Sentencia Civil Nº 518/20...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Sentencia Civil Nº 518/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 89/2005 de 22 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA FLORENCIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 518/2005

Núm. Cendoj: 29067370062005100455

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2204

Núm. Roj: SAP MA 2204/2005

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la exposición de haber pagado que dice la demandante-apelante haber realizado, no determina el cumplimiento de dicha exigencia legal, pues se refieren a junio y julio de 2003 y enero de 2004, de lo que resulta evidente que la comunidad demandante no se encontraba al corriente en el pago de sus contribuciones a los gastos de la comunidad General.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE COIN

JUICIO ORDINARIO Nº 240/02

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 89/05

SENTENCIA Nº 518 /05

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a 22 de Junio de 2005.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 240/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coin, sobre ineficacia contractual, incumplimiento contractual y responsabilidad decenal , seguidos a instancia de DIRECCION000, representada en el recurso por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y defendida por el Letrado D. GUSTAVO A. RAMIREZ GALVAN, contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CONSTRUCCIÓN (COINCO), representada en el recurso por el Procurador D. MIGUEL ANGEL RUEDA GARCIA y defendida por el Letrado D. JAVIER GARCIA MENDOZA y contra la DIRECCION000, representada en el recurso por la Procuradora Dª AMALIA CHACON AGUILAR y defendida por la Letrada Dª ADELA DE LOS SANTOS ZAFRA, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandada y la comunidad actora , contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de Coin dictó sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2004, en el juicio ordinario nº 240/02 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Estimo Parcialmente la demanda presentada el Procurador de los Tribunales, Salvador Enríquez Villalobos, en nombre y representación Simón, en su nombre y como presidente de la subcomunidad Viviendas Adosadas Unifamiliares Las Delicias, contra SOC. COOP. ANDALUZA DE CONSTRUCCION, COINCO, y en consecuencia declaro resuelto el acuerdo de 17 de febrero de 1995, firmado con COINCO y la devolución, a la parte actora, de la posesión y el derecho de explotación de la edificación consistente en Bar- restaurante que se realizó como consecuencia de dicho acuerdo. Condeno a COINCO a abonar a la parte actora la cantidad de 30.089,18 euros más los intereses legales. Sin costas.

Desestimo las pretensiones ejercitadas por Simón, en su nombre y como presidente de la subcomunidad Viviendas Adosadas Unifamiliares Las Delicias, contra la DIRECCION000, con condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor y el demandado COINCO , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 22 de Junio de 2005, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Srª. Dª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario que con el número 240/2002 se siguieron en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coín, con fecha 25 de Septiembre de 2004, se dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Simón en su propio nombre y como presidente de la comunidad de Viviendas Adosadas Unifamiliares las Delicias, frente a la Sociedad Cooperativa Andaluza de Construcciones, COINCO, personada en los autos, y frente a la entidad o persona física que gestione el Edificio destinado a Bar-Restaurante, sito en la parcela de la parte actora, al parecer Mesón las Delicias, S.L., o Meson las Delicias, S.C., o bien el señor Wayne Cooper, éstos en calidad de intervinientes, que no se han personado, y frente a la DIRECCION000, comparecida en los autos, se declaraba, frente a COINCO, resuelto el acuerdo de 17 de Febrero de 1995 (documento nº 17 de la demanda), firmado por COINCO y se condenaba a la devolución a la parte actora de la posesión y derecho a la explotación de la edificación consistente en Bar-restaturante, que se realizó como consecuencia de dicho acuerdo, condenando a COINCO a abonar a la parte actora la cantidad de 30.089,18 euros, más los intereses legales y sin costas. Y, desestimando las pretensiones ejercitadas por el actor, en su nombre y como presidente de la subcomunidad de viviendas adosadas unifamiliares las Delicias, contra la DIRECCION000 absuelve a la misma con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-En el suplico de la demanda, en ocho apartados, se solicita frente a las demandadas COINCO y los otros intervinientes, las siguientes pretensiones: "Seguidamente y frente a la DIRECCION000, las siguientes pretensiones: 1)-Se declare plenamente ineficaz, bien por incumplimiento de requisitos constitutivos, bien por resolución por incumplimiento, el acuerdo alcanzado por la comunidad de Viviendas Adosadas Unifamiliares las Delicias y la demandada COINCO en fecha 17 de Febrero de 1995. 2)- Se declare la propiedad de la comunidad de Viviendas Adosadas Unifamiliares las Delicias sobre el edificio construido en su propiedad privada, destinado actualmente a Bar-Restaurante. 3)- Se condene a COINCO a poner a la comunidad de viviendas adosadas unifamiliares las Delicias en la posesión del inmueble referido en el pedimento anterior, ello en el plazo que a tal efecto se fije por el juzgado, con la advertencia que, de no hacerse así, se realizará por esta Juzgado por los trámites de ejecución de sentencias. 4)- Se condene a COINCO a abonar a la DIRECCION000, la suma de 16.699,34 euros, más 13.389,94 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de incumplimientos contractuales derivados de las deficiencias, irregularidades y vicios ruinógenos de los que se duele la piscina. 5)- Con carácter subsidiario al anterior pedimento, se condene a la entidad COINCO a abonar a la DIRECCION000, la suma de 16.699,34 Euros, más 13.389,94 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de daños y perjuicios. 6)- Se condene a la entidad COINCO a abonar a mis representados la suma de 3.819,43 euros, en concepto de daños y perjuicios, y, por el mismo concepto la suma de 6.143,70 Euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, a la comunidad de propietarios de la urbanización las Delicias. 7)- Con carácter subsidiario a las peticiones anteriores números 5 y 6, se condene a COINCO a abonar en concepto de enriquecimiento injusto, la cantidad de 3.819,43 Euros, a mis representados y la cantidad de 19.533,64 euros, más la suma de 16.699,24 euros, además de intereses legales desde la interposición de la demanda, a la DIRECCION000. 8)- Se condene a la demanda COINCO, S.C.A. al abono de las costas del presente procedimiento, así como al interviniente para el supuesto que se opusiera a la misma.

TERCERO.- La representación de COINCO, en su recurso de apelación contra la sentencia de instancia, concreta que su recurso se refiere a cuanto le afecta según el pronunciamiento primero del fallo de la sentencia, o sea, a la resolución del acuerdo de 17 de Febrero de 1995, a la devolución a la actora de la posesión y explotación de la edificación consistente en Bar- Restaurante, objeto de dicho acuerdo, y a la condena a abonar a la parte actora la suma de 30089,18 euros, más los intereses legales. Alega en el primer motivo de su recurso que la sentencia incurre en incongruencia en relación con el suplico de la demanda, infringiendo el artículo 218 de la LEC, y ello, porque en la sentencia se condena a COINCO a pagar a al actora la suma de 30089,18 euros, y se reconoce el derecho de la actora a la explotación del negocio Bar-Restaurante en el lugar. Ciertamente, en ninguno de los ocho puntos del suplico de la demanda frente a COINCO, se solicita la condena de esta entidad a satisfacer dicha suma a la actora, pues lo que se pide es la condena de COINCO a satisfacer dicha suma a la DIRECCION000, como claramente costa en el apartado 5º del suplico frente a COINCO. Hay, por tanto, un error en el fallo, motivado por la complicada y en parte confusa redacción de los pedimentos del suplico, con peticiones principales y subsidiarias, hasta con doble subsidiariedad, por lo que el Fallo hay que entenderlo referido a al Comunidad General lo que no constituye incongruencia. Más adelante, se tratará lo que proceda de este pronunciamiento del Fallo, pero bien entendido referido a la comunidad General.

Por lo que respecta al Fallo condenado a COINCO a entregar a la demanda el uso y explotación del Bar-Restaurante, es cierto que en ningún momento se hace esta petición, pues lo que se pide es que se declare la propiedad de la Comunidad Actora y se le entregue la posesión. Sobre esta materia, la sentencia, reconoce la existencia de una causa de resolución del acuerdo de 17 de Febrero de 1995, por incumplimiento del pacto, según el cual, por la comunidad actora se concedía a la demandada COINCO la facultad de construir sobre suelo de la actora, junto a la piscina, una edificación destinada a Bar-Restaurante, con una duración de 60 años, y a cambio de esta cesión del uso del suelo, COINCO corría con los gastos del mantenimiento de la piscina. Aunque las partes no concretaron, en el acuerdo, la calificación de lo pactado, de acuerdo a las circunstancias de concesión del derecho a edificar, con una duración de 60 años, a cambio del pago de los gastos de mantenimiento de la piscina, no puede menos que ser calificado como de concesión de un derecho de superficie, y en cuanto a las formalidades, la sentencia, del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2002, en su fundamento de derecho tercero dice:" hay que tener en cuenta que, como recordaban las sentencias citadas por la recurrente, y, así mismo, la más reciente de 27 de Marzo de 2001, ya se había declarado por este tribunal en otra anterior de 4 de julio de 1928, que el derecho de superficie, en cuanto significa desmembración o gran limitación del dominio, constituye una excepción al principio "edificium solo cedit", consagrado en el artículo 358 del Código Civil, ha de ser de categórica constitución, no pudiendo presumirse, por lo que para que se conozca su existencia es menester que ésta se demuestre en la escritura de creación o con algún otro documento justificativo. Por tanto, no ha llegado a exigirse por esta sala, para la creación entre particulares de un derecho de superficie, la inscripción registral del mismo con carácter constitutivo, precisamente en atención al principio espiritualista de libertad de contratación que proclama el artículo 1278 del Código Civil, según el cual, como recuerda la sentencia de 15 de junio de 1984, la eficacia de los contratos no depende sus formas externas, sino de la concurrencia de las condiciones necesarias que para la validez de los mismos establece el artículo 1261 del Código Civil, salvo que se trate de contratos estrictamente formales, en los que el requisito de forma es exigible "ad substancia" y no solamente "ad probacionem". Esta sentencia, en su fundamentación, cita, ad exemplum la ley 428 del Fuero Nuevo de Navarra, que recoge del derecho de superficie que según ella se puede establecer por actos "intervivos" o "mortis causa", reconociendo dicho derecho como inscribible e hipotecable, sin sujetarse a una inscripción registral constitutiva, diciendo la mentada sentencia del Tribunal Supremo que "en virtud de todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la operación concertada entre las partes, al no rebasar la esfera de los intereses particulares de una y otra parte (como ocurre en los presentes autos de juicio ordinario nº 240/02 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coín), no se haya sujeto a la exigencia de inscripción registral constitutiva, para que el derecho de superficie alcance eficacia y existencia jurídica, que es exigida por la Ley del suelo, que no es aplicable al caso de autos, ya que los intervinientes en el mismo no son los destinatarios de dicha norma". Doctrina del Tribunal Supremo, de plena aplicación al supuesto de esta sentencia de apelación.

Establecido lo anterior, la cuestión estriba en determinar, dado que la sociedad Coinco no cumplió con su obligación de atender a los gastos de mantenimiento de la piscina, que era la contraprestación de la cesión del uso del suelo por un plazo de 60 años, la consecuencia que de ello se deriva. Al tratarse de un contrato bilateral, el incumplimiento por parte de Coinco, incide en causa de resolución del contrato, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, facultad resolutiva de la que hizo uso la comunidad demandante en la junta de 25 de junio de 1990, lo que aceptó Coinco, como se demuestra por el hecho de que a partir de esta fecha se hace cargo de los gastos la comunidad total, ante la negativa de Coinco de pagar más gastos de los que le correspondiesen con arreglo a su cuota de participación, en cuanto propietaria de inmuebles en la comunidad, en la que disfrutaba de una mayoría. La resolución del pacto acarrea como consecuencia el que las partes deban devolverse sus recíprocas prestaciones. Ahora bien, en este caso de resolución, por la naturaleza del pacto, concurre la circunstancia de que sobre el terreno existe la edificación de un Bar-Restaurante que, al cabo de 60 años fijados en el derecho de superficie pactado, deberían revertir al dueño del suelo sin derecho a indemnización, por lo que es este el problema a considerar. En el pacto de 17 de Febrero de 1995, había dos prestaciones, una del derecho del suelo que cede durante 60 años el mismo para que el cesionario edifique en él, y otra, la del cesionario de pagar los gastos de mantenimiento de la piscina situada cerca del local, durante dicho período. Por la naturaleza del derecho de superficie, al finalizar el período de la cesión, lo edificado revierte al dueño del suelo, sin que éste deba indemnizar. Resuelto el contrato, los gastos de mantenimiento de la piscina que Coinco se obligó a pagar y nunca pagó, pasaron a cargo de la Comunidad General, y como la finalidad del derecho de superficie es la reversión al cedente de lo edificado, terminada la vigencia del pacto, por culpa de COINCO, en esta caso por la falta del pago que asumió, cesan las obligaciones de las partes, por lo que no hay razón para que COINCO continúe en la situación actual, debiendo acceder el cedente a la propiedad de lo edificado en el suelo que cedió, procediendo declarar tal propiedad, y debiendo COINCO, poner a la comunidad de viviendas adosadas unifamiliares Las Delicias en la posesión del inmueble referido en el plazo que prudencialmente se fije por el juzgado de primera instancia , advirtiéndole que , de no hacerse así , se hará por el juzgado, y en consecuencia procede confirmar la Sentencia recurrida en cuanto a estos pronunciamientos , significándose que , aunque la sentencia recurrida omite pronunciamiento alguno sobre la propiedad del edificio construido por COINCO en el suelo cedido , pese a que en la demanda , punto 2 del suplico frente a COINCO , se pedía tal declaración de propiedad , la Sala , en esta alzada , y pese a que dicha cuestión no ha sido objeto del recurso de la Comunidad de viviendas adosadas unifamiliares las Delicias , no tiene más remedio que suplir dicha omisión de la Sentencia de instancia , porque así lo autoriza el artículo 267 de la L.O.P.J , sin que ello suponga incurrir en incongruencia por ultra petita , porque en primer lugar así lo solicitó la parte actora en la demanda ,tratándose , sin duda de una omisión involuntaria de la Sentencia derivada, quizás , de la complejidad del suplico de la demanda y , en segundo lugar , porque la consecuencia natural derivada de la resolución del derecho de superficie , es que las partes deben devolverse sus recíprocas prestaciones y por la naturaleza de tal derecho, lo edificado en el suelo cedido revierte al dueño del suelo , pasando , como consecuencia natural a ser de su propiedad , sin que la cuestión merezca mayores comentarios. En lo que sí procede revocar la Sentencia de instancia es en el pronunciamiento de la misma relativo a la condena de COINCO a devolver a la parte actora el derecho de explotación de la edificación en cuestión , consistente en Bar-Restaurante , puesto que sobre esta cuestión nada se solicitó por la parte actora y por tanto , no podía la juzgadora de instancia pronunciarse sobre ello . so pena de incurrir en incongruencia por ultra petita .

CUARTO.-Por lo que se refiere a la condena al pago de 30.089,18 euros, salvado el error del Fallo que se lo concede a los actores, cuando se ha pedido para la comunidad General de propietarios, como puede verse sumando las cantidades que se solicitan en el apartado 4 del suplico de la demanda para dicha comunidad. En el apartado 4º se solicitan dos cantidades diferenciadas, 16.699,24 euros y 13.389,94 euros, que suman 30.089,94 euros, pero sin concretar a qué conceptos se corresponden ambas cantidades, que engloba bajo la expresión "en concepto de incumplimientos contractuales derivados de las deficiencias e irregularidades y vicios ruinógenos de los que se duele la piscina". En el informe del perito D. Donato, de fecha 6 de Septiembre de 2002, relativo a los defectos y faltas de la piscina y al valor de su reparación, el perito fija para tal concepto la suma de 16.999,24 euros, pero esto no resuelve el problema respecto de esta comunidad, pues según la propia parte demandante, en 25 de Junio de 1999 (documento nº 18), se acordó dejar sin efecto el acuerdo sobre piscina y construcción de un edificio para Bar-Restaurante tomado en 15 de Febrero de 1995 (documento 13), con lo que cesó la obligación de mantenimiento de la piscina por parte de COINCO, y por otro lado, las condiciones exigidas por la Consejería de Sanidad en el Reglamento de 1993, que aparecen en el acta de inspección de 17 de Agosto de 1999 de la Consejería de Sanidad de la Junta, es una pequeña parte del informe, que recoge también las modificaciones del Reglamento de 1999, que ya no son exigibles en razón a lo dicho sobre resolución, a COINCO. Es más, en 28 de julio de 2000 se constituye la comunidad de propietarios, en la que se integran la comunidad demandante, por lo cual, la comunidad general ya toma acuerdos sobre la piscina como elemento común y sus gastos. Para salvar esta dificultad, hay que examinar el documento nº 27 (folio 209) en el que aparecen los defectos de la piscina al efectuarse la inspección de 17 de Agosto de 1999, y a los señalados en el informe del perito D. Donato (folios 227 y siguientes), apareciendo que las partidas de los códigos 01.02; 01.03; 01.04; 01.05 Y 01.06, son admitidas como faltas en el informe de la inspección, con un valor de 2.779,63 euros.

Respecto de la partida de 13.389,94 euros, son reclamados por las facturas del documento nº 2 de la demanda, por importe de 6.110,07 euros, una y la otra de 7.279,87 euros, que se refieren a las obras que en las actas de inspección de la consejería de Sanidad se hacen constar y que se corresponden o a defectos, o a instalaciones exigibles según el Reglamento de piscinas de 1993 y del de 1999 que ya no corresponden, en virtud de la resolución, y cuya valoración se ha hecho en el párrafo anterior.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso de apelación de COINCO, es el relativo a al infracción en la sentencia recurrida, del contenido de los artículos 1.299 y 1301 del Código Civil, en cuanto que lo que pretende la actora es que se declare nulo el contrato de 17 de Febrero de 1995, y ha transcurrido en exceso el plazo de 4 años que fijan los preceptos citados para el ejercicio de las acciones de rescisión o nulidad de los contratos. La acción ejercitada en la demanda, frente a COINCO y sobre el pacto suscrito entre ambas partes en 17 de Febrero de 1995, no es la de rescisión de contrato, ni la de nulidad sino la de resolución por incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil, y por tanto no es de aplicación al supuesto de autos el plazo de 4 años que para el ejercicio de las acciones de rescisión y nulidad contractual fijan los artículos 1299 y 1301 del Código Civil, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEXTO.-Por la representación de la subcomunidad de viviendas adosadas unifamiliares las Delicias, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, por la Desestimación que en la misma se hace, de las pretensiones por ella deducidas frente a la DIRECCION000. El fundamento de esta desestimación por la sentencia de instancia es la excepción de falta de legitimación activa, por no econtrarse la comunidad demandante al corriente del pago de las cuotas comunitarias, de conformidad al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este precepto exige que para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios, es preciso estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. En el documento presentado por al comunidad General, certificación expedida por el administrador de la comunidad de propietarios las Delicias, resulta que al 12 de Diciembre de 2002, fecha de presentación de la demanda, la subcomunidad adeudaba a la comunidad la suma de 12.245,04 euros. El que la certificación se expidiera en 21 de Febrero de 2003, no empece nada contra el hecho de que según la misma, con anterioridad a la presentación de la demanda, adeudaba la subcomunidad, dicha cantidad a la comunidad general, en la que está integrada. La exigencia del artículo 18, está referida a la fecha de presentación de la demanda, no con posterioridad, por lo que la exposición de haber pagado que dice la demandante-apelante haber realizado (punto 3º del escrito de apelación), no determina el cumplimiento de dicha exigencia legal, pues se refieren a junio y julio de 2003 y enero de 2004, de lo que resulta evidente que la comunidad demandante no se encontraba al corriente en el pago de sus contribuciones a los gastos de la comunidad General, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Al ser concedida menor cantidad que la que era objeto de reclamación en la demanda, no procede la concesión de intereses moratorios a que se refieren los artículos 1.00, 1101 y 1108 del Código Civil.

OCTAVO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación de D. Simón y la Sub-comunidad viviendas adosadas unifamiliares las Delicias, han de ser impuestas a dicha parte apelante y las correspondientes al recurso de apelación de la entidad COINCO, que se estima en parte, conforme al artículo 398.2 de la LEC, no se imponen a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sociedad Cooperativa Andaluza COINCO, y desestimar el formulado por la representación procesal de D.Simónn y la subcomunidad de viviendas adosadas unifamiliares las Delicias, ambos frente a la sentencia dictada por la señora Juez de Primera Instancia nº 2 de Coin en los autos de juicio ordinario nº 240/02 a que este rollo se refiere, y en su virtud, confirmamos la sentencia de instancia en cuanto declara legalmente resuelto el contrato alcanzado por la Comunidad de Viviendas Unifamiliares las Delicias y COINCO en 17 de Febrero de 1995, declarando además la propiedad de laDIRECCION0000 sobre el edificio construido en el suelo de su propiedad destinado actualmente a Bar Restaurante, supliendo así esta Sala la omisión involuntaria de la Sentencia recurrida , debiendo COINCO entregar a la parte actora la posesión del inmueble referido en el plazo que prudencialmente fije el juzgador de instancia , con apercibimiento que de no hacerse así , se hará la entrega por el juzgado , revocándola en el pronunciamiento relativo a la condena de COINCO a la devolución a la parte actora del derecho de explotación de la edificación consistente en Bar Restaturante, e igualmente se revoca dicha sentencia en cuanto condena a COINCO a abonar a la parte actora la suma de 30.089,18 euros, más intereses legales, fijado la suma que deberá abonar COINCO, no a la parte actora, sino a la Comunidad General de Propietarios de la Urbanización las Delicias, en la cantidad de 2.779,63 euros, a cuyo pago a la comunidad general condenamos a COINCO , confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida, incluidos los pronunciamientos relativos a las costas de la primera instancia, imponiéndose las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación de D.Simónn y la Subcomunidad de Viviendas Adosadas Unifamiliares las Delicias a dicha parte apelante, no imponiéndose a ninguno de los litgantes las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación de COINCO

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E

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