Última revisión
18/11/2008
Sentencia Civil Nº 518/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 137/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 518/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00518/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002163 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 137 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
De: MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A.
Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ
Contra: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Mapfre Industrial, Compañía de Seguros Generales y de Reaseguros, S.A., y de otra, como demandado-apelado Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha 25 de junio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y absolver a Zurich España, S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, de las pretensiones formuladas contra ella.
Imponer al demandante las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de febrero de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de noviembre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia en el que se describe el objeto del procedimiento del siguiente modo:
"Se ejercita por la compañía aseguradora demandante al amparo de la acción subrogatoria que permite el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la acción de repetición que le asiste en reclamación del reembolso de la suma de 4.051,85 euros que previamente abonó a su asegurado D. Fidel en concepto de indemnización por los daños causados en el continente de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 con ocasión del siniestro ocurrido el día 7 de julio de 2.002 consistente en un incendio por sobrecalentamiento de una sartén con aceite que se propagó por la cocina y afectó a toda la vivienda. A consecuencia de dicho incendio se quemaron todos los muebles de la cocina y quedó deformada la mampara de aluminio por el calor, resultando igualmente quemados los electrodomésticos, esto es, la lavadora con ropa en su interior, caldera, lavavajillas, campana extractora, microondas y frigorífico, y desprendidos los azulejos de la cocina, desprendiéndose el yeso del techo, quemándose un televisor de 14 pulgadas adosado al oficce de la cocina y ocasionándose daños por el calor y el humo en mueble aparador, tapicerías de sofá, mesa y sillas, encontrándose el resto de la vivienda don daños generales por humo en todas las estancias.
El citado asegurado tenía concertada con la demandante una póliza en la modalidad de multiseguro de hogar que aseguraba un capital de 58.876 euros para el continente y de 22.232 euros para el contenido de la referida vivienda.
Como quiera que la Comunidad de propietarios donde se ubica la citada vivienda asegurada en Mapfre, tenía suscrita a su vez con la compañía demandada, Zurich España S.A., otra póliza que cubre los daños al continente de todos y cada uno de los pisos de la Comunidad, además de los daños a las zonas comunes de la finca, se reclama por la demandante la cantidad de 4.051,85 euros por entender que es la que corresponde abonar a la demandada por razón de la cocncurrencia de seguros. Esta cantidad, previamente abonada a su asegurado dentro del total de 15.638,14 euros a que ascendió la indemnización, es la que la demandante estima debe abonar la aseguradora demandada tras calcular el importe que corresponde al continente de acuerdo con la cuota de propiedad de la finca que sobre el edificio tiene atribuida la vivienda NUM001 del asegurado".
Del fundamento de derecho segundo se acepta el primer párrafo, en que se reproduce el concepto de seguro múltiple contenido en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro y se reseñan sus características,. El resto y el fundamento de derecho tercero (costas procesales ) se rechazan.
SEGUNDO.- El Juzgador de primera Instancia, después de manifestar que de acuerdo con la jurisprudencia sería procedente la estimación de la demanda, añade que existen razones para rechazarla, que a continuación concreta en la no aportación por la demadnante de la póliza de la que trae causa la reclamación, lo que impide conocer los términos del contrato, los posibles riesgos y sumas aseguradas, limites del aseguramiento y demás datos de especial interés e importancia para contrastar ambos seguros, sin que a tales fines sea suficiente el "certificado" de Mapfre, por el que hacía constar "que D. Fidel , con domicilio en Leganés, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , mantenía suscrito y vigente, a fecha de 7 de julio de 2002, contrato de seguro con Mapfre Seguros Generales , S.A., con póliza número NUM002 " -folio 33-.
Contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 Mapfre interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos por entender incorrectos los razonamientos en los que se basa la desestimación de las pretensiones de la demanda, cuando los presupuestos que les dan sustento han sido reconocidos por las dos partes litigantes, lo que hace innecesaria la aportación de la póliza de seguro, y reduce la controversia a una cuestión de derecho.
La demandada y apelada, que negó la admisión de los presupuestos fácticos y contractuales a que se refiere la actora, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Sobre la cuestión controvertida ya tenemos dicho en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2007 (Rollo 157/07 ) que el supuesto del seguro cumulativo se produce cuando un mismo tomador celebra dos o mas contratos con distintos aseguradores, sobre un mismo interés y riesgo, para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo, cuyos requisitos o normas delimitadoras son los siguientes:
a)La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado solo se exige después de producirse el siniestro.
b)Que el tomador sea el mismo. Se admite la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, como ocurre en el presente caso con los propietarios y la comunidad de la que forman parte sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica y no en beneficio o interés propio sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo (el de Don Fidel y el de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Zarzaquemada) en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc.
c)Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. En este caso el incendio del edificio de viviendas de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Zarzaquemada de Leganés.
d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.
e)Que se produzca la comunicación por cada tomador o asegurado a su respectivo asegurador el siniestro de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro .
A tenor de lo expuesto la legitimación causal de la demandada deviene clara desde el momento en que el riesgo asegurado es el edificio de viviendas y no solo los elementos comunes del mismo y que, por tanto, comprende los daños experimentados, a resultas del siniestro acaecido el 7 de julio de 2002, en los distintos elementos constitutivos del continente de la vivienda del asegurado (piso NUM001 de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Zarzaquemada, Leganés), resultando indiferente cual fuese la causa del incendio y la hipotética actuación negligente del asegurado y de las personas que conviven con él, al no hallarnos ante un supuesto de aseguramiento de la responsabilidad civil frente a terceros.
CUARTO.- Como ya ha quedado expuesto el Juzgador de 1ª Instancia considera concurrente el caso que regula el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 y si pese a ello no estima la demanda es por la carencia probatoria que, a su entender, origina la no aportación de la póliza NUM002 por la Compañía aseguradora demandante.
Este Tribunal no comparte tal apreciación desde el momento que Zurich al contestar la demanda mostró su expresa conformidad con el hecho primero de la demanda (aseguramiento, vigencia, importe total asegurado -58.876 € para el continente y 22.232 € para el contenido-) y con los hechos segundo y tercero, si bien con las observaciones que introduce sobre el origen del incendio y objeto del seguro -folios 89 a 91-; irrelevantes, por lo dicho, para la decisión de la controversia, con lo que al estar admitidos y existir conformidad de las partes respecto a los hechos contractuales que sirven de base para el reparto de la indemnización en atención al daño producido y capitales asegurados de modo concurrente con relación a un mismo riesgo, aquéllos están exentos de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 281-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando suplida así la insuficienjcia probatoria que denuncia la parte demandada, resultando demostrado con los documentos obrantes a los folios 52 a 64 el pago de cantidades muy superiores a las que aquí reclama en la reparación del daño producido en el continente.
En razón a lo expuesto, se está en el caso de estimar el recurso con él la demanda en la forma que se interesa.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia se impondrán a la demandada, al acogerse íntegramente la reclamación deducida frente a ella, sin que proceda hacer condena al pago de las costas generadas por el recurso, dado su acogimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros, Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 126/2006, seguido a su instancia contra Zurich España, S.A.; resolución que se REVOCA, y, estimando íntegramente la demanda, condenamos a Zurich España, S.A. a que pague a la actora la cantidad de 4.051,85 euros con los intereses de mora procesal (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) desde la fecha esta sentencia, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas generadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 137/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

