Sentencia CIVIL Nº 517/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 517/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 145/2021 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 517/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100508

Núm. Ecli: ES:APB:2021:10140

Núm. Roj: SAP B 10140:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198248437

Recurso de apelación 145/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 953/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012014521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012014521

Parte recurrente/Solicitante: ASSOCIACIO PLATAFORMA PER LA LLENGUA - COL.LECTIU L'ESBARZER

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: JORDI DOMINGO GARCÍA-MILÀ

Parte recurrida: Eutimio, UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SLU, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 517/2021

Barcelona, 30 de julio de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y D. Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 145/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2020 en el procedimiento nº 953/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el que es recurrente ASSOCIACIO PLATAFORMA PER LA LLENGUA COL.LECTIUy apelados D. Eutimio, UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU y Ministerio Fiscaly previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' PLATAFORMA PER LA LLENGUA - COL.LECTIU LŽESBARZER, con NIR G-60417631, representada por el Procurador Jesús de Lara Cidoncha y defendida por el Letrado Jordi Domingo Garcia-Milà, contra D. Eutimio y UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U., representados por el Procurador Daniel Font Berkhemer y defendidos por el Letrado Juan Luis Ortega Peña, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de todos los pedimentos formulados en contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

ASSOCIACIÓ PLATAFORMA PER LA LLENGUA - COL·LECTIU L'ESBARZER, interpuso demanda de juicio ordinario por intromisión en su derecho al honor contra, Eutimio y UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU, por la que terminaba suplicando que:

'1. DECLARI que la notícia/article titulat 'El insaciable rencor del catalanismo', redactada i signada pel Sr. Eutimio, publicada el dia 2 de desembre de 2018 a l'edició impresa per a les Illes Balears del diari 'El Mundo' constitueix una intromissió il·legítima en el dret a l'honor de l'ASSOCIACIÓ PLATAFORMA PER LA LLENGUA - COL·LECTIU L'ESBARZER.

2. CONDEMNI els demandats, UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, SLU i el Sr. Eutimio:

2.1. A estar i passar per aquesta declaració.

2.2. A cessar en la publicació de l'esmentat article periodístic a través de la pàgina web el mundo.es (o qualsevol altre entorn web de l'esmentat grup editorial que hi permeti l'accés, o de qualsevol altre entorn web creat, dirigit o controlat - indirectament o directa- pel codemandat Sr. Eutimio.

2.3. A cessar de present i abstenir-se en el futur de qualsevol actuació que, directament o indirecta, suposi qualsevol mena d'imputació a l'ASSOCIACIÓ PLATAFORMA PER LA LLENGUA - COL·LECTIU L'ESBARZER de tenir un ideari idèntic o semblant al que ha estat objecte de la present litis (és a dir, un ideari que empara o tolera els incitadors d'activitats terroristes o filo-terroristes o d'apologia del terrorisme, i els que es mofen de les víctimes del terrorisme).

2.4 En forma solidària, a publicar a costa seva la sentència (el seu emplaçament i decisió) en idèntics caràcters tipogràfics i amb igual rellevància que la publicació lesiva, al diari en paper o edició impresa de 'El Mundo', edició Illes Balears, així com a la seva pàgina web el mundo.es, en aquest segon cas com a mínim per idèntic període de temps que la publicació lesiva ha estat accessible (període mínim que -a data d'aquesta demanda- és de més de 10 mesos, el qual haurà de determinar-se en el moment en què -efectivament- es faci desaparèixer l'article periodístic de l'entorn del lloc web el mundo.es).

2.5 En forma solidària, a satisfer a la meva representada la quantitat de TRENTA MIL EUROS (30.000,00 €), o aquella altra quantitat que es consideri més ajustada pel Jutjador, per al rescabalament dels danys i perjudicis, en aquest cas danys mores més l'interès legal del diner incrementat en dos punts des del moment que recaigui Sentència.

2.6 En forma solidària, al pagament de les costes processals'.

Los hechos en que se fundamenta, en síntesis la demanda, es que el 2 de diciembre de 2018, en la edición impresa del diario El Mundo para las Islas Baleares, aparecía en la página 9 un artículo firmado por Eutimio, titulado 'El insaciable rencor del catalanismo'en el que en un pasaje de dicho artículo se decía:

' La número dos es especialmente ilustrativa: un trabajador de Renfe tildó en Twitter de 'pancatalanista' al consejero de educación valenciano, Carlos Ramón, un 'ataque intolerable, ejemplo evidente de la visión supremacista castellana', por el cual dicho trabajador fue suspendido un día de sueldo y empleo. Ni que decir tiene que quienes promueven este clase de sanciones son exactamente los mismos que lloraron de alegría cuando el Ayuntamiento de Palma decretó que sólo los ciudadanos que se expresan en catalán tienen el prestigio suficiente para optar a los premios literarios de la ciudad, los mismos que en sus redes sociales hacen propaganda del rapero Bicho y entonan las loas más cursis a la libertad de expresión. Multas y bozales para las voces disonantes y libre albedrío para los que incitan a matar guardias civiles y se mofan de las víctimas del terrorismo, ese es el ideario de la Plataforma de la Llengua, que, naturalmente, también patrocina en sus redes sociales el separatismo, clama por el advenimiento de un Estado propio en forma de República Catalana y por la libertad de los políticos presos que se saltaron la legalidad, corrompieron las instituciones y mintieron como bellacos a la entera sociedad catalana.'

De dicho texto, extrae la demandante la conclusión que con el artículo se pretende transmitir la idea que la entidad demandante incita a matar guardias civiles y se mofa de de las víctimas del terrorismo y con ello se está calificando la entidad de filoterrorista o apologeta del terrorismo. La demandante entiende que ello atenta gravemente al honor de la asociación que no tiene por objeto ninguna de esas finalidades.

Finalmente, señala que la difusión media diaria del periódico, en el año 2018, fue de 89.580 ejemplares diarios y 20.743.000 de usuarios por internet.

Los demandados se opusieron a la demanda interesando su desestimación. En síntesis, explican que el artículo periodístico debe calificarse como un artículo de opinión, que parte de hechos ciertos y que constituye la libertad de expresión del autor.

Como hechos ciertos que fundamentan la opinión, explican la condena firme de Mariano (conocido como Bicho) por enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas y que dicha persona fue propuesta como candidata de un premio que daba la entidad demandante, publicando y manteniendo su fotografía más allá incluso de la fecha concesión del premio. Asimismo, alega la publicación de mensajes de la cuenta oficial de la entidad demandante en la red social Twitter en la que se reivindica como convocante de una manifestación en Palma de Mallorca en defensa de la lengua, de los presos políticos y de los exiliados.

Finalmente, señala que la difusión de esa edición del periódico fue de 3.778 ejemplares y que su visualización en internet fue de 4.092 usuarios.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que en síntesis señala que hay una errónea valoración de la prueba y un equivocado juicio de ponderación de derechos en conflicto (derecho al honor versus derecho a la información y libertad de expresión).

En cuanto a la valoración de la prueba señala la recurrente que los documentos acompañados con la contestación son todos referidos a hechos posteriores al momento en que se publicó el artículo de prensa. Señala que se parte de dar por ciertos dos hechos explicados en el artículo y que contextualizan la opinión del autor, consistentes en que la asociación defendiera la penalización por delito de odio si alguien no fuera atendido en catalán y que la entidad hiciera un apoyo público y reiterado de Mariano (conocido como Bicho), cuando ello, señala la recurrente, es incierto.

En consecuencia, concluye que, siendo falsos los hechos que se imputan a la entidad sobre los que luego se expresa la opinión, se está vulnerando con dicha opinión el derecho al honor al atribuirle un ideario de apología del terrorismo a la entidad.

SEGUNDO.- Derecho al honor de las personas jurídicas privadas.

Las personas jurídicas privadas también son titulares del derecho al honor.

También las personas jurídicas son titulares del derecho constitucional al honor del art. 18CE ( sentencias del TS 233/2013, de 25 de marzo, 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, 35/2017, de 19 de enero, 51/2020, de 22 de enero), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exterior, de trascendencia o valoración social, que 'no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad' ( sentencia del TS 534/2016, de 14 de septiembre).

Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad ( sentencia del TC 139/1995, de 26 de septiembre y sentencias del TS 811/2013, de 12 de diciembre, 594/2015, de 11 de noviembre y 606/2019, de 13 de noviembre, entre otras).

No obstante, la misma jurisprudencia también viene insistiendo en 'la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica' ( sentencias del TS 594/2015, de 11 de noviembre; 35/2017, de 19 de enero y 606/2019, de 13 de noviembre).

TERCERO.- De la errónea valoración de la prueba

La parte recurrente mantiene una errónea valoración de la prueba practicada por cuanto la sentencia recurrida da por cierto que la entidad demandante mantuvo la opinión de modificar el código penal para penalizar como delito de odio el hecho que alguien no fuera atendido en catalán, y que apoyó de forma pública y reiterada a Mariano (conocido como Bicho).

Respecto del primer punto, relativo a la campaña 'Prou catalanofobia', una vez revisada la prueba practicada, y en especial el documento nº 9 acompañado en el acto de la audiencia previa, podemos compartir con la recurrente la observación que efectivamente no estaba contemplado explícitamente en la citada campaña de la demandante, el hecho de promover una modificación del código penal para la tipificación como delito de odio aquellos supuestos en que una persona no fuera atendida en catalán. Sin embargo lo que sí explica la nota de prensa de la entidad recurrente, de fecha 23 de noviembre de 2018, es que:

'Per això des de l'ONG del català proposem una nova llei contra la discriminació lingüística que inclogui un règim sancionador. Encara que Catalunya no és competent per a modificar el codi penal o tenir-ne un de propi, podem establir un sistema de sancions similar al que es va fer amb les actituds contra la LGTBIfòbia. 'El més important a l'hora d'acabar amb la situació actual és la pedagogia, però allà on no arriba la pedagogia, ha d'arribar-hi la sanció, com en qualsevol altre tema. Només amb sancions efectives podrem dissuadir aquells qui dia sí dia també atempten contra els drets lingüístics dels catalanoparlants. Perquè aquest problema estructural s'acabi, cal acabar amb la sensació de normalitat i d'impunitat de qui discrimina', ha reclamat Escuder.'

Así pues, lo que sí resulta acreditado es que el autor del manifiesto de la entidad recurrente, previo a lamentar la falta de competencia en materia penal, señala que la campaña 'Prou catalanofobia' pretendía la instauración de un régimen sancionador.

Esa mención a las competencias penales, daría pie al demandado, para especular que la voluntad de la entidad sería la de sancionar penalmente si pudiera.

En todo caso, aunque no fuera cierto que la demandante quisiera promover la modificación del código penal, ello resulta inane a los fines que pretendía el autor del artículo porque la opinión que expresa, y que la recurrente considera una agresión a su derecho al honor, versa sobre esa voluntad de la entidad recurrente de que se sancione la discriminación lingüistica, siendo en este punto irrelevante de cara al derecho al honor de la entidad si esa sanción debiera ser penal o administrativa.

Es esa voluntad sancionadora del ideario de la entidad demandante la que resulta, a nuestro juicio, suficiente para que el autor del artículo pudiera desplegar sobre tal hecho su opinión, aunque ésta sea tendenciosa, y podría justificar la expresión ' multas y bozales para las voces disonantes'.

En cuanto al segundo eje que mantiene la recurrente, relativo a la inexistencia de un apoyo público y reiterado a Mariano (conocido como Bicho), por cuanto no fue la entidad quien propuso a la citada persona como candidato a VI edición del Premi Marti Gasull Roig que convoca la demandante, debemos señalar que una revisión del material probatorio, tampoco desvirtúa los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto al hecho que la base fáctica de actuación de la entidad permite inferir como opinión el referido apoyo público al citado Sr. Mariano.

En este caso, también podemos compartir con la recurrente que no fue esta entidad quien promovió la candidatura al premio del Sr. Mariano. Es cierto que no hay prueba de ello. Pero lo que sí es cierto y hay prueba de ello, es que la demandante, mediante su página web y su perfil en la red social Facebook, mantuvo la imagen del Sr. Mariano como candidato al citado premio más allá de la propia concesión del premio (que además no se le concedió a él).

De esta manera, alojando y difundiendo la imagen del Sr. Mariano en contenidos digitales propios de la entidad se da pie a la generación nuevamente de una opinión sobre ello por parte del demandado. Una opinión del autor consistente en que difundiendo su imagen se le está dando un apoyo implícito y que se expresaría al señalar: ' libre albedrío para los que incitan a matar guardias civiles y se mofan de las víctimas del terrorismo'; teniendo en cuenta que el citado Sr. Mariano ha sido condenado por enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas.

Debemos remarcar que la opinión expresada puede ser también interpretada de forma diferente a como lo hace la recurrente.

La expresión ' libre albedrío para los que incitan a matar guardias civiles y se mofan de las víctimas del terrorismo', manifiesta una opinión del demandado de permisividad de la entidad recurrente con el Sr. Mariano, en la medida que no lo critican y en cambio lo mantiene como candidato a la defensa de la lengua catalana cuando el premio ya ha sido concedido. Dicha expresión no alcanza hasta el punto de decir que es la propia entidad la que hace suyos los postulados y manifestaciones del Sr. Mariano.

Con ello, queremos significar que tampoco es unívoca la conclusión que saca la recurrente del artículo de opinión y que caben otras interpretaciones de la opinión que no llevan necesariamente a concluir la calificación de filoterrorista o apologeta del terrorismo de la entidad demandante, y que son los calificativos que utiliza la recurrente en su demanda.

Nuevamente estamos ante una opinión del autor que no tiene porque compartirse y sobre la que existe la libertad de criticarla, precisamente en uso de la libertad de expresión que tienen todas las personas.

CUARTO.- Ponderación de derechos

Partiendo de que las expresiones vertidas por el autor del artículo se fundamentan en hechos ciertos sobre los que se expresa una opinión sobre la que no debe hacerse ningún juicio de certeza. Debemos ponderar si el derecho al honor de la demandante ha resultado vulnerado por el ejercicio a la libertad de expresión del demandado.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sección primera, de 14 de junio de 2016, señala que los juicios de valor han de contar con una base fáctica suficiente que sustenten las imputaciones efectuadas, para no sobrepasar los límites de la libertad de expresión en un juicio de proporcionalidad, al señalar, con la oportuna cita jurisprudencial, que:

'Por otra parte, en sus sentencias Lingens (anteriormente citada, § 46) y Oberschlick c. Austria (23 de mayo de 1991, no 11662/85, § 63, serie A no 204), el TEDH ha establecido una distinción entre declaraciones de hecho y juicios de valor. La materialidad de las declaraciones de hecho se pueden probar, por el contrario, los juicios de valor, al no prestarse a una demostración de su exactitud, es imposible el cumplimiento de la obligación de la prueba correspondiente, y vulnera la propia libertad de opinión, elemento fundamental del derecho protegido por el artículo 10 del Convenio (De Haes y Gijsels c. Bélgica, 24 de febrero de 1997,§ 42, Compendio 1997-I). Sin embargo, en caso de un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia depende de la existencia de una 'base fáctica' suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2) , no 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia , no 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, y Lindon, Otchakovsky- Laurens y July, anteriormente citada, § 55). Para distinguir una declaración de hecho de un juicio de valor, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso y el tono general de las palabras (Brasilier, anteriormente citada, § 37), entendiéndose que unas afirmaciones sobre cuestiones de interés público pueden constituir, por ello mismo, más bien unos juicios de valor que unas declaraciones de hecho (Paturel c. Francia, no 54968/00, § 37, 22 de diciembre de 2005). Por añadidura, la necesidad de aportar unos hechos que sustenten un juicio de valor es menos estricta cuando estos ya son conocidos del público en general (Feldek c. Eslovaquia, no 29032/95, § 86, CEDH 2001- VIII)'.

Nuestra jurisprudencia constitucional y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo también ha resuelto los conflictos entre ambos derechos fundamentales, y en tal labor ha reconocido que si bien, de forma abstracta, el derecho a la libertad de expresión goza de una especial protección ésta no es absoluta, sino que prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 y más recientemente 6/2020, de 27 de enero, FJ 4, así como las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 233/2013, de 25 marzo o 51/2020, de 22 de enero, entre otras muchas).

La sentencia del Tribunal Supremo 233/2013, de 25 marzo, cuya doctrina recoge y ratifican las más recientes 51/2020, de 22 de enero; 276/2020, de 10 de junio o 139/2021, de 11 de marzo, determina el núcleo tuitivo de la libertad de expresión y del derecho al honor, en los términos siguientes:

'La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo [...].

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 551/2017, de 11 de octubre, o la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2020, de 27 de febrero.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4, señala, en este afán delimitador, y en el mismo sentido, que:

'[...] distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, 'mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información' ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2, y 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4)'.

La libertad de expresión de la que gozan las demandadas les permite manifestar sus pensamientos, ideas y opiniones, de forma crítica, agria, incluso desabrida, sobre hechos de interés general y de trascendencia social, sobretodo cuando tienen por objeto a personas o entidades que entran en el debate social que, por tal circunstancia, están sometidas al escrutinio ajeno y deben soportar aquellas opiniones que les pueden resultar molestas o hirientes. Ahora bien, ello no significa que el marco en el que opera legítimamente la libertad de expresión comprenda un ejercicio ilimitado, de manera tal que las personas sobre las que se dirigen dichas censuras, opiniones o pensamientos carezcan de su derecho fundamental al honor, de forma que puedan ser libremente vejadas, vilipendiadas o ser sujetos pasivos indefensos de la atribución de cualquier hecho que les haga desmerecer en la consideración ajena, en su fama o prestigio.

En definitiva, como puntualizan las sentencias del Tribunal Supremo 102/2014, de 26 de febrero; 156/2018, de 21 de marzo; 276/2020, de 10 de junio y 139/2021, de 11 de marzo, la opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo, o, por el contrario, no ha sido así, por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor.

En el presente caso no podemos obviar que el objeto de opinión y sobre el que versa la libertad de expresión es la política lingüística sobre el catalán, de la que la entidad demandante tiene un posicionamiento público y es un eje principal en el objeto social de la entidad recurrente, y es, en consecuencia, un tema de debate público y de trascendencia social.

En este sentido como señala el Tribunal Supremo, para que prevalezca la libertad de expresión señala la sentencia 338/2018, de 6 de junio, es preciso que: 'la crítica u opinión divulgada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias (entre las más recientes, sentencias 139/2021, de 11 de marzo, 92/2018, de 19 de septiembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan)'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 62/2013, de 5 de febrero y reproduce 146/2021, de 15 de marzo:

'[...] estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico)'.

Así pues, teniendo en cuenta que en definitiva se ha tratado de un artículo de opinión sobre un tema de público y de trascendencia social, como es la política lingüística, sobre la que demandante y demandado tienen visiones contrapuestas, debemos compartir el juicio de ponderación realizado en la sentencia recurrida y concluir que las expresiones vertidas por el demandado en su artículo de opinión, aun pudiendo ser molestas e innecesarias, no vulneran el derecho al honor de la demandada y quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión de su autor.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASSOCIACIÓ PLATAFORMA PER LA LLENGUA - COL·LECTIU L'ESBARZER contra la Sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada en el Juicio Ordinario 953/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 37 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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