Sentencia CIVIL Nº 517/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 517/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 355/2022 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: BARRAL PICADO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 517/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100515

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:751

Núm. Roj: SAP LU 751:2022

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27030 41 1 2021 0000714

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000340 /2021

Recurrente: LC ASSET 1, S.A.R.L.

Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado: LAURA GONZALEZ SANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leoncio

Procurador: , MARIA JOSE TELLA COSTA

Abogado: , FRANCISCO GARCIA PARDO

S E N T E N C I A Nº 517/2.022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DON EDGAR AMANDO CLOOS FERNANDEZ

Doña. ANA MARIA BARRAL PICADO

Doña. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veinte de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000340/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355/2022, en los que aparece como parte apelante, LC ASSET 1, S.A.R.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ, asistida por la Abogada Doña. LAURA GONZALEZ SANZ, y como parte apelada, D. Leoncio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TELLA COSTA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO GARCIA PARDO, con la intervención delMINISTERIO FISCALsobre Derecho al Honor, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANA MARIA BARRAL PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2.022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de don Leoncio contra la demandada, LC Asset 1 SARL, y, en consecuencia, DECLARO que ésta ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y CONDENOa la demandada a indemnizar al señor Leoncio en la cantidad de 2.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, así como a realizar las gestiones oportunas para dar de baja al señor Leoncio en el fichero Asnef, teniendo en cuenta lo advertido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. No se hace expresa imposición de costas' , que ha sido recurrido por la parte LC ASSET 1, S.A.R.L., .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de julio de 2.022 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Mondoñedo a instancias de D. Leoncio, contra LC Asset 1 SARL, con el número 340/21 se dictó sentencia el 7 de marzo de 2022 en la que estimando parcialmente la demandada se declaraba que la demandada habría cometida una la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor al darle de alta en el fichero de morosos Asnef, condenándosela a realizar las gestiones oportunas para dar de baja al actor en el citado fichero y a indemnizarle en la cuantía de 2000€ más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas.

La resolución recurrida estima que la demandada procedió a la inclusión incorrecta de los datos personales en el registro de morosos al resultar dudoso que la comunicación efectuada por la demandada al fichero de morosos lo fuera de una deuda cierta, vencida y exigible, que hubiera sido impagada, y no constar un previo requerimiento de pago:

'En efecto, negada por el actor la certeza de la deuda, la demandada, a fin de defender su existencia y exigibilidad, aportó un contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago suscrito por el demandante con Banco Cetelem el 12 de abril de 2006, así como un testimonio notarial expresivo de la cesión del crédito a su favor y un certificado extendido por el cedente indicativo de que el actor era deudor de los 3.611,79 euros que se hicieron constar en el fichero de morosos (documentos 2 a 4 de la contestación). No obstante, con estos solos datos resulta cuestionable que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible, máxime cuando tales documentos fueron impugnados en la audiencia previa y la parte demandada renunció al oficio motivado por dicha impugnación, y ello porque se desconocen incluso los concretos conceptos adeudados al no haberse aportado el extracto de movimientos del uso de la tarjeta, para poder afirmar la realidad de esa hipotética deuda (véase al efecto el fundamento jurídico segundo de la SAP de Cádiz 122/2021, de 13 de julio ).

En cualquier caso, como se adelantaba, lo cierto es que la inclusión fue realizada sin que conste el previo requerimiento de pago al deudor ni la advertencia que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados al registro de morosos, de modo que la cesión de datos de carácter personal del señor Leoncio debe reputarse incorrecta ( STS 563/2019, de 23 de octubre )

En efecto, correspondiendo a la demandada acreditar el cumplimiento de dicho requisito ( STS de 21 de octubre de 2014 ), el mismo no se puede considerar probado con la sola aportación del conjunto documental 5 de la contestación, en el que un tercero -Servinform, SA- simplemente alude a que se puso a disposición del servicio de envíos postales, con motivo de un acuerdo concertado con la demandada, un total de 14.000 comunicaciones entre las que se encuentra una dirigida al actor, 'sin que se generase incidencia alguna', documento que no es revelador del cumplimiento de este requisito -y la contestación al oficio librado a Servinform no aporta mayor información al respecto-, como tampoco acredita aquel pretendido cumplimiento, la manifestación de Equifax -tanto la aportada con la contestación como la resultante del oficio-relativa a que 'no consta' que la citada comunicación dirigida al ahora demandante 'haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto'. Esto es, lo único que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no la recepción, que es negada por el aquí demandante, pues el hecho de que no conste devuelta la carta no prueba su pretendida recepción, máxime cuando la dirección que obra en aquel conjunto documental no coincide con la que figura en el contrato de 12 de abril de 2006, cuando lo cierto es que la demandada disponía de mecanismos sencillos y adecuados para acreditar que había realizado el requerimiento de pago, tales como el envío postal con acuse de recibo o el de telegramas o correos electrónicos acreditando su recepción. Este es el criterio mantenido por el TS en la reciente sentencia 672/2020, de 11 de diciembre (...)

Contra la resolución de primera instancia se alza la demandada al considerar que ha resultado acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, así como haber realizado el requerimiento previo de pago, con advertencia de su inclusión en los ficheros de morosidad en caso de no atender dicha deuda.

SEGUNDO.-Es pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que '....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor , para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH'.

Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Incidiendo en el tema -esencial para la decisión del presente recurso, como se verá- la STS de 6 de marzo de 2013 asume como propia la doctrina del Tribunal Supremo ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza un paso más en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la 'veracidad' de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5)'.

La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes que encierran útiles recomendaciones para quienes en su actividad diaria tratan datos personales relativos a la solvencia patrimonial:

1º) La normativa de protección de datos 'descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza' (FJ 4º);

2º) Los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º). Es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas. No pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 abril 2012). Considera el TS que acudir a un método de presión como es la inclusión en los registros de morosos representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada; y

3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosaconstituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); c) si siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella.

Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste '.... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

A fin de determinar si se está ante una indebida inclusión, las sentencias más recientes del TS (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose 'principio de calidad de los datos ', en el sentido de que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, de tal forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Así se desprende de la dicción del Art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 13 de diciembre de 1999.

Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la citada Ley Orgánica establece que sólo podrán registrarse aquellos datos 'que respondan con veracidad a la situación actual' y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen. El Tribunal Supremo, al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión.

Como señala la citada sentencia del TS de 23 de marzo de 2018, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y, por tanto, pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo, 'solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto a la existencia y cuantía de la deuda'. 'Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente' para que no proceda la inclusión

II.- la STS de 4 de abril de 2015 establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente enapelacióncentre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.'

Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En el caso de autos, la Sala estima que la valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia no es conforme a derecho pues la documentación aportada a los autos acreditada de forma inequívoca la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

En primer lugar, la impugnación de los documentos privados por la parte a quien perjudican, no determina per se la pérdida del valor probatorio que se le pretende. La doctrina jurisprudencial dice, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2008 que 'en cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnadoo incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica'

LC ASSET 1, S.A.R.L., adjuntó contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el actor y BANCO CETELEM el 12 de abril de 2006, contrato en el que D. Leoncio se identifica con su nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad, y domicilio, aportando así mismo la cuenta de cargo en que domiciliar los cargos derivados del uso de la tarjeta, sin que conste en autos, que el actor, haya negado la realidad del citado dato. Importa destacar que junto con el contrato se aporta una fotocopia del DNI del anterior. Se refiere así mismo el número de contrato que queda identificado con el código 400421551407. A la derecha de este código, constan dos casillas en blanco.

En segundo lugar un certificado emitido por BANCO CETELEM, en el que se acredita que el saldo deudor vinculado a la operación de crédito a fecha de 27 de septiembre de 2021 es de es de 3.611,79 euros y que la deuda queda referida al contrato con número NUM000 firmado el 12 de abril de 2016 entre D. Leoncio y BANCO CETELEM. Hemos de valorar el hecho de la absoluta coincidencia numérica entre el contrato a que se refiere el certificado de saldo deudor, y la que obra en el documento de 12 de abril de 2006. Sólo se aprecia que en el certificado de saldo deudor, se añade un número 1 a la derecha de la secuencia numérica que consta el contrato.

Por último se acreditar la cesión del crédito en favor de la demandada-apelante mediante testimonio notarial de cesión donde nuevamente consta relacionado el número de operación que aparece en el certificado de cesión, que insistimos es idéntico a la que consta en el contrato, salvo por el dato añadido del número 1 a la derecha de la secuencia numérica que consta en el contrato.

Ni la negación de la deuda, ni la oposición al pago, constituyen motivos suficientes en orden a negar la exigibilidad de la deuda.

El TS en la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado 'principio de calidad de datos', sienta que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que, como establece también la STS 245/2.019, de 25 de marzo, 'no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor', por lo que se remite a las circunstancias que concurran en el concreto supuesto de hecho de que se trate.

Resultan así de aplicación al caso los razonamientos jurídicos de la STS 562/2020, de 27 de octubre , en la que se examina un supuesto análogo en el que constan los siguientes antecedentes: 1º) cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas; 2º) no se cuestionaba tampoco el importe del principal dispuesto, sino la nulidad de los intereses remuneratorios calificados de usurarios, pero pactados en el contrato; 3º) pasaron los meses sin que el actor pagase el principal de la deuda ni formulase demanda

La indicada sentencia establece que, en este supuesto, la deuda no puede calificarse de dudosa al tiempo de su inclusión en el fichero de morosos, siendo este razonamiento plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

Resulta además que la Ley Orgánica 3/2.018, de cinco de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en vigor desde el 2 de diciembre del 2.018, al regular el requisito de certidumbre de la deuda, establece que los datos deben referirse a deudas ciertas, vencidas y exigibles, 'cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes'.

En este caso, no se ha probado que la existencia y cuantía de la deuda pendiente hubiera sido objeto de reclamación administrativa, judicial o arbitral al tiempo de la comunicación de la deuda por lo que resultaba deuda exigibley, por tanto, lícita la inclusión en el fichero de morosos, de acuerdo con las circunstancias concurrentes al tiempo de la inclusión y en atención a las consideraciones realizadas.

Alegará la parte apelada por vía de recurso, sin que conste el planteamiento de tal cuestión en primera instancia, que la deuda se encontraría además prescrita. Si bien por tal motivo, el conocimiento de la cuestión queda vedado a la segunda instancia, es necesario recordar, que la prueba de la prescripción corresponde a quien la alega, y que no puede pretenderse o sostenerse como dies a quo del término prescriptivo, el de la suscripción del contrato, pues recordando la sentencia de 27/02/1964 y otras sentencias de diversas Audiencias Provinciales el plazo de prescripción, al tratarse de una reclamación de intereses remuneratorios, es el de cinco años previsto en el art. 1966 CC , pues se está ante una obligación continuada o de tracto sucesivo, de modo que cada liquidación de intereses es un hecho independiente con sustantividad propia, teniendo cada uno de ellos su propio plazo prescriptivo, debiendo tomar como díes a quo aquéllos desde que se produjeron los cargos de cada una de las liquidaciones de intereses en la cuenta del cliente. El dato del devengo de cuotas de pago aplazado, y las fechas de los oportunos cargos en cuenta, hubo de ser practicada a instancia de quien alega el hecho prescriptivo, sin que sea este el caso, desconociéndose por tanto, si parte de la deuda reclamada pudiera haber quedado extinta por transcurso del tiempo.

Como quiera que fuera, la extinción de las obligaciones por prescripción precisa la valoración y pronunciamiento judicial, insistiendo nuevamente, en que no costa litigio pendiente entre partes a fin de poder apreciar si acaso la extinción de la obligación de pago.

Por último, y en cuanto al desconocimiento por parte del actor de los concretos conceptos que pudieran arrojar el saldo final reclamado, queremos citar la STS de 25 de abril de 2019: 'En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta. (...)Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias'

TERCERO.-Con relación al requisito de la validez del requerimiento de pago sí, la STS 563/2019 de 23 de Octubre, ya recordó que ' en la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.

Así las cosas, la Sala no puede considerar que sea suficiente la advertencia en el contrato de que el impago podría dar lugar a la inclusión en los sistemas comunes de información crediticia. Pues con ello se obviaría la importante función que tiene el requerimiento de pago, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir. No consideramos que la redacción de la Ley Orgánica 3/2018 obligue a interpretar que el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 haya sido derogado. Y la interpretación que sostiene su subsistencia nos parece más ajustada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y a lo establecido por el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Consideramos que el requerimiento de pago sigue siendo necesario tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, aunque podrá realizarse sin incluir información sobre la inclusión en el sistema de información crediticia si esa información se facilitó ya en el contrato, siempre que se cumpliese con los requisitos legalmente establecidos para ello.

2.- La sentencia de primera instancia, niega valor probatorio al grupo documental aportada por la entidad demandada en orden a acreditar el envío y recepción por el destinatario del requerimiento de pago por cuanto que ' Servinform, SA simplemente alude a que se puso a disposición del servicio de envíos postales, con motivo de un acuerdo concertado con la demandada, un total de 14.000 comunicaciones entre las que se encuentra una dirigida al actor, 'sin que se generase incidencia alguna', documento que no es revelador del cumplimiento de este requisito como tampoco acredita aquel pretendido cumplimiento, la manifestación de Equifax relativa a que 'no consta' que la citada comunicación dirigida al ahora demandante 'haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto'. Esto es, lo único que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no la recepción, que es negada por el aquí demandante, pues el hecho de que no conste devuelta la carta no prueba su pretendida recepción, máxime cuando la dirección que obra en aquel conjunto documental no coincide con la que figura en el contrato de 12 de abril de 2006, cuando lo cierto es que la demandada disponía de mecanismos sencillos y adecuados para acreditar que había realizado el requerimiento de pago, tales como el envío postal con acuse de recibo o el de telegramas o correos electrónicos acreditando su recepción.

Pues bien, La STS de 11 de diciembre de 2020, (ROJ: STS 4204/2020 ), zanjando la discrepancia entre los distintos criterios ofrecidos por las diferentes Audiencias Provinciales se ha pronunciado respecto a esa cuestión, y recordando la anterior de 19 de noviembre de 2.019, el envío masivo de notificaciones solo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las recibiera el destinatario. Carga de la prueba que recae sobre la apelante, quien dispone de mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares.

No obstante, la misma jurisprudencia pone el acento en la validez del requerimiento mediante un sistema de envío masivo de comunicaciones cuando concurren elementos que permiten deducir 'el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado'. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo 13/2013, de 29 de enero y 672/2020, de 11 de diciembre

Y en el caso que nos ocupa, resulta obvio que la carta se envió al mismo domicilio consignado en el contrato y en el DNI cuya fotocopia quedó anexa al mismo, sin que constara que la actora hubiera comunicado ningún cambio al respecto. Dicho domicilio queda identificado como ' Lugar DIRECCION000, nº NUM001, Alfoz, Lugo', con CP, 27774.

'As cernadas' es un lugar perteneciente a la Parroquia de Lagoa. De hecho el código postal 27774 pertenece al municipio de Lagoa, A (San Vicente) (Alfoz),Provincia de Lugo y en la página web del Concello de Alfoz, se explica que 'Lagoa' agrupa varias entidades, entre las que se encuentra 'As Acernadas'y que, además pertenece a la parroquia de San Vicente de Lagoa.

La alegación realizada por la parte apelada de que se ha equivocado cuando en su demanda ubica su vivienda en el número NUM001, cuando en realidad es el NUM002, se ofrece en autos, sin el menor soporte probatorio sobre el que sustentarse, al tiempo que viene a contradecir, cuanta argumentación fáctica y jurídica habría ofrecido durante toda la fase de alegaciones y prueba en primera instancia.

CUARTO.-Procede revocar íntegramente la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda. No obstante, resulta obvias las dudas de hecho que general el supuesto que nos ocupa, pues la Sala ha valorado la prueba practicada en el procedimiento en un sentido diametralmente opuesto a cómo lo ha hecho la juzgadora de primera instancia, de forma que, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, habiendo cada parte de satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No ha lugar a la imposición de costas causadas en segunda instancia.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso y se revoca la sentencia de primera instancia procediendo desestimar la demanda promovida por D. Leoncio, contra LC Asset 1 SARL, sin que proceda condena en costas.

No ha lugar a la imposición de costas causadas en segunda instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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