Última revisión
28/07/2008
Sentencia Civil Nº 518/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 138/2008 de 28 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 518/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00518/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002284 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 138/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 646/2006
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MADRID
De: INVERSIONES RENFISA, S.L.
Procurador: PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ
Contra: INVERSIONES AYERBE, S.A.
Procurador: MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
DªMª JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 646/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil INVERSIONES RENFISA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Pilar Azorín Albiñana y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil INVERSIONES AYERBE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Dolores de Haro Martínez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Madrid, en fecha 6 de Julio de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Haro Martínez en nombre y representación de Inversiones Ayerbe S.A. contra Inversiones Refinsa S.l. y en su mérito declaro resuelto el contrato de comrpaventa suscrito el 12 de marzo de 2002 de la finca isncrita en el registro de la propeidad de San Fernando de Henares (Madrid), al tomo 1954, libro 162. folio 188, finca nº 1997-N y condeno ald emandado a la restitución de la posesión de la finca actora. Con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 13 de Mayo de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Junio de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, con fecha 25 de abril de 2006, por la entidad "Inversiones Ayerbe, S.A", se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil "Inversiones Refinsa, S.A.", por la que ejercitando la vendedora acción resolutoria del artículo 1124 en relación con el 1504 del Código Civil como consecuencia de la falta de pago del precio de la compraventa, suplicaba que se dictase en su día por la que se:
Declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la mercantil Inversines Eyerbe,S.A., como parte vendedora, y la mercantil Inversiones Refinsa,S.A., como parte compradora, el día 12 de marzo de 2002 y contenida en la escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, don Ignacio Sáenz de Santamaría, bajo el nº 932 de su protocolo.
Condene a Invesiones Refinsa, S.L., a dejar el 25% del inmueble descrito en el hecho primero de la presente demanda a plena disposición de Inversiones Ayerbe, S.A.
Condene a la mercantil demandada a las costas del procedimiento.
La mercantil "Inversiones Refinsa, S.A.", contestó a la demanda, alegando que el pago del precio de la compraventa estaba sujeto a una condición: la de que Inversiones Ayerbe,S.A., inscribiera en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares su título de dominio sobre la participación indivisa del 25% de la finca a la que se contrae la presente litis, lo que efectuó finalmente después de dos años de haber requerido de pago a la demandada, pues del precio de la compraventa habría que deducir las cantidades que la demandada hubiera satisfecho en la junta de compensación. Alegan por ello que, al no haber cumplido la actora la condición citada, es por lo que no abonaron finalmente el precio de la compraventa.
La Juzgadora de instancia, tras entender que la condición alegada por la demandada no se hallaba acreditada, con fecha 6 de julio de 2007 dictó sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Haro Martínez en nombre y representación de Inversiones Ayerbe, S.A., contra Inversiones Refinsa, S.L., y en su mérito declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el 12 de marzo de 2002 de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares (Madrid), al tomo 1954,Libro 162, folio 188, finca nº 1997-N, y condeno al demandado a la restitución de la posesión de la finca a la actora. Con expresa condena en costas a la parte demandada".
Contra la citada sentencia se alza "Inversiones Refinsa, S.A.", alegando, en síntesis, errónea apreciación de la prueba que ha determinado la infracción del artículo 1504 del Código civil , en relación con el artículo 1124 del citado cuerpo legal y con ello, la del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto en las actuaciones ha quedado acreditado que la parte vendedora, "Inversiones Ayerbe, S.A.", se obligaba a inscribir en el Registro de la Propiedad su título de dominio, y por ende, que se subordinase o condicionase el pago del precio aplazado a tal evento; por tanto, la vendedora incumplió la obligación consistente en inscribir su título de dominio al tiempo de otorgar el requerimiento de pretendida resolución, habiendo interpuesto la demanda cuando el título ya constaba en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. La entidad "Inversiones Ayerbe, S.A.", se opuso al recurso formulado de contrario, pidiendo la confirmación.
SEGUNDO.- Indica la parte apelante que la entidad actora no puede ejercitar la acción resolutoria del contrato de compraventa de inmueble por cuanto la propia demandante no cumplió lo que le incumbía, ya que se obligó a inscribir en el Registro de la Propiedad su título de dominio. En consecuencia, como se condicionó el pago a tal inscripción y no se hizo, es por lo que la demandada no llegó a pagar el precio. Por tanto, estando justificado el impago de la demandada, no procede resolver el contrato de compraventa de referencia.
Dispone el artículo 1504 del Código Civil que: "En la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle un nuevo término". El artículo 1124 , establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado con reiteración - Sentencias de 24-6 y 30-10-68, 3-6-70,10-11-82;7-2, 7-3 y 5-5-83 , entre otras- que los artículos 1124 y 1504 no se excluyen entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace aplicación de modo específico y concreto el segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito de la acción resolutoria regulada en el artículo 1504 hayan de concurrir los requisitos que para el ejercicio de la del artículo 1124 consideró indispensables la jurisprudencia de esta Sala, entre ellos, el que de quien instan la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían, pues según la doctrina jurisprudencial, no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones ( SSTS. 16.11.56, 21-1 y 9-3-60, 19-5-61; 17-6-69;7-2-84;3-6-93;27-2 y 5-7-99 ).
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la acción resolutoria ejercitada trae causa del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes el 12 de marzo de 2002, fecha en que otorgaron escritura pública ante notario, por la que la parte demandante vendía a la demandada el 25% de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares (Madrid), al tomo 1954, libro 162, folio 188, finca nº 199 -N, y la demandada a pagar la cantidad de 1.376.317,72 euros más 220.210,83 euros en concepto de IVA, a cuyo fin entregó un cheque del Banco Popular por el referido importe. La actora presentó el cheque al cobro, pero no pudo cobrarse por carecer de fondos la cuenta de la demandada. Por ello, en fecha 2 de abril de 2004, la actora requirió notarialmente a "Refinsa S.L.", para que pagara antes del día 30 de abril de 2004, indicándole que si no verificaba el pago antes de dicha fecha, se tendría por resuelto el contrato de pleno derecho.
Tras revisar la Sala la prueba practicada en las actuaciones, no procede declarar acreditado que el pago del precio estuviera condicionado a la condición de previa inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad. La literalidad de la escritura pública de fecha 12 de marzo de 2002 cuya resolución se instó es clara y no deja lugar a dudas: no consta que se pactara condicionamiento alguno al pago del precio, máxime cuando la parte compradora entregó un cheque como forma de pago con fecha de 12 de marzo de 2002, la misma que la de otorgamiento de la escritura pública. En cuanto a las pruebas vertidas en el juicio, el representante legal de "Ayerbe, S.A." don Marcelino manifestó que no se requirió a la demandada hasta transcurridos dos años porque tenían la esperanza de que les pagasen, añadiendo que las partes nunca pactaron un pago condicionado. El testigo don Marcelino , manifestó que "Refinsa, S.L." no pagaba, y que no se reclamó el pago antes porque las partes tenían buenas relaciones amistosas, añadiendo que si existiera condicionamiento, éste se habría pactado en la escritura de venta.
Por tanto, habiéndose acreditado que la parte incumplidora de la obligación fue la demandada por la falta de pago del precio y que se realizó por la actora el requerimiento del artículo 1504 del Código Civil , entiende la Sala que procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de "Inversiones Refinsa, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 646/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
