Última revisión
22/09/2004
Sentencia Civil Nº 518/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 518/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100301
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 331-B/04-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Jose Luís Ubeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 518
En el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 en sus zonas Este y Oeste , representada por la Procuradora Sra. Dª Eva Gutierrez Robles y dirigida por el Letrado D. Arturo Alonso Torregrosa , frente a la parte apelada Mercantil Sella S.L. representada por el Procurador Sr. D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por la Letrada Dª Carmen Fornes González , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Luís Ubeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia, en los autos de juicio número 542/02 , se dictó en fecha veintidós de Enero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda formulada por la mercantil MONTE SELLA S.L., representada por la Procuradora Sra. FELIU DAVIU , contra la DIRECCION000 en sus zonas Este y Oeste, representada por el Procurador SR. BONET CAMPS, y contra la zona Central, declarada en rebeldía, y desestimando la reconvención, debo declarar y declaro la no obligatoriedad de la actora de hacer frente al pago de los recibos girados del ejercicio 2202 en relación a todas sus propiedades en las zonas este, central y oeste de la comunidad de propietarios La Sella General , con expresa imposición de costas a la parte demandada reconveniente."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 331-B/04 , señalándose para votación y fallo el pasado día veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario se inició ante el juzgado mediante demanda en la que la mercantil actora solicitaba de la Comunidad de propietarios a la que pertenece la declaración de no obligatoriedad de pagar los recibos correspondientes a determinadas propiedades con fundamento en que se basaban en unos presupuestos generales que no habían sido aprobados en la junta anual ordinaria de 14 de marzo de 2002, denunciando también erróneo cálculo para determinar sus importes. La Comunidad demandada se opuso a tal pretensión y, a su vez, formuló reconvención solicitando la declaración de inaplicabilidad de los estatutos protocolizados notarialmente en 16 de enero de 1995 y la obligatoriedad de que la actora contribuyera a las cargas generales no con arreglo a ellos sino conforme al título constitutivo. La Sentencia de primera instancia, después de rechazar excepciones de falta de legitimación activa , de defecto legal en el modo de proponer la demanda de reconvención y de caducidad de la acción ejercitada en la demanda principal, acabó estimando ésta y desestimando aquella y es recurrida por la demandada con práctica reiteración de las alegaciones utilizadas en aquella sede jurisdiccional.
SEGUNDO.- La excepción de caducidad de la acción ejercitada en demanda, que se reitera en el primer motivo del recurso sin mayores argumentaciones, se fundamenta en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y tampoco puede acogerse en esta alzada porque, como bien se expresa en la resolución impugnada, no se está impugnando ningún acuerdo de la junta de propietarios, pues precisamente lo que se pide es que no se giren recibos de gastos que se corresponden a un presupuesto anual que no fue aprobado en dicha junta, por lo que difícilmente podría combatirse un acuerdo que no se ha adoptado válidamente. Y precisamente por la misma razón no procede aplicar el apartado 2 del mencionado artículo, relativo a la falta de legitimación activa por falta del requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a su consignación judicial, pues con independencia de que ésta última, aun siendo innecesaria, se ha cumplido , debe reiterarse que no estamos ante un caso de impugnación de acuerdos y que al no haberse aprobado el presupuesto anual de la Comunidad, la deuda litigiosa no puede considerarse como vencida; lo que nos lleva a rechazar el segundo de los motivos del recurso.
TERCERO.- Los estatutos sobre cuya aplicación discrepan ambas partes litigantes fueron aprobados por mayoría en junta extraordinaria celebrada en el año 1994 y se han venido aplicando al menos hasta la junta de 14 de marzo de 2002; su validez, precisamente por no haberse conseguido la unánime aprobación , fue cuestionada en el procedimiento de menor cuantía n.º 306/1996 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, que finalizó por Sentencia firme de esta audiencia de fecha 15 de noviembre de 1999, en la que se desestimaba la pretensión de nulidad por caducidad de la acción; así pues, la validez de dichos estatutos quedó fijada definitivamente, sin que tal cuestión pueda estar sucesivamente suscitándose; y esto, no por la institución de la cosa juzgada a que alude la apelante, con mención de los requisitos subjetivos, objetivos y causales que requiere, sino porque el problema litigioso ya se encuentra resuelto , sin perjuicio de que para la variación del sistema de reparto que establece pueda adoptarse un posterior acuerdo con los requisitos legalmente previstos. Y no es obstáculo a la conclusión que se sostiene la alegación de que la anterior sentencia de este Tribunal no resolvió sobre el fondo del asunto, porque la apreciación de la existencia de caducidad no constituye la de un defecto procesal sino una desestimación de fondo de la pretensión sobre la que opera , pues con arreglo a su propia definición se produce cuando la Ley o la voluntad de las partes señalan un término fijo para el ejercicio de un derecho , de modo que transcurrido el término, el interesado queda impedido para el cumplimiento del acto o el ejercicio de la acción; en este sentido , como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6.06.1990, la caducidad de la acción no constituye una excepción de carácter procesal, sino una excepción respecto al fondo de la cuestión. Además , el mismo Tribunal, en Sentencias 7.04 y 7.12.1997, 26.06.1998, 5.05.2000 y 27.05.2002, mantiene el criterio de que la sanación por caducidad de la acción es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad.
Por ello , no puede estimarse el tercero de los motivos de la apelación ni el último, que se refiere al rechazo de la reconvención con cita del art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, pues éste permite contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios , cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización , tanto con arreglo a la cuota de participación fijada en el título como a lo especialmente establecido, que es precisamente de lo que se trata en el presente supuesto en relación con los estatutos.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios La Sella General, zonas Este y Oeste contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2004 en el procedimiento de juicio ordinario nº 542/02 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

