Última revisión
17/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3684/2016 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100490
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3012
Núm. Roj: STS 3012:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3684/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 19
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3684/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 3 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso casación interpuesto por D. Balbino , representado por la procuradora D.ª Lucia Agulla Lanza, bajo la dirección letrada de D. Jacinto Soler Padró, contra el auto de 28 de septiembre de 2016, dictado por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 600/2016 , dimanante del procedimiento de ejecución de títulos judiciales extranjeros núm. 578/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid. Ha sido parte recurrida la República Argentina, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Pedro Claros Alegría y D. Manuel Díaz Baños.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
'[...] acuerde despachar ejecución contra la ejecutada, la REPÚBLICA ARGENTINA, para cubrir el importe del principal reclamado por importe de 139.802,99 € (CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) más 1.944,30 (MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de intereses de demora de las resoluciones de condena en costas, más 42.524,18 € (CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de intereses y costas de ejecución en el sentido del Artículo 575.1 LEC , esto es, un importe total reclamado de 184.271,47 € (CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO) y ello sin proceder al requerimiento de pago al ejecutada previsto por el Artículo 580 LEC , al haber acreditado esta parte documentalmente la existencia de cinco resoluciones judiciales dictadas por la Audiencia Provincial y Tribunal Superior de Justicia de Fráncfort, Alemania.'
'1. Tenga por formulada SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra el Auto de 14 de mayo de 2015 , por infracción de los artículos 517.2. 9 º, 523, los artículos 951 y siguientes de la LEC 1881 , o subsidiariamente por infracción de los artículos 33 y siguientes del Reglamento 44/2001 , y en todo caso, por vulneración del artículo 24 de la CE y, acuerde declarar la nulidad del referido Auto, reponiendo las actuaciones al momento anterior de cometerse la infracción denunciada.
'2. Subsidiariamente y
'DESESTIMAR la OPOSICIÓN a la ejecución formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en la representación acreditada en la causa, ORDENANDO que la ejecución siga delante de conformidad con lo que se viene acordando, con imposición de las costas de este incidente a República Argentina'.
'1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA contra el Auto de fecha 4 de diciembre de 2015 , recaído en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 578/14 del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid.
'2.- Revocar la referida resolución en el sentido de estimar la oposición formulada por la referida demandada, dejando, en consecuencia, sin efecto el despacho de ejecución acordado a instancia de D. Balbino , con imposición de costas al ejecutante.
'3.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- Al amparo del apartado 3º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al resolver cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial. Infracción de los arts. 39 y 58.1 del Reglamento UE 1215/2015 '.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 28 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación600/2016 , dimanante del procedimiento de ejecución de títulos judiciales extranjeros 578/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid'.
Fundamentos
Las condenas se referían a los importes adeudados por impago de los cupones de los bonos del Estado emitidos por Argentina, adquiridos en su día por el Sr. Balbino ; y al pago de las costas devengadas en los procesos de reclamación dineraria.
Opuesta la parte ejecutada, el juzgado desestimó la oposición, al considerar que concurrían los requisitos previstos en el art. 36 del Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Este régimen de recurribilidad en casación se funda en la primacía que las normas supranacionales integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna, rasgo que en el caso de los Convenios internacionales celebrados para cumplir los objetivos comunitarios tiene un doble fundamento: de un lado, su propio carácter y procedencia ( art. 93 CE ), y de otro, su naturaleza convencional ( art. 96 CE ). Lo que unido al efecto directo de los reglamentos comunitarios, conduce tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación de los tribunales de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una interacción entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce,
El recurso de casación que establecen los artículos 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000 , 44 del Reglamento CE 44/2001 , y 33 del Reglamento CE 2201/2003 , constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme (SSTJCE de 2 de junio de 1985, as. 184/84; de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83; de 21 de abril de 1991, as. C- 172/91 ; de 4 de octubre de 1991, as. C-183/90 ; y de 11 de agosto de 1995, as. C-432/93 ). Además, este medio de impugnación se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera -y solo en ella-, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea (STJUE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83).
En el presente caso nos encontramos ante un proceso de ejecución de unas resoluciones de un tribunal alemán, cuya ejecución se despacha al amparo del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. Y de conformidad con el art. 44 del mismo, en relación con su anexo IV, resulta admisible formular recurso de casación contra la resolución correspondiente.
No obstante, la Constitución recoge una exigencia de cumplimiento de las obligaciones jurídicas derivadas del Derecho Internacional (arts. 93 a 96 ). Entre las que se incluyen, lógicamente, las obligaciones contenidas en tratados internacionales celebrados por España en materia de inmunidades, así como otro tipo de obligaciones que puedan derivar del Derecho Internacional consuetudinario o de sentencias obligatorias de tribunales internacionales.
'los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea Parte'.
Si bien, por lo que directamente afecta a la inmunidad, el apartado segundo fija que:
'se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público'.
En similar sentido, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) también recoge en su art. 36 una remisión a 'los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte', al referirse a aspectos de la jurisdicción civil concernidos por las inmunidades.
En relación con los privilegios e inmunidades de los órganos del Estado que participan en la acción diplomática y consular existen tres tratados internacionales de carácter universal, que configuran un ámbito plenamente asentado y no necesitado de desarrollo normativo interno. Se trata, en concreto, de los convenios relativos a las relaciones diplomáticas (Convención de Viena, de 18 de abril de 1961), las relaciones consulares (Convención de Viena, de 24 de abril de 1963) y, en menor medida, las misiones especiales (Convenio de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969). España es parte en los tres tratados, que están incorporados a nuestro ordenamiento jurídico (respectivamente, BOE núm. 21, de 24 de enero de 1968, con corrección de errores en BOE núm. 80, de 2 de abril de 1968; BOE núm. 56, de 6 de marzo de 1970; y BOE núm. 159, de 4 de julio de 2001).
Asimismo, existe la regulación contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, hecha en Nueva York el 2 de diciembre de 2004 (en adelante, la Convención).
Aunque esta Convención, abierta a la firma en Nueva York el 17 de enero de 2005, no ha entrado aún en vigor, porque no se han depositado los treinta instrumentos de ratificación o adhesión que previene su art. 30.1, la propia Asamblea General de Naciones Unidas considera que las inmunidades recogidas en este instrumento constituyen 'un principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional consuetudinario', de manera que su cumplimiento 'fortalecería la preeminencia del derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los Estados con las personas naturales o jurídicas'. Asimismo, destaca 'la importancia de la uniformidad y la claridad en el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes'.
En todo caso, España depositó su instrumento de adhesión a la Convención el 11 de septiembre de 2011.
Por lo que consideramos que, por su alcance codificador, la Convención, aunque no haya entrado en vigor, puede servir como referente importante a la hora de interpretar la normativa vigente, como vienen haciendo en la práctica numerosos tribunales de instancia.
Conforme a esta jurisprudencia del TC, los tribunales españoles no pueden adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre bienes que se destinen al sostenimiento de sus actividades soberanas o de imperio. De tal forma que, salvo que medie el consentimiento expreso del Estado extranjero, solo cabe ejecutar aquellos bienes destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme al derecho privado.
'[l]a ejecución de resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna [ SSTC 167/1987 (RTC 19877 ) y 92/1988 (RTC 19882)].
'Pero, además, también cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una resolución judicial, siempre que se haga motivadamente y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento.
'En conclusión, hay que afirmar que la denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental [ STC 33/1987 (RTC 19873)].
'Sobre el tema, y ya centrando la cuestión, hay que tener en cuenta el artículo 22-3 de la Convención de Viena de 1961 -de relaciones diplomáticas- y el artículo 31-4 de la Convención de Viena de 1963 -de relaciones consulares-, que establecen que la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades 'iure imperii' y bienes destinados a actividades 'iure gestionis'; mas, con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963'.
Por consiguiente, todo bien utilizado con una finalidad pública (fines oficiales no comerciales) goza de inmunidad de ejecución, con independencia de su naturaleza. Mientras que, al contrario, pueden adoptarse medidas coercitivas contra los bienes utilizados con una finalidad comercial.
Es cierto que, conforme al art. 42 del Reglamento (CE) 44/2001 , cabe distinguir entre el otorgamiento de la ejecución y la adopción concreta de medidas ejecutivas. Pero el auto del juzgado de primera instancia no desconoció dicha diferenciación. Al contrario, se limitó a dictar una orden general de ejecución, pero sin acordar ninguna medida de apremio sobre bienes de la República Argentina. Es decir, actuó conforme a la primera previsión del art. 551.1 LEC y se abstuvo de proceder conforme permite el art. 551.3, pues no adoptó ninguna medida ejecutiva concreta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
