Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 517/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1267/2018 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 517/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100495

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9892

Núm. Roj: SAP B 9892:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170025074

Recurso de apelación 1267/2018 -R1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 89/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012126718

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012126718

Parte recurrente/Solicitante: Ángela, Agapito

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes, Carlos Montero Reiter

Abogado/a: ANTONI CARTRO GINER, Marta Montserrat Areny Guerrero

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 517/2022

Magistrados:

Dª Ana Mª García Esquius Dª María Gema Espinosa Conde

D Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 12 de septiembre de 2022

Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

PRIMERO.-En las presentes actuaciones, se dictó sentencia en fecha 13/03/2020 a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Cristina Garcia Girbes en nombre y representación de Ángela, y por el Procurador Carlos Montero Reiter en nombre y representación de Agapito contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 89/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia).

SEGUNDO.-Por la representación de Agapito se presentó escrito de fecha 06/07/2020 interponiendo recurso Extraordinario por Infracción Procesal y recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 13/03/2020.

Los recursos se admitieron yse tramitaron conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se elevaron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para su resolución.

TERCERO.-Recibidas de nuevo las actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya junto con la resolución dictada por dicho Tribunal resolviendo el recurso Extraordinario por Infracción Procesal, y no resolviendo el recurso de Casación, visto y en base a su contenido que en lo menester aquí se da por reproducido, se acordó señalar fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/09/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Ángela se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 89/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona. Impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que se le deniega la prestación compensatoria que solicitaba en su escrito de contestación a la demanda, pretensión que debe ser desestimada.

Señalar en primer lugar que este recurso debe limitarse a la petición realizada por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda. En este escrito solicitaba una pensión compensatoria, al amparo de los artículos 233-14, 15 y 17 del CCCat, y ello por considerar que la disolución del régimen matrimonial le generaba un desequilibrio que debía ser resarcido con una compensación económica. Alegaba que se le debía reintegrar y compensar la deuda del esposo por la vía del reconocimiento económico de sus aportaciones, o al menos mediante la adjudicación del uso de la vivienda mientras esté en compañía de sus hijos y hasta que estos alcancen su independencia económica. Sustentaba esta pretensión en el hecho de haber sido ella la única que durante el matrimonio se hizo cargo del abono del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda familiar y que es propiedad exclusiva del Sr. Agapito, lo que ha supuesto un enriquecimiento injusto para este. En el hecho 12º de la contestación señalaba que en virtud de lo previsto en los artículos 233-14, 15 y 17 del CCCat, y como perjudicada, es tributaria de una prestación económica de 70.000 euros por razón de desequilibrio económico.

Reitera la recurrente en su recurso la petición de una prestación compensatoria al amparo del artículo 233-14 del CCCat, solicitando alternativamente, sin haber efectuado antes esta petición en la contestación a la demanda, una compensación económica por razón del trabajo por valor de 70.000 euros, al amparo del artículo 232-5.1 del CCCat.

Debe ser desestimada esta última petición. El artículo 456 de la LEC establece en su apartado primero que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ente el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, que se practique ante el tribunal de apelación'.

Aplicado este precepto al caso de autos debe declararse la improcedencia de la reclamación alternativa de la recurrente. No se puede pretender en este trámite del recurso la ampliación de la petición que se hizo en primera instancia, al tratarse de una medida de tipo dispositivo y por ello sujeta plenamente a lo dispuesto en el precepto transcrito anteriormente. El recurso debe limitarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia. Y en esta instancia lo que se solicitaba era una pensión compensatoria al amparo del artículo 233 apartados 14, 15 y 17 del CCCat. No puede pretender ahora la reclamación de una indemnización diferente de la solicitada y al amparo de un precepto que ni fue mencionado en su contestación a la demanda, al tratarse de un planteamiento nuevo que no se formuló oportunamente en el momento procesal adecuado. Además, la extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales - art. 24.1 CE -, tal y como resalta la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre y 268/2013, de 22 de abril.

En cuanto a la petición de la prestación compensatoria esta debe ser desestimada, tanto por motivos procesales como por motivos de fondo.

Por motivos procesales por cuanto la prestación compensatoria no fue solicitada en forma. Señala el Sr. Agapito en su escrito de oposición al recurso que la prestación compensatoria solicitada por la adversa en su escrito de contestación a la demanda no debió ser admitida a trámite por el Juzgado a quo, por haberse planteado de forma procesalmente errónea en vez de a través de la preceptiva acción reconvencional. Considera que tal y como dispone el artículo 406 de la LEC la reconvención sólo es admisible si existe conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda, y además, si se formula de forma expresa, a continuación de la contestación, separada de la misma y, acomodándose a lo que para la demanda establece el artículo 399 de la LEC; siendo inadmisibles la reconvención no conexa con la demanda y la reconvención implícita. Alega que en ningún momento fue consentida por su parte la admisión de la reconvención implícita por el Juzgado de instancia y prueba de ello los recursos interpuestos frente a dicha admisión. Considerando que la Sra. Ángela no formuló correctamente reconvención expresa en solicitud de la pensión compensatoria entiende que su pretensión es procesalmente improcedente e inadmisible, y no puede integrar el objeto del proceso.

La sentencia de instancia entró a valorar la procedencia de establecerse una prestación compensatoria a favor de la Sra. Ángela, que desestima, pese a haberse planteado por la parte actora la improcedencia de la admisión a trámite de esta petición al no haber formulado la petición en forma reconvención expresa, tal y como impone el artículo 770.2 de la LEC.

Tras la presentación de la contestación a la demanda se dictó decreto en fecha 6 de abril de 2017 admitiendo a trámite dicha contestación y teniendo por formulada reconvención. Frente a este decreto por la representación procesal del Sr. Agapito se interpuso recurso de reposición por considerar improcedente la admisión de la reconvención. Por decreto de fecha 8 de junio de 2017 se desestimó el recurso interpuesto, decreto que se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la reconvención recogida en la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.012.

Debe señalarse en primer lugar que el decreto en el que se desestima el recurso realiza una incorrecta interpretación de la referida doctrina, ya que lo que se recoge en esta resolución no es la doctrina del Tribunal Supremo sino la interpretación de algunas Audiencias Provinciales sobre los requisitos de la reconvención expresa, y que la sentencia del Tribunal Supremo cita. Ello le lleva a admitir la reconvención implícita formulada por la Sra. Ángela, ya que conforme a la doctrina de alguna Audiencia Provincial entre las facultades del juez de familia está detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional implícitamente deducidas, para admitirlas y darles el correspondiente trámite, y eximir de la exigencia legal de la reconvención expresa.

Sin embargo, la citada sentencia de Pleno del Tribunal Supremo no admite esta posibilidad, exigiendo si se trata de medidas de tipo dispositivo que estas se soliciten a través de una reconvención expresa.

Debe ser estimada por tanto la oposición formulada al recurso y declarar improcedente la admisión a trámite de la reconvención implícita formulada por la representación procesal de la Sra. Ángela, en la que solicitaba la fijación a su favor de una pensión compensatoria por un importe de 70.000 euros. La sentencia del Tribunal Supremo citada en el decreto precisamente conduce a la inadmisión de la reconvención incorrectamente planteada.

En efecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 10 de septiembre de 2012 abrió el camino a la posibilidad de que se decidiera sobre la pensión compensatoria en una razonable interpretación de la ley, valorando para ello la conducta procesal de la parte demandante principal de tal forma que si ésta, aunque fuera en sentido negativo, había introducido en su demanda el debate sobre la posibilidad o imposibilidad de establecer la misma a favor del otro cónyuge, sobre su alcance temporal o su importancia cuantitativa o sobre su improcedencia en definitiva, el Tribunal debería entrar a valorar los condicionantes del desequilibrio económico conociendo del fondo del asunto.

Dice así que 'En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda',la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.

Sucede sin embargo que el Sr. Agapito en su demanda, en ninguno de sus apartados, hizo mención alguna a la procedencia o improcedencia de la prestación compensatoria para la Sra. Ángela, y ni siquiera de forma indirecta podía derivarse una voluntad de integrar en el proceso tal cuestión y la decisión favorable o desfavorable a la medida. El Sr. Agapito solicita en su demanda el establecimiento a su favor de una prestación compensatoria por un importe de 800 euros de forma indefinida, o subsidiariamente por un plazo de doce años, alegando su precariedad económica frente a la mejor posición de la Sra. Ángela. Pero en ningún caso hace mención a la procedencia de esta prestación para ella, ni se opone a que esta prestación pueda establecerse a favor de su esposa. Para nada integra en su demanda una petición de establecimiento o denegación de prestación compensatoria referida a la parte contraria. La referencia a su situación económica o a la capacidad económica de la demandada lo es desde el punto de vista de considerarse acreedor de la prestación, como se deriva con absoluta claridad de su escrito de demanda, sin que exista referencia alguna a la posibilidad de que la acreedora de la pensión pueda serlo la parte contraria. Por todo ello debe estimarse el primer motivo de oposición planteado por el Sr. Agapito y declarar la improcedencia de la admisión a trámite de la petición de la Sra. Ángela de que se fije a su favor una prestación compensatoria, al no haber formulado una reconvención de forma expresa, procediendo por ello fijar la pensión por ella solicitada.

A mayor abundamiento, debe señalarse que de no haberse estimado este motivo de oposición de carácter procesal la petición de prestación compensatoria por la Sra. Ángela debe ser desestimada igualmente por motivos de fondo.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 'la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Pues bien, de lo actuado en las presentes actuaciones resulta que la situación económica de la Sra. Ángela no le hace merecedora de la prestación compensatoria solicitada, al ser mucho más saneada que la del Sr. Agapito, quien atraviesa por una difícil situación económica.

Efectivamente, según resulta de la declaración del IRPF correspondiente al año 2016 sus ingresos brutos en ese ejercicio ascendieron a la cantidad de 70.441,14 euros (folio 960 de las actuaciones). Los ingresos del Sr. Agapito en ese mismo periodo fueron muy inferiores, habiendo percibido la cantidad de 10.579 euros de la entidad DIRECCION000., 7.780 euros de la entidad DIRECCION002. y 3.220 euros de la entidad DIRECCION003, esto es, la cantidad total percibida fue de 21.579 euros (folio 945). Estos ingresos se vieron reducidos al haber sido declarada su incapacidad temporal para el trabajo por resolución de fecha 2 de diciembre de 2016, lo que según indica le imposibilita para la realización de su trabajo habitual, no habiéndose acreditado por la representación procesal de la Sra. Ángela que esté desempeñando algún trabajo. La prestación que percibe actualmente asciende a la cantidad de 680,26 euros mensuales, según consta en la resolución del INSS de fecha 26 de julio de 2018 (folio 1032). En dicha resolución se declara su situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

El hecho alegado por la Sra. Ángela de que durante el matrimonio fue ella quien únicamente se hizo cargo del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda familiar no le hace merecedora de la prestación compensatoria solicitada. La pensión, como se ha señalado, sirve para paliar el desequilibrio económico que se pueda producir entre los cónyuges tras la ruptura, no para compensar los supuestos pagos que se hubieran realizado durante el matrimonio.

Debe por ello ser desestimado el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ángela, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia en la que se le deniega la pensión compensatoria solicitada.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Agapito también se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia e impugna el pronunciamiento por el que se atribuye a la Sra. Ángela la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes, Plácido, así como el pronunciamiento por el que se le impone una pensión alimenticia para sus dos hijos en la cuantía de 300 euros mensuales, más la obligación de abonar el 40 por ciento de los gastos extraordinarios de estos. También impugna el pronunciamiento por el que se atribuye a la Sra. Ángela el uso del que fuera domicilio familiar. Finalmente impugna el pronunciamiento por el que se le deniega la prestación compensatoria por el solicitada en la cuantía de 800 euros mensuales por tiempo indefinido o subsidiariamente por un periodo de doce años.

Debe señalarse previamente que en el momento de dictarse la presente resolución el hijo menor de los litigantes, Plácido, es mayor de edad por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre su guarda y custodia y sobre el régimen de visitas con el progenitor con el que no conviva.

En cuanto a la atribución del uso del que fuera domicilio familiar la sentencia de instancia atribuye a la Sra. Ángela dicho uso por ser el progenitor a quien atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad Plácido.

Debemos partir del hecho que los dos hijos de los litigantes son actualmente mayores de edad. Por ello el supuesto que nos ocupa encuentra encaje en el apartado tercero b del artículo 233-20 del CCCat. Dispone este precepto que si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad, se otorgará el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado. Lo anterior no significa que deba asignarse el uso de la vivienda a uno de los ex cónyuges en todo caso, sino únicamente cuando concurra causa de necesidad en alguno de ellos más digna de protección que la del otro. La situación de necesidad de la que habla el precepto no es únicamente el no disponer de ninguna vivienda, sino el estar en tal situación de precariedad absoluta de medios, bien económicos o bien personales, que no le sea posible disponer de habitación en términos de razonabilidad; es decir, que no se pueda hacer frente a un alquiler moderado o que no puedan conseguir de otro modo un lugar en el que residir dignamente.

En el caso de autos no concurre el requisito legal exigido para que pueda atribuirse el uso del domicilio familiar a la uno de los cónyuges, puesto que en ninguno de los litigantes se aprecia la situación de necesidad digna de mayor protección que la del otro. Ya se ha expuesto anteriormente cual es la situación económica de la Sra. Ángela, quien en el año 2016 obtuvo unos ingresos mensuales netos de aproximadamente 4.000 euros según se desprende de la información obtenida a través de la Agencia Tributaria, calculados una vez descontadas las retenciones practicadas y los gastos deducibles. Debe tenerse también en cuenta que es titular de la mitad de una vivienda en la localidad de DIRECCION001 y de la mitad de una plaza de aparcamiento. Cuenta por tanto con una capacidad económica suficiente para procurarse una vivienda, no concurriendo por tanto razón alguna para limitar los derechos dominicales del Sr. Agapito sobre la vivienda que fue domicilio familiar y que es de su exclusiva propiedad.

Procede por ello revocar el pronunciamiento de instancia y dejar sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Ángela.

TERCERO.-Se impugna también por el Sr. Agapito el pronunciamiento de la sentencia por el que se le impone una pensión alimenticia para sus dos hijos por importe de 300 euros mensuales, así como la obligación de abonar el 40 por ciento de sus gastos extraordinarios. Solicita que conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del CC se le autorice a abonar estos alimentos satisfaciendo directamente las necesidades alimenticias de sus hijos y se reduzca al 10 por ciento la cantidad que deba abonar de sus gastos extraordinarios. Alega para ello que con la pensión que actualmente percibe, que ronda los 680 euros mensuales, no puede abonar la cantidad que le ha sido impuesta y además hacer frente a sus necesidades más básicas.

El artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña define el concepto de alimentos y señala que 'Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular (...)'. Por su parte el artículo 237-2 del mismo texto legal enumera las personas obligadas a prestar alimentos, en el caso que nos ocupa los progenitores, disponiéndose en el artículo 237-7 que en caso de que las personas obligadas a prestar alimentos sean más de una debe distribuirse la obligación entre ellas en proporción a su recursos económicos y posibilidades.

Este deber de naturaleza familiar y, en concreto, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, no se extingue cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y cuentan con algún tipo de ingreso, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Debe tenerse también en cuenta que, como dispone el artículo 237-9 del mismo texto legal, la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. La necesidad de hacer un reparto proporcional de la prestación alimenticia entre los obligados a su pago, así como la de respetar el binomio necesidad-posibilidad, ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 4/2016, de 28 de enero, en la cual se dispone que: 'En la vigente normativa del CCCat, hemos declarado- SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril -, que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9 , la cuantía de los alimentos que debe determinarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual'.

En consecuencia, deben analizarse todas las circunstancias que concurren, tanto en el lado de los obligados al pago como en el lado de las necesidades de los destinatarios de la pensión.

En párrafos anteriores ya ha quedado expuesta la capacidad económica de ambos litigantes, a lo que debe añadirse que el Sr. Agapito podrá, desde la fecha de esta resolución, disponer libremente del que fuera domicilio familiar. Esto es, además de la pensión por incapacidad que percibe cuenta con un importante patrimonio compuesto por el que fuera domicilio familiar, la mitad de la vivienda sita en DIRECCION001 y la mitad de una plaza de aparcamiento. Es además titular de una cuenta en el Banco Santander en la que en el momento de la presentación de la demanda figuraba un saldo de más de 22.000 euros, y de un plan de pensiones que ascendía a más de 14.000 euros (documentos 75 y 77 de la demanda). Tiene por tanto una capacidad económica más que suficiente para asumir la pensión alimenticia y el abono de los gastos extraordinarios de sus hijos en la cuantía que se le impuso en la sentencia de primera instancia. Debe tenerse también en cuenta que la Sra. Ángela deberá hacer frente a los gastos precisos para acceder a una nueva vivienda.

Esta pensión es proporcional también a las necesidades de ambos hijos quienes cuentan con unos gastos de formación que superan los 300 euros mensuales por los dos hijos, a lo que debe añadirse los gastos de alimentación, vestido, vivienda, los de la mutua médica, que ronda los 50 euros mensuales por hijo, gastos de transporte y ocio entre otros. Debe por tanto ser confirmado el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Impugna finalmente el Sr. Agapito el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le deniega la prestación compensatoria reclamada. Solicitaba el Sr. Agapito se impusiera a la Sra. Ángela una prestación compensatoria de 800 euros mensuales por tiempo indefinido o subsidiariamente por un periodo de 12 años en atención al periodo de convivencia matrimonial, pretensión que sustentaba en su precaria situación económica, señalando en su recurso que sus ingresos actuales se reducen a la pensión que percibe del INSS por importe de 680,26 euros mensuales y ello como consecuencia de su situación de incapacidad permanente para su trabajo habitual.

Como se ha indicado en el fundamento de derecho primero el artículo 233-14 del CCCat establece en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

Este precepto concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio económico motivado por la ruptura conyugal. Su finalidad es paliar el desequilibrio en el nivel de vida de los cónyuges que se ocasiona tras la ruptura matrimonial por la quiebra de la solidaridad en el disfrute y utilización de los medios materiales de vida que se producía durante la convivencia. La prestación permitirá adaptarse en mejores condiciones económicas a la nueva situación derivada de la ruptura y equilibrar su situación económica respecto a la del otro cónyuge.

Pues bien, de la prueba obrante en autos se desprende que el Sr. Agapito no precisa la prestación por él solicitada al contar con una capacidad económica suficiente para adaptarse a la nueva situación surgida tras la ruptura conyugal. Es cierto que sus ingresos mensuales se han visto reducidos al contar tan sólo con una pensión por incapacidad que asciende a la cantidad mensual de 680,26 euros sin embargo, tal y como se ha expuesto anteriormente, es titular de un importante patrimonio y tras dejar sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Ángela e hijos podrá disponer libremente del inmueble y obtener el correspondiente rendimiento, bien por su venta o bien por su alquiler o bien por su utilización sin tener que asumir coste alguno por ello. Frente a esta situación la Sra. Ángela deberá hacer frente a los gastos precisos para acceder a una nueva vivienda, así como asumir mayor carga para hacer frente a las necesidades alimenticias de sus dos hijos frente a la pensión mínima que asume el Sr. Agapito. Debe por todo ello ser desestimada la pretensión del Sr. Agapito.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ángela implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La estimación parcial del recurso interpuesto por el Sr. Agapito implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la ley procesal, la no imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángela frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 89/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, y ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito frente a dicha resolución, y se ACUERDA no haber lugar a realizar atribución a ninguno de los litigantes del uso del que fuera domicilio familiar, pudiendo disponer libremente del mismo su propietario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello con imposición a la Sra. Ángela de las costas de su recurso y sin hacer imposición de las costas del recurso interpuesto por el Sr. Agapito.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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