Sentencia Civil Nº 518/20...io de 2005

Última revisión
26/07/2005

Sentencia Civil Nº 518/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 371/2004 de 26 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 518/2005

Núm. Cendoj: 08019370182005100712

Núm. Ecli: ES:APB:2005:12784


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 371/2004

JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 70/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 518/05

Ilmos.Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación-divorcio contencioso, nº 70/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de DOÑA Camila representada por el Procurador DON ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigida por el Letrado DON , F.XAVIER PEREZ-CALONGE DUMENJO contra DON Juan Luis representado por la Procuradora DOÑA CARMEN RIBAS BUYO y dirigido por el Letrado DON JORGE CENTELL NIETO, quien formuló reconvención solicitando el divorcio; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en litigio, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2003 , por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en relación al matrimonio formado por Dª Camila , representada por la Procuradora Sra. Prat y D. Juan Luis , debo acordar y acuerdo la separación de ambos, con los efectos que posteriormente se diran.

Asimismo, estimando la demanda reconvencional interpuesta, debo de acordar la disolución del mismo, por causa de divorcio. Ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Registro Civil con Sede en Palau Solità i Plegamans.

Asimismo se establecen las siguientes medidas:

a)Se otorga el uso de la vivienda sita en Palau Solità Plegamans, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a Camila , en la que continuará tambien residiendo el hijo del matrimonio Jesús Ángel , limitándose el referido uso de forma temporal, hasta que este disponga de autonomía económica.

b)Se establece una pensión de alimentos a favor del referido hijo de los litigantes, a cargo del padre del mismo, el cuan satisfará dentro de los cinco días primeros de cada mes, la cantidad de trescientos euros directamente en la cuenta bancaria que designe aquél, que será revisable anualmente conforme al IPC que señale el INE, y abonará asimismo los gastos de formación y de gimnasia correctiva del mismo, cuyo importe satisfará de forma directa a las entidades o profesionales que presten sus servicios al mismo.

c)Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Camila por importe de cuatrocientos veintidós euros mensuales, a satisfacer por el esposo, en la cuenta bancaria que desgine la misma, dentro de los cinco días primeros de cada mes, que será revisable anualmente en la forma antes acordada.

No se efectua pronunciamiento expreso de condena en costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes en litigio, de los que se dio el respectivo traslado a la contraparte, oponiéndose cada uno de los litigantes a las pretensiones del otro, tras lo cual se elevaron los autos a esta Superioridad y recibidas las actuaciones en esta Secretaría y comparecidas sendos litigantes, se designó Ponente y luego de la realización de los pertinentes trámites procesales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2005.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

Fundamentos

PRIMERO.- Contestes ambas partes litigantes en el divorcio decretado por la sentencia de instancia, la presente apelación se ha circunscrito, por el marido recurrente, en su escrito de interposición, a la improcedencia de la pensión compensatoria concedida a la mujer, y subsidiariamente, solicita que la misma se establezca con limitación temporal, por el período de un año o bien el que la Sala considere oportuno; mientras que la esposa, y como motivos de su recurso, peticiona: a) que no se límite temporalmente el uso de la vivienda, y b) que se acuerde que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos para el hijo común -300 € mensuales-, su abono se realice por el padre en la cuenta bancaria que designe la madre y no a una del hijo, como dispone la resolución impugnada -debe entenderse solo respecto a los meritados 300 € , pues de conformidad al escrito de preparación del recurso (folio 321) y a la contestación a la demanda reconvencional (folio 154), se admite que los gastos de formación y de gimnasia correctiva del hijo sean abonados de forma directa por el padre, amén de que así lo acuerda el propio Juzgador (folio 313)-.

SEGUNDO.- 1. Planteada así la cuestión litigiosa en esta alzada, es de señalar, en relación al recurso interpuesto por la esposa, en primer término y por lo que respecta al modo de pago de la cantidad de 300 € mensuales, parte de la pensión alimenticia del hijo del matrimonio, que es criterio reiterado y pacífico de esta Audiencia Provincial y de esta propia Sección 18ª (ad exemplum, Auto de 25 de enero de 1999 y Sentencias de 16 de marzo y 15 de abril de 1999 , entre otras), que el progenitor ostenta legitimación para reclamar y percibir dentro de la vía del proceso matrimonial la pensión alimenticia del hijo que, aún siendo mayor de edad, conviva en el domicilio familiar y no tenga independencia económica, siendo que el pago directo no es la forma general de abono de la pensión alimenticia prevista por la norma y por los propios órganos jurisdiccionales, al fijarse habitualmente una cantidad a administrar por el progenitor custodio ( Sentencia de la propia Sección de 5 de junio de 2000 ); lo que determina, en definitiva y sin necesidad de mayores consideraciones, la estimación del recurso en tal concreto particular, debiendo la madre designar la cuenta bancaria en que deberá procederse al abono de la cantidad de 300 € mensuales fijados (además de los gastos de formación y de gimnasia correctiva que serán satisfechos de forma directas a las entidades o profesionales que presten sus servicios) de la pensión de alimentos a favor del hijo común.

2. Por lo que respecta al otro motivo de apelación deducido por la esposa, esto es, la no fijación de un límite temporal en el uso de la vivienda por parte de la madre e hijo, que tal pretensión en modo alguno puede prosperar, pues no ha existido aplicación incorrecta de las normas pertinentes por parte del Juez "a quo", quien ha razonado con total acierto que la vivienda sita en Palau-Solità i Plegamans, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , propiedad exclusiva del esposo, no constituye el domicilio familiar, el cual se encontraba en PASEO000 nº NUM002 y NUM003 de dicha localidad, finca ésta propiedad por mitad y proindiviso de las partes litigantes; resultando un acuerdo de la cesión de la primera de las viviendas mencionadas a favor de la esposa e hijo hasta que éste último adquiriese independencia económica, acuerdo que debe prosperar, y máxime cuando existe una vivienda distinta por mitad y proindiviso entre los litigantes. Todo lo cual es asimismo determinante para la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto por la esposa.

TERCERO.- Finalmente resta por analizar el concreto motivo de la apelación formulada por el marido, aunque, ante todo, es preciso apuntar, en base a lo argumentado por él en su escrito de interposición -pero no en el de preparación- que la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción de normativa procesal alguna. Entrando de lleno ya a la pretensión relativa a la improcedencia de la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa y a cargo del marido, o bien, subsidiariamente, a su limitación temporal, es de reseñar que, tal como ha proclamado con reiteración esta misma Sección 18ª (así, por destacar sólo algunas de las mas recientes, Ss. de 26 de mayo, 9 de julio, 1 y 14 de octubre y 24 de noviembre de 1998, y 9 y 22 de febrero, 16 de abril y 2 de julio Ss. de 26 de mayo, 9 de julio, 1 y 14 de octubre y 24 de noviembre de 1998, y 9 y 22 de febrero, 16 de abril, 2 de julio, 21 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 y 24 de enero, 7 de febrero, 6 y 13 de marzo, 8, 11, 15 de mayo, 5 y 13 de junio, 18 de septiembre y 4 y 5 de diciembre de 2000, 2 y 22 de marzo y 9 de octubre de 2001, 18 y 25 de febrero, 20 de mayo y 31 de julio de 2002 julio y 31 de diciembre de 2002, 30 de abril, 8 de mayo, 20 de octubre y 9 de diciembre de 2003, 5 de febrero, 12 y 30 de marzo y 30 de diciembre de 2004 y 12 de enero y 16 de junio de 2005 ) "la pensión compensatoria no puede ni debe considerarse como un derecho absoluto ni vitalicio, sino, por el contrario, como relativo y circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, es decir, la misma no debe entenderse que tenga un carácter indefinido sino temporal" - Art. 101, 1º C.C . "a contrario sensu"-, y en el presente caso el Tribunal estima que el objetivo propio de aquélla se ha cumplido con creces, dado que la ex-esposa, de 48 años de edad en la actualidad, ha sido ya suficientemente compensada con las cantidades mensuales recibidas por parte del Sr. Juan Luis desde la fecha del cese de convivencia conyugal a finales del año 1990, máxime cuando el matrimonio y dicha convivencia de los aquí litigantes duró escasamente 11 años, lo que determina, en definitiva, que aquél haya venido satisfaciendo una cantidad mensual durante 12 años cuando la convivencia marital no alcanzó siquiera tal período de tiempo el matrimonio se celebró el 28 de octubre de 1979-, resultando que la ex-esposa tiene estudios universitarios, y trabajó en calidad de economista en la gestoría de su familia durante el periodo matrimonial comprendido entre 1-12-1981 a 30-6-1990 (vide. folio 155), por lo que, sin necesidad de mayor argumentación, en evitaciones de reiteraciones inútiles e innecesarias, procede la estimación del recurso en tal concreto particular y la supresión, por ende, de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de la instancia a favor de la Sra. Camila , a partir de la fecha de la presente resolución. Resta por indicar, que el Tribunal comparte la conclusión del Juzgador de Instancia sobre que las cantidades abonadas tras la separación no pueden considerarse como aplicación de una supuesta compraventa de la mitad indivisa de la vivienda señalada "ut supra", pues no consta desarrollada prueba que permita acreditar la realidad y existencia de dicho negocio jurídico.

CUARTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede, con estimación parcial del recurso interpuesto por la esposa y con estimación del formulado por el marido, así como con correlativa revocación en parte de la sentencia impugnada, dar lugar asimismo parcialmente a las pretensiones de los mentados apelantes en los términos explicitados en las precedentes fundamentaciones jurídicas.

QUINTO.- No es de hacer una especial declaración acerca de las costas procesales causadas en esta alzada, al ser estimado el recurso deducido por el marido, y en parte el formulado por la esposa, y ello, de conformidad con lo estatuido en el artículo 398, 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Camila y ESTIMANDO el formulado por la representación de DON Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Uno de Sabadell, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mentada resolución por lo que respecta a las medidas relativas a la pensión de alimentos y a la pensión compensatoria, y así:

a) La cantidad de 300 € mensuales fijados como parte de la pensión de alimentos a favor del hijo común, deberá ingresarse por el padre en la cuenta bancaria que la madre designe a tales efectos.

b) Debemos declarar y declaramos extinguida la pensión compensatoria a favor de la demandada Doña Camila y a cargo del nombrado apelante, con efectos desde esta sentencia declarativa de la extinción.

CONFIRMÁNDOSE la resolución de instancia en el resto de sus pronunciamientos y efectos.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes en litigio.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública. DOY FE.

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