Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2009

Última revisión
02/10/2009

Sentencia Civil Nº 518/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1030/2008 de 02 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 518/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 1030/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 977/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A nº 518/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 977/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de Dª. Tomasa , Dª. Agustina , D. Leon y D. Octavio contra Dª. Clara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Gayà en nombre y representación DON Leon , DON Octavio , DOÑA Agustina y DOÑA Tomasa , y dirigida contra DOÑA Clara , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada DOÑA Clara a que abone a los actores DON Leon , DON Octavio , DOÑA Agustina y DOÑA Tomasa la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (39.662,73), en concepto de la legítima del padre de los actores don Jose Augusto y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada DOÑA Clara a que abone a los actores DON Leon , DON Octavio , DOÑA Agustina y DOÑA Tomasa los intereses legales moratorios sobre dicha cantidad de condena en la forma que consta calculada en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes, corriendo cada una con las generadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Leon , D. Octavio , Dña. Agustina , y Dña. Tomasa , reclamaron la legítima en relación a la herencia de su padre, D. Jose Augusto , fallecido el 2-4-2006, a Dña. Clara , con quien constituyó una pareja de hecho durante unos 26 años, y a quien nombró heredera universal. Detallaron los bienes conocidos del causante, y consideraron donación la mitad indivisa de la vivienda de Santa Maria Palautordera, y las cuentas bancarias de titularidad indistinta, fundamentándolo en que la demandada nunca tuvo ingresos propios. Valoraron el total de los bienes en 313.723,34 ?, y solicitaron como legítima la cantidad de 78.430,33 ?, y subsidiariamente la cantidad resultante de deducir el porcentaje correspondiente a aquellas donaciones que no se estimaran computables.

La demandada calcula la legítima en la cantidad de 38.162,73 ? y acompaña documentos relativos a los intentos de alcanzar un acuerdo con los actores, al tiempo que consigna la anterior cantidad para que sea ofrecida a los mismos. En cuanto a la vivienda y cuentas corrientes que pretenden se computen como donación, indica que el inmueble se pagó contra una cuenta conjunta, nutrida por ingresos conjuntos, así como las cuentas bancarias, por lo que debe desestimarse esa pretensión.

La sentencia considera que al no ser aportada por los actores la escritura de compraventa de la finca no puede analizarse si hubo intención del causante de donar la mitad indivisa a la demandada, y que tampoco han acreditado que existiera animus donandi por parte del Sr. Jose Augusto , con quien la demandada convivió durante 26 años en una situación asimilable al matrimonio, y hasta el final de su grave enfermedad, escriturando la adquisición de la vivienda, que constituyó su domicilio, pro indiviso, y contratando los depósitos bancarios de forma indistinta. Para el cálculo de la legítima, computa la sentencia la totalidad de una cuenta de titularidad exclusiva del causante, y valora la vivienda en la última cantidad por la que ha sido tasada a precio de mercado, y fija el importe de la legítima en 39.662,73 ?, condenando asimismo a los intereses desde la fecha del fallecimiento del causante.

SEGUNDO.- Recurre la representación de los Sres. Octavio Tomasa Leon Jose Augusto Agustina invocando error en la apreciación de la prueba, así como error u omisión de la jurisprudencia citada.

Consideran los recurrentes irrelevante que la demandada realizara tareas domésticas en negro, y entienden que no puede considerarse que existiera sociedad conyugal porque no estaban casados. También que, cuando el 18-1-2001 se formalizó escritura de compraventa de la vivienda, existió una donación de la mitad indivisa del inmueble, y que la compraventa era un negocio simulado que encubría una donación, pues fue el Sr. Jose Augusto quien abonó la totalidad del precio de la misma, ya que la demandada nunca ha tenido ingresos propios, lo que se acredita por los oficios remitidos al INSS, INEM y TGSS. Afirman asimismo que el dinero de las cuentas bancarias era, en su origen, privativo del Sr. Jose Augusto , pues la demandada no tenía vida económica independiente. Por ello, insisten en que debe calcularse la legítima en la cantidad solicitada en el escrito de demanda.

Pretenden los recurrentes que del hecho de que la demandada nunca haya cotizado a la seguridad social se deriva que no ha realizado actividad alguna que le haya reportado beneficios, o ingresos, y que es intrascendente si realizó o no tareas domésticas en negro, resultando muy indiciario que el fallecimiento de su padre, tras una larga enfermedad, durante la que fue cuidado por la demandada, condicionara las donaciones inter vivos que efectuó su padre en su favor. Y por el contrario, entienden que el hecho de que su padre percibiera una pensión de jubilación y hubiera recibido una herencia de su tía, que incrementó su patrimonio, acredita que todos los ingresos de la pareja provenían del Sr. Jose Augusto .

TERCERO.- No puede compartirse la tesis del recurso. En primer lugar, porque no existe prueba suficiente que así lo acredite, más allá de algunas presunciones insuficientes. No se conoce cual fue el precio de adquisición de la vivienda. La herencia que recibió el causante de la Sra. Belinda , en 1992 (folio 59), supuso en aquella fecha unos ingresos de 8.973.702 ptas, pero la vivienda fue adquirida pro indiviso con la demandada en 2001, casi una década después. Como la pareja de hecho que constituyeron la Sra. Clara y el causante se inició cuando ambos ya contaban una cierta edad, cuando el causante se acercaba a los cincuenta años (nacimiento y defunción al folio 136), también puede presumirse que la demandada hasta ese momento, aún no cotizando, había tenido sus fuentes de ingresos propias. Y desconocemos cuales fueron las aportaciones que cada uno de ellos realizó a la unidad económica que constituyeron durante 26 años, con ingresos y trabajos. Por ello, no puede presumirse una donación.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Leon , D. Octavio , Dña. Agustina , y Dña. Tomasa , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, el de 28 de julio de 2008 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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