estado y su causa.

4.- En la fecha de interposición de la demanda rectora de estos autos (14/10/2016), que es a la que se ha de referir la demanda conforme al principio de la 'perpetuatio actionis', no se había abonado la deuda, ni tampoco en la fecha en que se celebró la vista (declaración de don Pedro Antonio y don Tomás ), ni consta que se haya abonado con posterioridad (ni por el actor ni por sus padres), por lo que, en contra de lo sostenido por el apelante, no se ha producido un enriquecimiento injusto de la entidad apelada.



CUARTO.- Alega el apelante, como cuarto y último motivo del recurso, que procede apreciar la excepcionalidad en la aplicación del criterio del vencimiento objetivo respecto de las costas procesales de la Primera Instancia.

Procede, a la vista de las circunstancias concurrentes, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en este extremo por aplicación del principio del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la LEC ), pues este Tribunal comparte los argumentos de la Juzgadora de Primera Instancia para su imposición a la parte demandada, al haberse desestimado en el caso de autos seis de los siete pedimentos de la demanda; y el único pedimento que se ha estimado, el relativo a la validez de las cláusulas contenidas en el acuerdo suscrito el 24/03/2014, ni ha sido objeto de controversia, ni se ha puesto en duda por la demandada en ningún momento ni ha sido lo que ha motivado la existencia del litigio.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la apelante al pago de las cosas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y acordar la pérdida del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Tomás contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción e Instrucción Nº 1 de Alcalá la Real, que se confirma.

2.- Se condena a do Tomás al pago de las costas de esta Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0067 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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