Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 517/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 972/2019 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 517/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021100490

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13306

Núm. Roj: SAP B 13306:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178001490

Recurso de apelación 972/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 480/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012097219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012097219

Parte recurrente/Solicitante: CONTRATAS Y OBRAS EMP.CONSTRUC, GRIMBERGEN TRADE S.L.

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo, Paloma-Paula Garcia Martinez

Abogado/a:

Parte recurrida: AJUNTAMENT BADALONA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: JOSE LUIS PEREZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 517/2021

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Guillermo ARIAS BOO

Barcelona, 3 de noviembre de 2021

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso ordinario 480/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, a instancias del AYUNTAMIENTO DE BADALONA frente a CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y en el que ha intervenido como tercera GRIMBERGEN TRADE, S.L. (antes PROMOCIONS INMOBILIARIES DEL BELGRANO, S.L.), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRIMBREGEN TRADE, S.L. y la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2019.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Estimo íntegrament la demanda interposada pel procurador Ignacio de Anzizu Pigem en nom i representació de l'AJUNTAMENT DE BADALONA contra l'entitat mercantil CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. que va actuar representada pel procurador Luis García Martínez; essent part intervinent també l'entitat mercantil GRIMBREGEN TRADE, S.L.(abans PROMOCIONS IMMOBILIARIES DEL BELGRANO, S.L.) que va actuar representada per la procuradora Silvia Cordova Fernández, tot declarant que l'AJUNTAMENT DE BADALONA ha adquirit per prescripció adquisitiva l'espai que ocupa actualment la Plaça de l'Alcalde Xifré (anteriorment anomenada 'Plaza de la División Azul') del municipi de Badalona i amb la següent descripció registral:

'Urbana, porción de terreno de dos mil quinientos ochenta y cuatro metros noventa y dos decímetros cuadrados de superficie, destinados a viales y zona verde del municipio de Badalona, en la confluencia de plaza Alcalde Xifré, Coll i Pujol y Rambla de Sant Joan, ocupada actualmente por la plaza Alcalde Xifré (delimitada por la Rambla Sant Joan, calles Coll i Pujol, Anselm Clavé i Francesc Macià) y por la Rambla de Sant Joan (entre la mencionad plaza Alcalde Xifré y Calle Sant Ramón). Linda: al Norte, parte con la confluencia de la calle Sant Ramón con la Rambla de Sant Joan y parte con el resto de finca matriz de la que se segrega; al Sur o mediodía con la carretera de Francia por la Junquera y Madrid, hoy calle Francesc Macià, a la que sale únicamente un vértice; al Este, con la fachada de los edificios con frente a la Plaza Alcalde Xifré y parte con la confluencia de las calles Coll i Pujol y Anselm Clavé; y al Oeste, con la calzada de la Rambla de Sant Joan y de la plaza Alcalde Xifré, en su prolongación'; que es troba inscrita al Registre de la Propietat número 1 de Badalona, com a finca número 31.175, al foli 72, del tom 3.710, llibre 904.; que en conseqüència L'AJUNTAMENT DE BADALONA és titular en ple dret del domini de la finca esmentada i ordenant-ne la inscripció del domini de la finca esmentada en favor de l'AJUNTAMENT DE BADALONA, totcondemnant a CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. a estar i passar per les anteriors declaracions i a realitzar tots els actes que siguin necessaris i oportuns per a la inscripció de la finca a favor de l'AJUNTAMENT DE BADALONA; i amb expressa imposició de les costes causades.'

2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la interviniente Grimbergen Trade mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte actora, dicho Ayuntamiento, que se opuso al recurso.

3. Por su parte, la demandada Contratas aprovechó el trámite de traslado del recurso de apelación para impugnar la misma sentencia.

4. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2021.

5. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, ponente del asunto.

Fundamentos

6. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no se contradigan por los expresados a continuación.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.

7. El Ayuntamiento de Badalona interpuso demanda, el 18/4/2017, reclamando que se dictara sentencia por la que se declarara que el Ayuntamiento demandante había adquirido por prescripción adquisitiva el espacio ocupado actualmente por la plaza del Alcalde Xifré (anteriormente denominada plaza de la División Azul) del municipio de Badalona, con la consiguiente descripción registral de esa finca.

8. En síntesis, el Ayuntamiento afirma que ese espacio lo habría adquirido por usucapión estando destinado a espacio libre público y a viales públicos adyacentes, de modo que el terreno que configura la finca está incluido dentro del Polígono de Actuación Urbanística número 2 (PAU-2) del ARE de la Estrella y Santo Cristo de Badalona, PERI La Estrella, calificación urbanística de 6, verde público, y 5, viario público.

Que los terrenos comprendidos en la finca litigiosa están destinados a dominio y uso público, al menos desde 1953, destinados a plaza y espacio libre públicos de forma continuada desde esa fecha hasta la actualidad, hace más de 50 años.

Y la posesión pacífica, de forma continua e ininterrumpida por parte del Ayuntamiento de Badalona se ha prolongado durante más de cuarenta años; al menos, desde el año 1940, en que los terrenos que conforman la finca litigiosa se urbanizaron como tal plaza y espacio libre público.

Detalla los elementos públicos de urbanización existentes en dicha finca, tales como servicio de alumbrado público, servicio de alcantarillado, colectores, pozo de registro municipal, mobiliario urbano (bancos, papeleras, pilonas, señalización urbana, etc.), y manifiesta que el Ayuntamiento de constante referencia realiza su mantenimiento desde hace más de treinta años, aportando documental acreditativa que desde siempre los gastos correspondientes al mantenimiento (limpieza, conservación y/o reparación) del mobiliario público existente siempre han ido a cargo del Ayuntamiento de Badalona.

Afirma finalmente que la plaza que configura la finca litigiosa se ha mantenido en los planos urbanísticos sucedidos desde la normas de planeamiento urbanístico de 1953, de forma que el Ayuntamiento de Badalona ha ejercido siempre la posesión en concepto de amo o titular, de forma pública -no escondida- y pacífica, ya que no ha sido mantenida por la fuerza; y de forma continuada en el tiempo, ya que no ha sido interrumpida ni de forma natural, por haber cesado en ella más de un año, ni de forma civil, por cualquier reclamación frente al poseedor, hasta la actualidad.

En definitiva entiende que concurren los requisitos legales de la prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 531-23 a 531-29 del Código Civil de Cataluña, por cuanto se trata de una posesión en concepto del titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida.

9. La tercera interviniente, Grimbergen Trade, S.L. contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de sus costas al Ayuntamiento; y lo mismo la demandada Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., por argumentos que no se reproducen en aras de brevedad.

10. La sentencia recurrida e impugnada estima la demanda, y considera que se cumplen los requisitos exigidos para que prospere la acción ejercitada acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 5/2006 de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña en relación al art. 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, remitiéndose en cuanto al plazo legal a la DT 2ª de esa Ley 5/2006, que establece que la usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del Libro Quinto se rige por las normas del mismo, excepto en lo que se refiere a los plazos, que son los establecidos en el art 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña que dispone que ' l a usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, salvo las servidumbres, que nunca pueden usucapirse, tiene lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe'

Asimismo, en cuanto al plazo legal, era de aplicación el artículo 531-27 del Código Civil de Cataluña, que en su apartado primero establece que para los bienes inmuebles el plazo es de 20 años.

En cualquier caso, da por superado con creces el plazo de 30 años que fijaba la anterior Compilación de Derecho Civil de Cataluña, al considerar que el Ayuntamiento de Badalona poseyó dicho terreno destinándolo a uso público, al menos desde el año 1940, con todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que prospere la acción de prescripción adquisitiva, tras desestimar las excepciones puestas por la tercera llamada al proceso por la demandada, y por la misma anónima demandada.

11. La tercera Grimbergen Trade, S.L. recurre en apelación dicha sentencia, por los siguientes argumentos: (i) Vulneración del art. 33.3 de la Constitución Española y del artículo 7 del Código Civil, (ii) La sentencia confunde la interrupción del plazo de prescripción adquisitiva con las evidencias sobre la tenencia o no en concepto de dueño, (iii) Otros actos que demuestran que ni el propio Ayuntamiento se consideraba dueño, (iv) Actos propios del Ayuntamiento, (v) El único argumento en que se basa la sentencia.

12. El Ayuntamiento apelado se opone al recurso en base a los argumentos que tampoco reiteramos en aras de aquella brevedad, terminando por solicitar su desestimación, así como la confirmación íntegra de la sentencia, y la imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO. Preliminar. Admisión del recurso.

13. El Ayuntamiento apelado, al oponerse al recurso plantea que la calidad de simple llamada al proceso ostentada por Grimbergen Trade, S.L. conllevaría el decaimiento del mismo recurso, argumentando a partir de la STS de 20 de diciembre de 2011, planteando esa cuestión procesal para su decisión por esta Sala, aunque añada que sería susceptible de examen de oficio, antes de entrar en el fondo del asunto.

14. La sociedad apelante fue llamada al proceso por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el art. 14.2LEC, luego compareció contestando la demanda y pidiendo incluso la desestimación total de la pretensión contenida en dicha demanda, a pesar de no haberse formulado pretensión ninguna contra ella, pues permaneció hasta el final del proceso como tercera, sin que nunca mediara el mecanismo de sucesión procesal previsto en el art. 18 LEC por remisión del art. 14.2, regla cuarta de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

15. En discernimiento de lo dispuesto en dicha STS de 20 de diciembre de 2011, ponencia del Sr. Xiol Ríos, en cuyo caso se concluyó en la incorrección de la llamada de una tercera aseguradora, vale la pena entresacar este pasaje de la sentencia de la que se hace mérito, donde la negrita es nuestra:

'Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes.La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.'

16. Esta posibilidad de que el tercero, aun llamado por la demandada, tenga las mismas oportunidades de alegación y defensa que las partes, entendemos que entronca con la dicción clara legal al efecto cuando el tercero es llamado en demanda, a tenor del artículo 14.1LEC, inciso final.

17. Y esa equiparación a la parte, ejercida claramente por la apelante al contestar la demanda y asumir la posición formal de demandada, sin serlo, entendemos que debe encontrar su congruente continuación al permitirle el recurso de apelación contra una sentencia que le es desfavorable, si consideramos la previsión legal del saneamiento por evicción que fue el motivo de que fuere admitida al proceso.

18. En efecto, a diferencia de la aseguradora del caso enjuiciado en el Tribunal Supremo, nuestra intervención de la tercera hoy apelante estuvo avalada por norma legal, a saber, los artículos 1481 y 1482 del Código Civil, relativos al saneamiento por evicción, pues respecto de la finca litigiosa, la registral 31.175 segregada de su matriz, la sociedad apelante fue la vendedora a la compradora demandada Contratas y Obras Empresa Constructora, SA, por lo que se darían los efectos reflejos referidos por nuestro Alto Tribunal.

19. El problema del caso del Tribunal Supremo fue que se condenó a la aseguradora que no debió admitirse como parte.

Pero no es nuestro caso, en que en la sentencia apelada no se refleja condena ninguna de la vendedora no parte, aunque sí interviniente procesal llamada por la demandada compradora de la finca litigiosa.

20. Por tanto, el recurso resulta admisible, y más cuando no se cuestiona claramente su admisión en la instancia, aunque solo fuere por vigencia congruente del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE, en cuanto no tendría ningún sentido que se permitieran a la tercera interviniente las mismas posibilidades de actuación que la ley concede a las partes, como dice literalmente el art. 14.1 in fine de la LEC -y, por ende, también a la tercera llamada por la demandada, por ser idéntica la ratio decidendi, aunque no lo añada el precepto- para luego impedir que pudiera recurrir en apelación la sentencia que le es desfavorable, ex art. 448 LEC, si se considera esa preceptiva material sobre el derecho al saneamiento por evicción.

TERCERO. Consideraciones generales.

21. Hemos de valorar, compartiendo la conclusión de la sentencia apelada, que el Ayuntamiento de Badalona apelado ha demostrado reunir los requisitos legales necesarios para usucapir la plaza pública municipal denominada Alcalde Xifré, o sea su posesión a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, según resulta de la valoración conjunta del material probatorio, esencialmente documental, e incluso de los hechos esenciales no controvertidos ni por la demandada ni por la tercera llamada al proceso por la demandada.

22. Así, conforme dispone el art. 531-24 CCC: ' Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica, e ininterrumpida , y no necesita título ni buena fe; 2.- La mera detentación no permite la usucapión'

Dicha posesión ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de hacer la cosa como suya. Ese 'animus' se ha de objetivar.

23. Para valorar su existencia debe atenderse a la realización de actos inequívocos, que revelen socialmente, de manera precisa e indudable, un comportamiento como propietario, es decir, que el poseedor se conduzca 'como ' titular 'lo sea o no, durante el tiempo legal de treinta años, titular notoriamente público en este caso, de tal manera que el tiempo de la prescripción adquisitiva se consumó en este caso por el Consistorio de Badalona antes de cualquier incidencia de las relatadas por la sociedad apelante.

CUARTO. Vulneración del art. 33.3 de la Constitución Españolay del artículo 7 del Código Civil.

24. La sociedad apelante entiende en este motivo que la decisión apelada supondría, en la práctica, la confiscación de un terreno propiedad de un particular por la actuación calificada de mala fe del Ayuntamiento de Badalona.

25. Ni una cosa ni la otra. Ni la decisión supone ninguna confiscación, so pena de considerar como tal toda adquisición por esa vía adquisitiva de la propiedad, y otros derechos reales, de la usucapión, ni hubo ninguna mala fe de dicho Ayuntamiento, que, no puede olvidarse, es una mera persona jurídica, o ficticia.

26. La usucapión como tal medio adquisitivo del derecho real, véase la ubicación sistemática del título III en el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, se reconoce desde antiguo en nuestro derecho. La usucapión es un modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño por el tiempo señalado en la Ley. Usucapio est adiectio dominii per continuationem possessionis temporis lege definiti, dijo ya el Digesto, Libro XLI, Tít. III, fragmento 3, regulando incluso antes este instituto jurídico las XII Tablas del Derecho Romano.

Así, por ejemplo, en la usucapión extraordinaria del art. 1959 del Código Civil común, similar a la aplicada en autos, o en el Usatge Omnes Causae recogido en el art. 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

27. No tiene sentido práctico referirse entonces a la confiscación de la parcela originaria 695 en la época de la República, ni a la devolución en su totalidad a los antiguos propietarios con el cambio de régimen político, sobre todo cuando la misma apelante al contestar reconoció que el antiguo proyecto de las 'casas verdes' no pasó de eso de proyecto, y el mismo recurso reconoce que la parte litigiosa siguió destinada, desde el principio, 'in illo tempore' no anterior a 1940, cuando el Ayuntamiento, ya devueltos los terrenos, resolvió formar una plaza.

28. En esa acreditación objetiva del 'animus' posesorio referida por la jurisprudencia, resulta perfectamente irrelevante la expectativa subjetiva de ganancia que vía expediente de expropiación y/o reparcelación en el correspondiente sistema de urbanización por el que se decantara el subsiguiente plan urbanístico albergara la mercantil apelante.

29. El caso es que, como dice la sentencia, nunca se interrumpió esa clara posesión en concepto de dueño por el Ayuntamiento, por lo demás notoria siendo, desde siempre, una plaza de uso y servicio público y sin que mediara ninguna de las causas de interrupción, ni natural ni civil, referidas con toda claridad en el artículo 531-25.1 del Código Civil de Cataluña, como volveremos posteriormente.

30. Ergo, no puede decirse que el Ayuntamiento 'mareara la perdiz' aprobando sucesivos planes de urbanismo, cumpliendo la función que es propia de esa Administración Local.

31. Tampoco puede admitirse que se haya impuesto por el propio Ayuntamiento de Badalona esa prescripción adquisitiva usando sus prerrogativas administrativas, pues lo que relata la sentencia es, simplemente, que el Ayuntamiento tiene el derecho que pretende a que se le declare su adquisición por vía de usucapión de la plaza pública referida, como podría tener derecho cualquier particular, incluyendo la sociedad apelante, en línea de perfecta igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución Española, como reconoce, de otro lado, la misma apelante, que hace ver en el mismo recurso que este no es un proceso contencioso administrativo ni administrativo, sino civil por serlo la acción ejercitada por el Ayuntamiento de Badalona.

32. No se trata, por tanto, de ninguna confiscación encubierta proscrita por el art. 33.3 CE, siquiera fuere porque la sentencia se limita a declarar el derecho a la adquisición civil de esa plaza y, desde entonces la finca comprendida en ella dejó de ser propia de la demandada -ya no lo era de la apelante, pues la vendió en 30 de enero de 2003- y, por tanto, no devengaría ningún derecho a indemnización ninguna respecto, nótese, no de la sociedad apelante sino de la no apelante, de manera que el argumento no se sostiene en modo alguno, además de estar deslegitimado, cuanto más si ni la demandada ni, claro es, la apelante, formularon reconvención ninguna en orden a conseguir ninguna indemnización por la privación de esa plaza pública inscrita registralmente a favor de la demandada no apelante.

33. Como en cualquier otro caso de usucapión, así en el habitual de un particular, no se devenga ningún derecho de indemnización a favor del titular registral privado de su titularidad formal por el éxito de la pretensión correspondiente.

34. Así, no existiendo confiscación ninguna, figura propia del derecho administrativo que está fuera de lugar en este caso civil, está fuera de lugar la esperanza de compensación económica que se predica, además, no de la sociedad apelante, sino de la sociedad demandada no apelante, en cuanto esta última era la única propietaria formal al formarse la litispendencia.

35. Y, por consiguiente, no hubo ninguna utilización 'torticera e ilegítima' de la acción de adquisición por usucapión que persiguiera una finalidad prohibida por la Ley. Justo al contrario, ya hemos visto que la adquisición por vía de usucapión estuvo plenamente justificada a favor del Ayuntamiento que la poseía pública y pacíficamente desde la noche de los tiempos, a tenor de la normativa y jurisprudencia invocadas con acierto en la sentencia apelada, y que damos aquí por reproducidas, así la STS de 11 de febrero de 2016, recurso 2628/2013, y las citadas en ella; la STSJC de 16 de julio de 2016 que se remite a los criterios expuestos en la STSJC de 23 de junio de 2011, o la SAP de Lleida de 24/3/2010.

Merece destacarse la STS de 17 de octubre de 2012 (ROJ: STS 70773/2012), dada en un caso muy similar al resuelto, en cuanto puede sustituirse la localidad de Bonrepòs por la ciudad de Badalona del caso, y la calle de ese precedente por la plaza de nuestro caso.

36. En modo alguno puede admitirse, por tanto, que la sentencia recurrida vulnere la orden del art. 7 del Código Civil amparando ningún abuso de derecho. Justo al contrario, esa sentencia procede conforme a derecho otorgando el derecho que merece al Ayuntamiento de Badalona, como acredita sobradamente la misma sentencia en sus razonamientos exhaustivos de las cuestiones planteadas por las partes y la tercera llamada al proceso, conforme al principio qui suo iure utitur naeminem laedit,quien usa de su derecho a nadie perjudica.

37. Como la cuestión se mezcla con una alusión a que el uso de la acción de adquisición por usucapión perseguiría una finalidad prohibida por la Ley, no estará de más añadir que esa finalidad prohibida por la Ley, cualquiera que fuere esta, no se concreta en modo alguno, impidiendo de este modo que se aplicara la norma supuestamente eludida, tal como ordenaría entonces el art. 6.4 del Código Civil común que establece el instituto distinto del fraude de ley.

38. La no ejecución de los planes urbanísticos, desde la perspectiva subjetiva de la entidad apelante, no es algo que entre en el objeto del proceso civil, aparte de constituirse en concepto inasible por su indeterminación temporal y legal.

39. En definitiva, el motivo no puede prosperar, ni tiene sentido aludir a ninguna irreal consolidación de la acción confiscatoria producida en periodo republicano.

Como bien apunta la Corporación apelada, sobre la existencia de las denominadas 'casas verdes' luego devueltas a sus propietarios, nada se ha probado.

En cambio, el Ayuntamiento sí ha probado que la finca en cuestión no consta inscrita en el Catastro, por constar como vial, y no tributa ni nunca ha tributado por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

También que la finca no tiene la condición de solar, y está destinada desde el año 1940 a un uso público, lo que ni siquiera se niega de adverso.

Al contrario, la misma contestación de la apelante reconoce: ' Sin embargo, aunque recuperaron la totalidad de la propiedad de dicha finca, sus legítimos propietarios no recuperaron la posesión de los terrenos que ya habían sido destinados a viales y plaza pública, pues según el planeamiento urbanístico entonces en curso debían pasar a ser de dominio público a través del correspondiente procedimiento administrativo,...'

QUINTO. La sentencia confunde la interrupción del plazo de prescripción adquisitiva con las evidencias sobre la tenencia o no en concepto de dueño.

40. La sentencia no confunde esos dos conceptos, sino que los separa perfectamente a lo largo de su fundamentación, a la que de nuevo nos remitimos.

41. Resulta interesante en este sentido subrayar que se trata de una acción meramente declarativa (ya que tiene la finalidad específica de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, incluso aunque conlleve una modificación registral) al ser un medio más de adquirir la propiedad, por usucapión ex artículos 531.23 a 29 Sección 4 Titulo III Libro V del Código Civil de Cataluña.

42. Y que la interrupción de la posesión para la usucapión presenta un carácter excepcional, ya que existe una presunción en base a la que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión.

43. De donde se sigue que probada la adquisición de la posesión con todos los efectos, para que pueda comportar la usucapión, una vez transcurrido el tiempo legalmente previsto, existe una presunción de prórroga y continuidad de la misma hasta el momento en que por el transcurso del tiempo se adquiera el derecho, de forma que probada por la persona usucapiente el inicio de la posesión con todos sus requisitos, será quien oponga la concurrencia de una causa de interrupción de la misma quien la deba acreditar.

44. La ausencia de soporte probatorio por la parte demandada de esa interrupción definida legalmente, como hemos visto, ya que la realización de alegaciones a un plan de actuación urbanística de la zona en que se encuentra enclavada, ni ninguna incidencia del proceso judicial del Juzgado de Primera Instancia 7 de Badalona invocado por la recurrente, no puede servir de causa suficiente para interrumpir la posesión, cuando entendemos, por otro lado, con la sentencia apelada, que la usucapión se consolidó mucho antes de que la demandada no apelante adquiriese la finca o plaza objeto de litigio.

45. Resulta irrelevante, entonces, todo lo sucedido en el procedimiento incoado por el INCASÒL, ente distinto del Ayuntamiento apelado, en demanda de división de cosa común interpuesta en 1998, contra todos los propietarios de la finca registral 695 en la que entonces se enclavaba la finca de autos, así como la sentencia recaída en ese proceso, y al auto de adjudicación de la finca de 2 de marzo de 2001 adjudicándola a Promociones Inmobiliarias del Belgrano, sociedad limitada.

46. Ese procedimiento no tiene porqué ser anulado, como postula la recurrente. No existe motivo ninguno para esa anulación, abstrayendo la imposibilidad de la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 de la Constitución Española.

47. Es más, la misma apelante no da razón ninguna legal para esa anulación.

48. Como se dice que, conforme a la sentencia apelada, el Ayuntamiento ya sería propietario en esas fechas, y por tanto debía ser demandado, conviene puntualizar que el derecho, como todo hecho humano, está sujeto a la regla indefectible del tiempo, de tal manera que ese litisconsorcio pasivo necesario se argumenta de un modo claramente prepóstero: No es cierto que el Ayuntamiento tuviere que haber sido demandado en el pasado, por la simple razón de que entonces el titular registral no era el Ayuntamiento, sino dicha Promociones Inmobiliarias del Belgrano, S.L., que ostentaba ex tabulasla mayor parte de la finca matriz referida.

49. Y es que la doctrina ya se ha cuidado de indicar que las sentencias como la ganada por el Ayuntamiento tienen un efecto declarativo entre las partes, pero respecto del anterior propietario y de terceros, esa sentencia es constitutiva en cuanto a los efectos de la publicidad del reconocimiento de ese derecho.

50. Todo lo que relata el motivo, o sea, el proceso entero de división de la cosa común, como reiteramos, no era demostrativo que el Ayuntamiento no estuviera poseyendo a título de dueño. Nos remitimos a la STS de 17/10/2012.

51. Tampoco que nada dijera el Ayuntamiento a la publicación en el BOP de dicha sentencia del proceso de división, reiterando que era del todo punto lógico que el Incasòl no se dirigiera al Ayuntamiento que no figuraba inscrito como titular de la finca litigiosa, a pesar de la evidencia pública, notoria, indiscutida e indiscutible, de tratarse de plaza pública de uso público, nunca privado, desde tiempo inmemorial, y sobre la que ni la adjudicataria ni luego la compradora llegaron a alegar siquiera que pagaran impuesto real ninguno, nunca.

Es lógico entonces que el Incasòl no se dirigiera al Ayuntamiento, pues su titularidad no constaba inscrita en el Registro.

Pero, además, como recuerda el Ayuntamiento apelado, la división acordada en dicho proceso no podía perjudicar los intereses del mismo Ayuntamiento tercero, a tenor de lo dispuesto en el art. 552-12.2 del Código Civil de Cataluña; o, mejor, por razones temporales, en el art. 405 del Código Civil común entonces vigente.

52. Un hecho negativo: no demandar, no decir nada a la publicación de una sentencia en que no era parte el Ayuntamiento, no puede convertirse, tergiversando la claridad de lo expuesto en sentencia, o sea de la posesión a título de dueño público de una plaza pública, en ninguna prueba negativa de no posesión a título de dueño, pues con ello se trata de eludir el otro término que pretende dilucidarse: que la apelante no ha probado que se diera supuesto ninguno de interrupción de la posesión, sí, a título de amo o propietario titular, de la plaza pública, como establecía, en supuestos tasados el art. 531-25.1 CCC, incluido el de oposición judicial a esa usucapión. Ninguno de los procesos o incidentes relatados en recurso tuvieron eficacia para interrumpir la posesión ganada que permitió usucapir a la Corporación Municipal.

53. Y más esencialmente, no pudieron tenerla porque todos los hechos respecto de los que la apelante echa en cara a la sentencia que no los considerara como prueba de la no posesión en concepto de amo, titular o dueño de la propiedad sucedieron pasado con creces el plazo de la prescripción adquisitiva, se cuente como se cuente. Al punto que la apelante ni siquiera propone un cómputo temporal alternativo al hecho en sentencia que le permita encajar su motivo.

54. Sentado lo expuesto, no tiene sentido aludir a una percepción subjetiva sobre ningún cambio de conciencia de titularidad. El 'animus' posesorio correspondiente se objetivó sobradamente antes y después de pasar dicho plazo de prescripción.

55. Esa objetivación es del público, erga omnes,e indudable en el caso, incluso por no ser controvertida nunca para las partes, abstrayendo las consideraciones subjetivas, incidiendo en solipsismo, con las que concluye el motivo.

56. En conclusión, el motivo que discurre con el tiempo ha de correr la misma suerte que el anterior.

SEXTO. Otros actos que demuestran que ni el propio Ayuntamiento se consideraba dueño.

57. No se ha acreditado ningún acto en que se demostrara, por silencio u omisión, que el propio Ayuntamiento nuncase considerase propietario de esos terrenos, reiterando lo ya expuesto anteriormente, sobre todo cuando los que se relatan en este motivo acaecieron todos después de haberse consumado la usucapión de la plaza pública, aunque entonces el Ayuntamiento no hubiese hecho valer la consolidación de ese derecho adquisitivo civil frente al titular registral.

58. Así sucede con la mera declaración de no necesidad de licencia de segregación de la finca para cederse al ARE 'La Estrella', acaecido en 2001, y sobre la que nada dijo el Ayuntamiento, resolviendo el trámite por silencio.

59. Además, como opone el Ayuntamiento, recordar que cualquier licencia se entiende otorgada salvado el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

60. Lo mismo para la venta conjunta de ambas fincas, incluida la 31.175, en 2003, ya fechada, respecto de las que, con toda lógica, el Ayuntamiento nada dijo porque nada tenía que decir.

61. Y menos de un mero trámite administrativo de alegaciones en 23 de noviembre de 2012 inserto en la información pública del proyecto de división poligonal de dicho ARE, cuando ya el Ayuntamiento había usucapido el espacio público concernido, siendo, además, que dicho trámite de audiencia se da sea o no propietario el oído, conforme al art. 12 de la Ley de Urbanismo catalana aprobada por Decreto 1/2010, de 3 de agosto.

62. El corte temporal subjetivo entre antes y después de la finalización del plazo de usucapión no puede admitirse como argumento válido en orden a revocar la sentencia. Bastaba para la usucapión con alcanzar los treinta años, sobrando los restantes, abstrayendo el argumento de la desconexión entre los negociados del Ayuntamiento que es ente con personalidad jurídica propia y única.

El caso es que antes de que corriera por entero el plazo de prescripción adquisitiva no acaeció ningún hecho o acto que interrumpiera esa prescripción, en el elenco de los descritos legalmente en el art. 531-25.1 del Código Civil de Cataluña.

63. En lo único que coincidimos con la apelante, como reiteramos, en encontrarnos en una acción civil y privada, no administrativa, en la que el Ayuntamiento no dispuso de más prerrogativas que la otra parte, e incluso que la tercera apelante.

64. En definitiva, se desestima este motivo.

SÉPTIMO. Actos propios del Ayuntamiento.

65. El argumento de no inclusión de ese terreno en el elenco de bienes propios publicado en la página web del Ayuntamiento estuvo bien rechazado en sentencia, incluida la cita de la STS Sala 3ª Sección 5ª de 21/5/2018, ROJ: STS 2390/2008, recurso 28/2004, al que nos remitimos.

66. Siendo evidente que el elenco no tiene efectos constitutivos para el dominio público, y ante la ausencia de concreción temporal, tampoco se admite esa no publicación como acto propio vinculante del Ayuntamiento que desdijera la prescripción ya ganada en cualquiera de los hitos temporales referidos por la apelante en contestación y ahora en recurso.

67. Cuanto menos si el hecho mismo del vial y uso público de la finca plaza es un acto inequívoco, que no presta lugar a duda ninguna de que la posesión era del titular público, o sea del Ayuntamiento a cuyo término municipal se adscribía la plaza, espacio público por antonomasia desde la Antigüedad Grecorromana.

68. Y sí resulta irrelevante, antes que menor, la cuestión de la obligación del Ayuntamiento de publicar el inventario general consolidado al que se refiere la apelante, abstrayendo incluso que esa obligación ajena al proceso se estableciera en 1988, ya ganada la usucapión municipal. Incumpliese o no incumpliese el Ayuntamiento esa obligación administrativa.

69. También irrelevante, por tanto, el argumento municipal de que se acreditó, por certificado de 2016, que nunca existió un inventario general de bienes.

Y que la relación correspondiente nunca podría tener efectos reales constitutivos.

OCTAVO. El único argumento en que se basa la sentencia.

70. En este motivo se simplifica la sentencia apelada, resaltando la supuesta contradicción entre su afirmación avalada con jurisprudencia de que la inclusión de un terreno de propiedad privada no los convierte en terrenos de propiedad pública, citando la STS de 3 de octubre de 2014, y se intenta tirar abajo su decisión con una elaborada teoría que confunde posesión y propiedad, reiterando los argumentos ya rechazados anteriormente, para luego mezclar la finca 695 que no es objeto procesal con la puesta en el objeto litigioso, sin respetar la continencia de la causa.

71. Este motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores, siquiera fuere porque la misma posesión para usucapir vino en reconocerse por la misma apelante, y por la demandada, aquietándose a ese carácter público y pacífico del uso público de la plazo a lo largo del tiempo, desde la primera mitad del siglo pasado, sin necesidad de detallar la retahíla de pruebas que acreditan esa evidencia, como realiza el Ayuntamiento al destacar, por ejemplo, los certificados que acreditan que la finca dispone de los elementos públicos de urbanización como el alumbrado público, y esos elementos se han puesto, pagado, decidido y ejecutado no por la apelante ni por la demandada, sino por el Ayuntamiento; también los gastos de mantenimiento han sido sufragados por el Ayuntamiento, desde siempre, a estos efectos, actos concluyentes nunca desmentidos por la apelante ni por la demandada.

72. Siempre hablamos de una zona pública, de uso público y de una Administración pública.

73. Por tanto, se desestima el motivo y, por tanto, el recurso.

NOVENO. La impugnación de sentencia.

74. La demandada impugna la sentencia aprovechando el traslado del escrito de su interposición, invocando alguna de las causas ya puestas por la recurrente.

75. La impugnación es inadmisible, y, por tanto, desestimable conforme a jurisprudencia apreciable de oficio en esta resolución, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014, Sala 1ª, nº 127/2014, y la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de Barcelona, por todas, de 23 de noviembre de 2012, nº 648/2012, recurso 6923/2011, en cuanto, en resumen, dice el Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos exigidos para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

'( i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que 'el artículo 461.4LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

La posterior sentencia núm. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:

'No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )'.

76. La aplicación de dicha doctrina al caso lleva a su desestimación. La demandada no formuló propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables a la apelante tercera, que no los había, sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al Ayuntamiento demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).

77. La impugnación que se pretende (que la propia Contratas impugnante califica como 'adhesión' a las alegaciones del recurso interpuesto por la tercera que quiso intervenir como demandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación .

' En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes.'

78. Hasta aquí la cita entreverada de la sentencia del Tribunal Supremo. Pues bien, se dan los requisitos para la inadmisión del escrito de impugnación, pues la impugnante no apeló inicialmente la sentencia, y la impugnación va dirigida no contra la apelante, sino en línea con ella. Nótese que el Alto Tribunal, ajustándose a la letra de la ley, no permite que la impugnación se dirija contra quien no apeló, como es el caso.

79. Y lo mismo vino en decir la sentencia de 23 de noviembre de 2012 de idéntica Sección 4ª, fundamento jurídico segundo:

' Como se deduce de lo dispuesto en el artículo 461.1y 2 de la LEC, ante el traslado del recurso de apelación interpuesto por otra parte, cabe la oposición al mismo, o la impugnación de la sentencia, que sólo puede formular quien no ha apelado, como se dice en el artículo 461.2 de la LEC.

Ahora bien, solamente puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso, pues mediante el instrumento procesal de la impugnación de la sentencia se le da ocasión de atacar la misma desde una perspectiva opuesta a quien sí la recurrió y para pretender una finalidad diferente y aun contraria a éste.

Así lo clarifica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 al decir que la nueva ley 'prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable'.

80. Por ello, no puede impugnar la sentencia quien, en su condición de codemandado, como es el caso por voluntad de la entidad apelante llamada al proceso, ocupa una posición procesal y defiende intereses similares al apelante, aprovechando el cauce abierto por este para abundar en sus alegaciones y terminar formulando una petición similar a este.

81 En este mismo sentido, cabe citar las sentencias dictadas por la A.P. de Santa Cruz de 26 julio de 2004 y por la A.P. de Castellón de 22 marzo de 2005.

82. En consecuencia, puede impugnar la sentencia la parte contraria del apelante para lograr algo contrario a los intereses de este, contrarrestando su recurso.

83. Pero no, como aquí sucede, quien tiene su mismo interés y con su impugnación alega los mismos motivos de revocación de la sentencia a los contenidos en el recurso de apelación, al que viene a reforzar, no a contradecir.

84. En definitiva, la actuación de la demandada Contratas, que, habiendo dejado transcurrir el plazo para presentar su propio recurso de apelación, 'se adhiere' al de la otra demandada, constituyéndose así en parte apelante, vulnera los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

85. En trance de resolver la impugnación o recurso por adhesión, por tanto, hemos de acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual los motivos de inadmisión -apreciables de oficio- se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006, 12 de noviembre de 2013, 26 de marzo y 23 de octubre de 2015 y STSJ Cataluña de 5 de enero de 2012).

DÉCIMO. Costas y depósito.

86. Al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1LEC, por remisión al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de idéntico texto legal.

87. Lo mismo cabe decir de la impugnación de sentencia, si bien en este caso el pronunciamiento no será efectivo, en cuanto la parte impugnada dejó precluir el plazo de que disponía para manifestarse sobre la admisibilidad de la impugnación.

88. Se declara la pérdida del depósito constituido por la entidad recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos aplicables, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRIMBERGEN TRADE, S.L. y la impugnación formulada por la representación de CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra la sentencia dictada en 3 de julio de 2019 en el proceso ordinario nº 480/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, con imposición a las entidades apelante e impugnante de las costas devengadas por el respectivo recurso e impugnación de idéntica sentencia.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la entidad recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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