Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Sentencia Civil Nº 518/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 667/2006 de 07 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 518/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100679

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2564

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, sobre reclamación de cantidad. Recurre en apelación el vendedor al haber sido obligado a devolver el doble de la cantidad aportada como señal por el comprador, aduce que no ha existido incumplimiento de su parte. La legislación establece que si hubiere mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse el mismo allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. El recurso procede, pues no existe certeza necesaria sobre si dicho incumplimiento se imputa al demandado o si la falta de otorgamiento de la escritura de compraventa fue manifestación de un mutuo disenso por haberse declarado la inedificabilidad de la parcela objeto de la compra, derivada de un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Por tanto, el Tribunal ad quem ordena al recurrente devolver la suma de dinero entregada por el actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00518/2006

CORUÑA 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000667 /2006

FECHA REPARTO: 14.11.06

SENTENCIA

Nº 518/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 943/05-L, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Felix , representado en ambas instancias por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ y defendido por el Letrado SR. ANDIÓN CERDEIRIÑA, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Ricardo representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. RAMÓN CAMPOS y defendida por la Letrada SRA. BERMUDEZ DE CASTRO MARTÍNEZ; versando los autos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1º INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, con fecha 12.6.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por Don Felix , con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 NUM002 . de A Coruña representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bejerano Pérez y asistida por el Letrado Sr. Andino Cerdeiriña, contra Don Ricardo con domicilio en la calle DIRECCION001 num. NUM003 de Oleiros representada por el procurador Sr. Ramón Campos y asistida por el letrado Sra. Bermúdez de Castro declaro resuelto el contrato de compraventa firmado entre Don Felix y

Don Ricardo objeto de la presente litis condenando a este ultimo a la devolución dobladas de las arras entregadas de su día por importe de siete mil doscientas doce euros (7212 E) más los correspondientes intereses legales desde la presente sentencia condenando a cumplir la presente declaración todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en termino de 5 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá prepararse ante este juzgado, por medio de escrito en que el apelante se limitara a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna (Art. 457 LEC )".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Ricardo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de resolución del contrato de compraventa, que es ejercitada por el actor D. Felix contra el demandado D. Ricardo . En el mentado contrato, formalizado en un documento privado carente de fecha, se pactó la venta de mil metros cuadrados de parte de una finca, que se describe, sita en el Ayuntamiento de Abegondo, parroquia de San Tirso, por la suma de 21.635 euros, haciendo el actor una entrega de 3.606 euros "en concepto de señal de entrega para reserva", quedando pendientes de pago 18.030 euros, que se harán efectivos el día de la escritura pública de compraventa antes de la tercera semana de febrero de 2004, igualmente se convino que los gastos serían de cargo del comprador ( plusvalía, escritura, I.V.A. etc. ), conviniéndose igualmente que: "En caso de que la compra no pueda llevarse a cabo por causa imputable al comprador, el vendedor se quedará con la cantidad aportada por este como señal. Así mismo, si la compra no se pudiere realizar por causa imputable al vendedor, éste, abonará al comprador, el doble de la cantidad aportada como señal". Por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña se dictó sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se declaró resuelto del contrato de compraventa, con la obligación del demandado de devolver doblada la suma percibida en concepto de "entrega para reserva", pronunciamiento judicial contra el que se alzó el demandado interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes fácticas y jurídicas:

Desde el punto de vista legal, el art. 1454 del CC señala que "si hubiera mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas".

Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002 y 20 de mayo de 2004 , "ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:

a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.

b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.

c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 ".

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, no nos hallamos propiamente ante unas arras penitenciales pactadas con la finalidad de desistir legítimamente del contrato, que son a las que se refiere el mentado artº 1454 del CC, cumpliendo una finalidad meramente liberatoria de un compromiso asumido, sino penales, como garantía del cumplimiento del contrato, a modo de sanción por inobservancia voluntaria del compromiso convencional asumido, mediante su pérdida o devolución doblada según quien haya incumplido su obligación, toda vez que la mentada cláusula contractual, inserta en el contrato antes señalado, se configura como indemnización por incumplimiento imputable a alguno de los litigantes, y no como libre facultad de desistimiento, en el que el concepto de imputabilidad carecería de verdadero sentido.

TERCERO: Desde el punto de vista estrictamente fáctico hemos de partir de las consideraciones siguientes:

A) Que ambas partes contratantes están de acuerdo con la resolución del contrato que les vincula, postulando en sus respectivos escritos procesales un pronunciamiento de tal clase.

B) Que el actor, como el mismo reconoció expresamente en su interrogatorio, el motivo casualizado por mor del cual deseaba comprar la mentada parcela derivaba de su intención de construir en la misma y a tal efecto se informó adecuadamente en el Ayuntamiento ( ver grabación en DVD ).

C) Que por informe del Ayuntamiento de Abegondo ( f 88 ) resulta que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Ayuntamiento fueron anuladas por sentencia de 14 de septiembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que devino firme por auto de 27 de noviembre de 2003 dictado por el Tribunal Supremo , que conforme a Disposición Adicional segunda de la Ley 9/2002 , de Ordenación Urbanística de Galicia, el régimen del suelo en municipios sin planeamiento, le es de aplicación el régimen de suelo rústico, al no ajustarse la parcela litigiosa a las condiciones establecidas en los puntos 1 y 2 de dicha Disposición, siendo su calificación como tal, la que impediría su actual edificabilidad. Dicho documento oportunamente solicitado obraba unido a los autos antes de las que las partes interpusieran o se opusiesen al presente recurso, tratándose de un documento público con indiscutibles efectos probatorios. Por otra parte, tal circunstancia no era ajena al conocimiento del demandante quien en su interrogatorio señaló que no es verdad que dejara de tener interés en el contrato cuando se suspendió el plan de urbanismo. Ni tampoco se insta en la demanda su cumplimiento, posible pues las arras eran penales, y no penitenciales, sino, por el contrario, su resolución.

D) Por razones que a la Sala se le escapan y carentes de cualquier clase de explicación racional, los requerimientos para el otorgamiento de la escritura pública efectuados al demandado no se hicieron en su domicilio, indicado en el contrato, sino en la calle DIRECCION002 NUM004 , de San Salvador ( Cambre ), ver buro-fax de 18 de junio de 2004 ( f 13 ), o demanda de conciliación presentada el 16 de septiembre de dicho año ( f 17 ), no siendo localizado en aquél, en tanto en cuanto en dicho lugar nadie conoce al demandado ( ver diligencia en citación judicial, f 57 ), de nuevo por escrito de 18 de octubre siguiente se interesa por la parte actora la citación en el mismo, señalándose como nº de su casa la NUM005 , resultando de nuevo infructuosa la citación ( ver diligencia de 8 de noviembre de 2004, f 61), logrando, por fin, celebrarse el acto de conciliación, el cinco de abril de 2005, tras las averiguaciones oportunas realizadas por parte del Juzgado, siendo el domicilio del demandado el indicado en el documento privado de compraventa. Sólo la actora, que al respecto no dio explicación alguna, sabrá porque se practicaron dichos requerimientos en la mentada dirección, y con qué concretos datos contaban para considerar la misma como perteneciente al vendedor, lo que, desde luego, ignoramos, sin que al respecto quepa atribuir al demandado la prueba negativa de tal hecho, máxime cuando las diligencias judiciales de citación avalan que no se hallaba en tal lugar domiciliado, ni tampoco los servicios de correo lo localizaron en él. Tales datos nos permiten cuestionar el propósito del actor de exigir el cumplimiento del contrato, además con relación a una parcela que devino inedificable en contra de su intención contractual de adquirirla con tal fin.

CUARTO: En definitiva, si el juego de la mentada cláusula contractual quedaba condicionada al incumplimiento imputable a alguna de las partes no tenemos la certeza necesaria sobre si dicho incumplimiento lo podemos imputar al demandado o la falta de otorgamiento de la escritura de compraventa fue manifestación de un mutuo disenso por la inedificabilidad de la parcela, derivada de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, sin perjuicio claro está que se decrete la resolución con la obligación del demandado de devolver la suma entregada por el actor de 3.606 euros para restablecer la legalidad contractual.

QUINTO: La parcial estimación de la demanda y recurso de apelación conduce no se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra por virtud de la cual debemos decretar y decretamos la resolución del contrato que vinculaba a ambas partes contratantes con condena al demandado D. Ricardo a devolver al actor D. Felix , la suma de 3.606 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y desde la de esta resolución los del art. 576 de la LEC , es decir el legal incrementado en dos puntos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 7 de diciembre de 2006.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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