Última revisión
19/09/2005
Sentencia Civil Nº 518/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 484/2005 de 19 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOLLA NEBOT, ASUNCION SONIA
Nº de sentencia: 518/2005
Núm. Cendoj: 46250370072005100490
Núm. Ecli: ES:APV:2005:3978
Encabezamiento
6
Rollo 484/05
Rollo 484/05
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 518
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente:
Dª. Carmen Escrig Orenga
Magistrados:
Dª. Pilar Cerdán Villalba
Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 817/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, entre partes; de una, como demandante-apelado, D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. Estrella Vilas Loredo y asistido de Letrado; y de otra, como demandado-apelante, D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistido de Letrado. Es Ponente la Iltma.. Sra. Magistrada Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot.
Antecedentes
PRIMERO.- En los expresados autos y con fecha 21 de marzo de 2.005 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva, es como sigue: "Fallo: Estimo la demanda formulada por Víctor, representado por el Procurador Estrella Vilas Loredo, contra Rafael, representado por el Procurador Margarita Sanchis Mendoza, y condeno a Rafael, a que firme que sea esta Sentencia, haga pago al demandante de la suma de 1.760 € y los intereses descritos en el fundamento 5º de esta resolución; sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas. Tramitado el recurso se señaló, para la Deliberación y Votación del mismo, el día 7 de septiembre de 2.005, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Rafael ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia. Los motivos de disconformidad con la resolución recurrida se centran, por una parte, en un error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto en los casos de accidentes circulatorios no cabe el principio de inversión de la carga de la prueba, de modo que el juzgador ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al inculpar a la demanda sin prueba suficiente, teniendo que tener en cuenta además que son responsabilidad del dueño de un animal los daños que causare aunque se le escape o extravíe, ex art. 1.905 del Código Civil. Nos encontramos, por tanto, según propone la apelante, en un supuesto de fuerza mayor en el que ninguna responsabilidad la es imputable. La segunda cuestión que centra esta alzada, viene referida a la cuantificación de los daños morales, respecto de los que considera la parte recurrente que es excesiva, por cuanto hubo negligencia en su cuidado por parte del actor, y no se ha acreditado que fuera su única compañía, habiendo sido además rápidamente reemplazado por otro.
La demandada apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha pedido la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas de alzada a la demandada apelante.
SEGUNDO.- La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda contra el Sr. Rafael, por entender que si bien el mayor grado de responsabilidad en la muerte del animal fue del demandado, también el actor observó una conducta imprudente al dejar suelto al perro en un lugar bastante concurrido. Frente a este Fallo se alza la demandada, manifestando que se trata de un supuesto de fuerza mayor, no habiendo quedado acreditada en modo alguno su responsabilidad en los daños, y habiéndose vulnerado lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley rituaria. Sin embargo, a este respecto, hemos de tener en cuenta que con referencia concreta a los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito, tiene declarado el Tribunal Supremo que "el art. 1.105 CC excluye de la responsabilidad los sucesos que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor -nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables-, pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal (STS. de 20 de julio de 2000 [RJ 20006754]), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa (SSTS. de 31 de marzo de 1995 [RJ 19952795], 31 de mayo de 1997 [RJ 19974146], 18 de abril de 2000 [RJ 20002976]), cuya valoración en cuanto al soporte factual, por tal naturaleza de «quaestio facti», corresponde al juzgador de instancia (SSTS. de 6 de mayo de 1984 SIC, 14 de marzo de 2001 [RJ 20015977], y 23 de noviembre de 2004 [RJ 20047383]). Poniendo en relación tales supuestos del artículo 1.105 del Código Civil, con la acción personal por daño aquiliano, "las responsabilidades en los supuestos de riesgos tanto existentes, como instaurados, la culpa exigida, conforme al artículo 1902 se mueve en ámbito de cuasi-objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos. En estos casos ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a la recurrente a demostrar que en la producción del accidente de autos no había tenido ninguna actuación negligente o imprudencial, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima (Sentencias de 11 de febrero [RJ 19921209] y 8 de abril de 1992 [RJ 19923187], 10 de marzo [RJ 19941736] y 9 de julio de 1994 [RJ 19946302], 22 de enero [RJ 1996248] y 8 de octubre de 1996 [RJ 19967059], 11 de diciembre de 1998 [RJ 19988789], y 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046656]). En este sentido, se ha acreditado en el caso de autos que el demandado conducía su vehículo con una velocidad inadecuada para las condiciones del terreno, y el lugar, según acredita el Sr. Manchado, y se corrobora por la propia demandada recurrente al reconocer que no vio al perro, cuando se ha acreditado que se trataba de un lugar y de una hora con suficiente visibilidad. Pretende el recurrente desvirtuar la carga probatoria que confiere el juzgado a quo a la testifical del Sr. Manchado, si bien, tras el análisis del soporte audiovisual de la Vista, esta Sala llega a la misma convicción en cuanto a la certidumbre y claridad de sus afirmaciones, en el sentido de que el perro fue atropellado por el vehículo conducido por el Sr. Rafael, y que no fue el animal el que se abalanzó sobre el mismo. Así las cosas, y a efectos meramente dialécticos, resulta procedente hacer referencia al principio de libre valoración de la prueba (evitando en todo momento la arbitrariedad), que la ley confiere a los jueces y tribunales. A este respecto es destacable la mayor seguridad que se ha pretendido conseguir en la nueva Ley rituaria, cuando se propone tanto la forma y contenido de las resoluciones (ex artículos 209 y 210 LEC), como las exigencias de exhaustividad y congruencia, con necesidad de motivación (ex artículo 218 LEC). Ello no obstante, viene matizado por la jurisprudencia, que sin obviar la necesidad de la claridad, precisión, expresión de antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos de la resolución, sin embargo considera que ello no puede suponer la aplicación de un criterio pormenorizado y extremo, que busque entre sus finalidades el convencimiento pleno de las partes procesales, sino que viene a proteger el principio de legalidad, así como la seguridad jurídica, y tiene como límite último la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Atendiendo en este sentido al derecho a la tutela judicial efectiva, se pretende "obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SS. del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, y 28 de enero de 1999). En el asunto que aquí se debate, la Sentencia recurrida ha cumplido fielmente con los extremos legales exigidos en la ley rituaria, realizando un pronunciamiento suficiente sobre las cuestiones planteadas y sobre la prueba practicada, sin que ello pueda constituir una plena conformidad con ambas partes procesales, ya que el valor de convicción que se le confiere al testigo Sr. Manchado supone la prosperabilidad de la acción actora, frente a las pretensiones de la demandada recurrente.
TERCERO.- Con referencia a la segunda cuestión planteada en la alzada, entiende la Sala que ciertamente ha de considerarse excesiva la cuantificación del daño moral sufrido por el actor por la pérdida del animal, ya que la jurisprudencia referida a estos efectos viene a compensar el daño moral, atendiendo a un tiempo de convivencia entre dueño y animal, muy superior al que aquí se ha planteado. En este sentido, y no habiéndose acreditado ninguna circunstancia añadida que justifique una indemnización por perjuicio moral más elevada, entiende la Sala que ha de reducirse a la cantidad de 700 euros (que deberá ser reducida en un 20% respecto del demandado, por el reparto de responsabilidades entre las partes), puesto que es evidente que había una relación afectiva entre el perro y su dueño.
CUARTO.- Por la estimación parcial del recurso interpuesto, no se hace imposición de costas en esta alzada, en atención a lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Rafael, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, registrados con el número 817/04, la que REVOCAMOS parcialmente, en el sentido de condenar a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 880 euros (siendo el 80% de la suma del daño económico: 400 euros, más el daño moral: 700 euros), más los intereses legales, confirmando la Sentencia a quo en el pronunciamiento sobre la no condena en costas de Primera Instancia. No se hace imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

