Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 234/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100402
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5706
Núm. Roj: SAP V 5706:2019
Encabezamiento
Rollo nº 000234/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 517
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMENE ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Pedro Enrique, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS MAS CALDERON y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES MAS VICTORIA, y de otra como demandado - apelado/s COMPAÑIA MERCO SEMILLAS S.L. , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MONTSERRAT JANSANA FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, con fecha 16 de noviembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Más Victoria en nombre y representación de Pedro Enrique contra Merco Semillas, S.L con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de diciembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de don Pedro Enrique, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Merco Semillas SL, reclamando el pago de los daños y perjuicios sufridos durante la campaña 2015-2016, como consecuencia del suministro de patatas de la variedad Agria, para sembrar 7,50 hectáreas, un total de 19.500 kg, pues se hallaban infectadas por dickeya chrysanthemi, según se hace constar en la prueba pericial que adjunta. Todo ello le ha generado unos daños y perjuicios que ascienden a 46.105,88.-€.
El actor adquirió la simiente a través de la Cooperativa de Bernedo, quien la compró a la demandada en la campaña 2015-2016. En su momento, formulada la oportuna reclamación por la Cooperativa a la demandada, ésta, abonó al actor la suma de 5.000.-€
La representación procesal de Merco Semillas SLse opuso a la pretensión actora y, en primer lugar, invocó la falta de legitimación pasiva, ya que la simiente fue comprada por la Cooperativa Nuestra Señora de Ocón, de Bernedo, a la mercantil Almacenes Rubio SA y no a la demandada.
Ante las quejas del actor por el mal estado de las simientes, un representante de la cooperativa de Bernedo se puso en contacto con la demandada, quien mandó a un técnico para analizar lo ocurrido, comprobando que el actor había plantado patata procedente de Almacenes Rubio SA, excepto un lote que era de la demandada. Es decir, que el actor sembró semillas troceadas y mezcladas de distintos lotes, y ello es una mala técnica porque puede transmitir enfermedades.
Así mismo se desconoce si el agricultor ha mantenido la simiente en las condiciones adecuadas para que no se contamine e incluso el estado del terreno donde se plantaron.
En todo caso, el tratamiento que dice que utilizó no es antibacteriano o antifúngico, sino un fertilizante.
Respecto del calibre, el calibre mínimo es de 35 mm. Por tanto, obtener un calibre mayor es lo normal, por tanto, no puede considerase como un perjuicio. Por otra parte, que la patata tenga el corazón hueco es ajeno a la infección, ya que se debe a un rápido crecimiento.
Acompaña a su contestación un informe pericial.
La sentencia de instanciadesestima la demanda porque considera que el agricultor compró la simiente a su cooperativa y no a la demandada, por lo tanto, la demandante carece de acción directa frente a la demandada.
Contra dicha resolución se alza la parte actorainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO. Como primer motivode su recurso la parte apelante esgrime que la demandada no negó su legitimación en la instancia y nada se resolvió en la Audiencia Previa.
En el presente caso, las patatas de siembra, según se recibían en la Cooperativa eran entregadas al agricultor, sin manipulación, en los mismos sacos. En el presente caso se llevó a cabo una compra colectiva de semillas en beneficio de los cooperativistas, por lo tanto, la demandada vendió la simiente a los socios por medio de la cooperativa y al conocer los fallos, mandó a su perito para examinar los campos de cultivo, asumiendo, inicialmente su responsabilidad pues llegó a varios acuerdos con los socios.
Todos los daños han quedado acreditados por el cuaderno de campo del agricultor, que exige el Gobierno Vasco, y por la prueba pericial.
La parte apelada oponeque la falta de legitimación pasiva fue invocada en el escrito de contestación a la demanda y, como tal, ha de ser resuelta en sentencia. No existe litisconsorcio pasivo necesario, pues la demanda únicamente se dirige contra la demandada, y fue la cooperativa la que vendió las semillas al actor y no la demandada. La Cooperativa adquirió la simiente de otra empresa, Almacenes Rubio SA de Santo Domingo de la Calzada como consta en la pericial de la demandada.
La demandada nunca asumió ninguna responsabilidad; la Cooperativa le pidió que visitara una finca porque había tenido problemas con la simiente, y el técnico comprobó que había plantado simiente de patata troceada mezclando la procedente de distintos lotes y categorías, pues la cantidad de simiente de patata plantada no se correspondía con la semilla adquirida por la Cooperativa a la demandada, y consta que la cooperativa compró simiente a otros proveedores. Por todo ello no se llegó a ningún acuerdo con ningún agricultor.
Los daños no han quedado probados: plantar semillas mezcladas de distintos lotes es una mala práctica que transmite enfermedades e impide identificar e individualizar el origen del posible problema.
Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse puesto que la demandada invocó, en su escrito de contestación, la falta de legitimación pasiva, y la misma, como tal, debe resolverse en sentencia.
En este sentido debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 14 de julio de 2015, Roj:STS 3804/2015, Nº de Recurso:1618/2013, Nº de Resolución:401/2015, Ponente:SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL: "1.Dice la STS 27 de junio de 2011, RC 1825/2008 ,que tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia diferenciaban entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam[para el pleito]. La legitimaciónad processum [para el proceso] se solía hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda se decía consistente en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y a resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
En esta línea, según laSTS de 15 de octubre de 2002, una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen esa diferencia entre la legitimaciónad processum [para el proceso] y la legitimaciónad causam [para el pleito], entendiendo que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC 257/2000 ).
Sin embargo, esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la LEC actual, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam( artículo10 LEC ). Por ejemplo, laSTS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999."
Así pues, la juzgadora de instancia ha examinado correctamente la falta de legitimación pasiva y ha concluido con su estimación, por lo tanto, este motivo del recurso debe ser rechazarse sin perjuicio de lo que se indicará sobre el fondo del asunto. "
CUARTO.Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, debemos indicar, que la demandada, cuando invoca la falta de legitimación pasiva lo hace en un doble sentido. Primero, porque no ha vendido la mercancía al actor, sino a la Cooperativa. Segundo, porque la patata sembrada por el actor no ha sido adquirida a la demandada, sino que se ha mezclado patata de varios proveedores.
Respecto de la primera faceta, discrepamos del criterio de la sentencia de instancia, puesto que, por aplicación del principio de unidad de la culpa civil, la demandada, como suministradora de la mercancía podría ser demandada por el actor, en su condición de directamente perjudicado.
En la segunda faceta indicada, es en la que se nos plantea el verdadero problema, puesto que la estimación de la demanda exige que el actor acredite que toda la simiente que ha plantado fue suministrada por la demandada y, en este sentido, la prueba practicada arroja conclusiones contradictorias.
La parte actora acompaña a su demanda el informe pericial elaborado por Don Felicisimo(f. 5). En el mismo hace constar que el actor sembró patata de la variedad Agria adquirida al demandado. El perito realiza la primera visita el 24 de junio de 2016 y constata la existencia de numerosos fallos. Tiene la factura de compra de 19.500 kg de patata de siembra Agria, con un valor de 2.600 kg de semilla por hectárea. Aprecia podredumbre en el tubérculo de la cual ha nacido la mata. Recoge tres matas y las traslada al Laboratorio de Sanidad Vegetal Neiker en su centro de Arkaute dando resultado positivo en infección por Dickeya chrysanthemi, conocida también como pie negro o erwinia.
Visita nuevamente la finca el 30 de julio de 2016 y observa que las matas han crecido. El 27 de septiembre se aprecia que la patata es de mayor tamaño al deseado por el agricultor.
Realiza un nuevo examen el 30 de octubre constatando que la patata es de gran tamaño y con el corazón hueco. El gran calibre afectaría a un 15% de la producción total y el corazón hueco al 3%.-
La producción debió ser de 45.000 kg/ha y ha sido de 38.000 kg/ha.
Ahora bien, pese a los exhaustivos controles a los que alude, en su informe no consta un análisis de la trazabilidad de la simiente utilizada, sino que da por sentado que toda fue suministrada por la demandada.
La representación procesal de la parte demandada ha presentado un informe pericial elaborado por don Gerardo(f. 140) quien visitó la parcela del actor el 22 de junio de 2016, a petición del gerente de la cooperativa Nª Señora de Ocón. Se le informa al perito que el agricultor había sembrado el lote número 51379 de Agria 35/55, que la cooperativa había vendido a Almacenes Rubio y ésta a la Cooperativa nuestra señora de Ocón a la que pertenece el actor. El perito constata que no se corresponde la cantidad sembrada con la adquirida a la demanda y entonces se le informa que había mezclado patata de distintos lotes.
El agricultor adquirió 18.850 kg de patata para la siembra y según la documentación que presenta el gerente de la cooperativa Nuestra Señora de Ocón, la cantidad adquirida por la cooperativa directamente a Merco semillas ha sido el lote 51508 que asciende a 7.500 kg de los que devuelve 400, es decir, 7.100 kg, el resto fue adquirido por la Cooperativa a terceros.
El perito manifiesta que el gerente, durante la visita, le comunicó que los agricultores que habían sembrado el lote 51.508 le habían manifestado que habían sufrido algunas faltas, pero no se trataba de una situación tan grave como la invocada por el actor.
Ante estas quejas y como es práctica habitual, según sostiene el perito, en compensación por las deficiencias, se acordó que se abonarían 21.250 kg de semilla, correspondiente al lote 51379, y con ello se compensaban todas las faltas sufridas en todos los lotes, abonándose por la demandada a la cooperativa la suma de 19.006.-€ para su reparto entre los cooperativistas, abono que es corroborado por el actor en su demanda cuando nos dice que ya ha sido indemnizado en unos 5.000.-€
El perito sí que analiza la trazabilidad de la simiente y concreta la cantidad que ha sido utilizada por el actor y adquirida directamente por la Cooperativa a la demanda, únicamente 7.100 kg de los 18.850 kg utilizados aproximadamente.
Como hemos indicado, los resultados que arrojan ambas pruebas periciales son contradictorios sobre el origen de la simiente. La parte actora, tanto en la demanda como en el informe pericial que aporta, da como cierto que toda la patata sembrada era de la demandada, afirmando, tanto a lo largo de la vista oral como el letrado en las conclusiones, que el grupo Matutano, al que pertenece la demandada, es quien comercializa, de manera exclusiva, esta variedad de patata, pero este extremo se halla huérfano de prueba, no existe documento alguno que lo acredite, y el perito de la parte demandada expresamente lo ha negado, afirmando el Sr. Gerardo en la vista oral, que desde el día 1 de enero de 2007, la importación y comercialización de esta variedad de patata es libre, y los hechos controvertidos tuvieron lugar en la campaña agrícola 2015-2016.
Por todo lo expuesto, no acreditada que la simiente que generó todos los daños fue adquirida a la demandada debemos concluir con la desestimación de la demandada y del presente recurso.
QUINTO.Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establecen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Enrique contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 dictada en los autos número 507/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
