Última revisión
20/11/2009
Sentencia Civil Nº 518/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 294/2007 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 518/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00518/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 294 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 548/2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Torcuato Y Dª Ana , representados por la Procuradora Sra. Ruiz Ferran y de otra, como apelado D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Del Pino Peño, sobre nulidad de contrato de compraventa.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada. PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid, en fecha 20 de Octubre de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ISABEL DEL PINO PEÑO, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , como parte demandante, contra D. Torcuato y Ana . como parte demandada, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado en fecha 19 de julio de 2001 ante el Notario de Madrid D. Marcos Pérez-Sauquillo Pérez, entre D. Gustavo (padre de la parte actora) y los cónyuges D. Torcuato y Dª Ana , por tratarse de un contrato carente de causa, procediéndose a la cancelación de los asientos registrales a que dicha compraventa dio lugar. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Doña Josefina Ruiz Ferrán, en la representación acreditada de DON Torcuato y DOÑA Ana , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Isabel del Pino Peño, en representación de DON Jesús Carlos , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 294/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda en su día presentada por la Procuradora Doña Isabel del Pino Peño, en representación de DON Jesús Carlos , contra DON Torcuato y DOÑA Ana , solicitando se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 19 de Julio de 2.001, ante el Notario de Madrid Don Marcos Pérez-Sauquillo Pérez, entre Don Gustavo (padre del demandante)y los demandados, por ser un contrato carente de causa, procediendo a la cancelación de los asientos registrales a que dicha compraventa dio lugar.
Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de compraventa litigioso, por carecer de causa, procediendo a la cancelación de los asientos registrales afectados por dicho contrato, se alzan los demandados DON Torcuato y DOÑA Ana , formulando el presente recurso, en el que se aduce, como primer motivo de apelación, error tanto en la valoración de la prueba como en la fundamentación jurídica de la sentencia, haciendo referencia a la falta de consideración de la prueba documental consistente en la documental aportada por Caja Madrid, conteniendo los movimientos bancarios de sus cartillas de ahorro, en la que pueden observarse importantes ingresos, por un total próximo a los 48.060,71 euros, que no están justificados por el salario que el finado Sr. Ana percibía y que provienen, exclusivamente, del dinero percibido por la venta del piso y entregado por los demandados, tal y como ha quedado acreditado en el acto del juicio. Tampoco se ha tomado en consideración el informe pericial de valoración practicado a instancia del demandante, que cifra el valor del inmueble, a la fecha de su venta, en 67.116 euros (11.000.000 pesetas), informe que no toma en consideración el arrendamiento del piso, con la minoración de su importe que ello comporta. Tampoco se toma en consideración la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2.001, en la que se incluyó la venta en el apartado de "ganancias y pérdidas matrimoniales", suponiendo una cuota a pagar de 2.580,94 euros, así como el abono del impuesto de plusvalía, actuaciones fiscales que suponen un reconocimiento propio y una manifestación expresa de haber recibido el precio del piso. También se cuestiona la valoración del testimonio de Doña Ángeles , negando que en el mismo existan contradicciones. En cuanto a la falta de documentación de los préstamos y la constancia documental del que se concedió a Don Jose Ramón , este testigo explicó, a juicio de los apelantes, el porque de este trato diferenciado. Tras señalar que la prueba documental aportada es más que suficiente para destruir la prueba indiciaria y las meras sospechas que postula el demandante y mantener que la escritura pública de compraventa reúne los requisitos de consentimiento objeto y causa, terminan interesando la revocación de expresada resolución, desestimándose íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Como pone de manifiesto, entre otras, STS de 8 de Febrero de 1996 la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de Noviembre de 1989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: uno en el que la falsa declaración es el mas fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y el otro, aquel en el que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" (STS. 22 de Diciembre de 1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita".
Dentro de las modalidades que puede presentar la simulación se encuentran aquellas en las que la divergencia entre la realidad material y formal se sitúa no en la causa, sino en los elementos personales del negocio jurídico, englobándose en esta subespecie tanto aquellos supuestos en los que siendo uno el comprador, se hace figurar junto al mismo y con idéntico carácter a otras personas que carecen de tal condición al no haber hecho frente a ninguna contraprestación, no viéndose afectada la causa, que es verdadera y licita (STS. de 12 de Noviembre de 1997 ), como aquellos otros en los que adquirido un bien, generalmente inmueble, en virtud de contrato de compraventa documentado en escritura privada, a su anterior propietario, por deseo de los adquirentes, aparecen en el posterior documento público otras personas como compradoras, desapareciendo del tracto el auténtico comprador, situación que en palabra de la STS. de 20 de Junio de 1992 , constituye un supuesto de lo que vulgarmente se conoce como "poner bienes a nombre de otro", en el que el adquirente que quiere transmitir a un tercero, para evitar un tracto sucesivo, permanece oculto en un posterior negocio, en el que quien a él le transmitió lo hace ahora directamente a favor de ese tercero, pero sin que el proceso de ocultación (del verdadero enajenante y del verdadero negocio de atribución) valga, debiendo eliminarse la apariencia para dar el tratamiento que corresponda al negocio verdaderamente celebrado, cuya realidad se oculta o disimula. En el mismo sentido, la STS. de 16 de Febrero de 1990 , que recoge en iguales términos este tipo de simulación negocial y la califica de relativa, hace una concreta referencia a la doctrina la del título y el modo (arts. 609 y 1095 CC ), a fin de determinar si el comprador oculto adquirió el dominio sobre el inmueble comprado", con la consiguiente pérdida de titularidad por parte de quien figura como vendedor en la compraventa ulterior, contrato a todas luces simulado ya que oculta en realidad un negocio de atribución patrimonial entre el originario comprador y quienes figuran como adquirentes en la escritura pública con causa típica de pura liberalidad, constituyendo una verdadera donación inmobiliaria.
Es capítulo fundamental en este tipo de acciones el referente a la prueba pues, para el éxito de la demanda ha de destruirse una apariencia, generalmente documental -y muchas veces pública-, y ello acudiendo, normalmente, como pone de manifiesto la STS. de 23 de Octubre de 1992 , a presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido en el artículo 1.277 , pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos (SS 25 junio 1969, de diciembre 1983 y 2 febrero 1984 ) y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la ausencia de causa (art. 1275 ) .... siendo numerosísima la jurisprudencia dictaminante de que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario (SS 8 mayo 1973, 9 mayo 1980, 15 febrero 1982, 14 febrero 1983 y 14 marzo 1983 ), a más de que la prueba por documento público no es necesariamente superior a las otras (SS 21 abril 1961, 8 marzo 1963 y 27 mayo 1983 ), ni tiene prevalencia sobre ellas, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez solo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SS 24 mayo , 15 julio , 30 septiembre y 27 noviembre 1985 )".
Insiste la STS de 30 de Noviembre de 2.007 , en que "la apreciación de la simulación con base en presunciones es técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial (SS., entre otras, 11 de noviembre de 2004, 17 de febrero de 2005, 12 de julio y 28 de septiembre de 2006 ). Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales contemplados individualmente pueden no ser decisivos, pero, en cambio, en su conjunto, interrelacionados, son significativamente reveladores de la simulación efectuada. La fijación de los indicios constituye una "questio facti" denunciable mediante error en la valoración de la prueba".
TERCERO.- En el supuesto de autos, la simulación predicada por el demandante se refiere al contrato de compraventa documentado en escritura pública de 19 de Julio de 2.001, mediante el que Don Gustavo -padre del demandante- vendió a los demandados DON Torcuato y DOÑA Ana , por precio de 9.000.000 pesetas, el piso NUM000 del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, basándose la misma en la inexistencia de causa. El demandante aduce como datos a considerar, la ausencia de desplazamiento patrimonial a favor del vendedor, el precio irrisorio, la circunstancia de que el piso vendido era el último domicilio de su padre y la holgada situación económica del mismo.
Del examen de la prueba practicada, ha de convenirse que el elemento fundamental a considerar es el referente a la inexistencia de desplazamiento patrimonial y la justificación económica de la venta, ya que ha quedado demostrado que el piso vendido no era el domicilio del vendedor, sino que estaba arrendado, tampoco se ha acreditado que el precio fijado en al escritura fuera irrisorio o ridículo, al practicarse una prueba pericial judicial que tasaba el inmueble a la fecha de la compraventa, en 67.116 euros -11.167.163 pesetas-, debiendo convenir que la diferencia entre el precio escriturado -9.000.000 pesetas- y el peritado, no permite considerarla relevante a los efectos pretendidos por el demandante. No puede ponerse en cuestión en esta segunda instancia, referido dictamen, cuando las partes no interesaron la comparecencia del perito a fin de aclarar conceptos o concretar algún extremo.
A la hora de justificar el pago del precio, los apelantes mantienen en su escrito de interposición del recurso, que en fechas anteriores al mes de Agosto de 2.000, entregaron, en varias veces y en efectivo, una cantidad total de 2.000.000 pesetas y en el mes de Noviembre del mismo año, otros 4.000.000 pesetas, generándose una deuda de 6.000.000 pesetas que Don Gustavo no podía devolver, proponiendo la venta del piso, entregando los demandados 3.000.000 pesetas, en efectivo metálico, el día del otorgamiento de la escritura. Este relato no es idéntico al que se recoge en el escrito de contestación a la demanda, en el que se dice que en el 23 de Agosto de 2.000, le entregaron la cantidad de 2.000.000 pesetas y el 3 de Noviembre del mismo año, 4.000.000 pesetas, justificando estos préstamos por la necesidad que tenía Don Gustavo de atender diversos pagos en metálico. Coincide este segundo relato con el primero en cuanto a la imposibilidad de devolución de los préstamos, así como el abono de 3.000.000 pesetas unas fechas antes del otorgamiento de la escritura pública.
Un examen comparativo de los movimientos obrantes en las cuentas 1086.30.008106.37 y 1086.45.0120038274, ambas abiertas a nombre de Don Gustavo en Caja Madrid, revela que la justificación recogida en la contestación de la demanda no se corresponde con la realidad, pues siendo cierto que en la cuenta 1086.45.0120038274, se llevaron a cabo los ingresos que se aducen, estos no se corresponden con cantidades recibidas en las fechas en que se produjeron, sino con trasferencias de la cuenta 1086.30.008106.37, no apareciendo en los extractos aportados por la entidad bancaria, apunte alguno que se pueda asimilar a la entrega de 3.000.000 pesetas que se relaciona con el otorgamiento de la escritura de compraventa. Si analizamos la versión recogida en el escrito de recurso, vemos que las diversas entregas de dinero que se dicen efectuadas en fechas anteriores al mes de Agosto de 2.000 y que conforman, según dicha parte, los primeros 2.000.000 pesetas, son difícilmente justificables con los movimientos bancarios, pues tomando en consideración todos los ingresos producidos desde el 3 de Marzo de 2.000 al 31 de Agosto de dicho año, la suma resultante es 1.175.000 pesetas, prácticamente la mitad de la cantidad que se dice prestada, siendo significativo que en la primera de las fechas indicadas, el saldo de la cuenta 1086.30.008106.37, era de 1.650.133 pesetas, liquidez que pone en entredicho la necesidad de los préstamos que se invocan, necesidad que también queda cuestionada cuando las cantidades que se dicen entregadas, quedan ingresadas en las cuentas del supuesto prestatario.
El ingreso que mas se acerca a las tesis de los apelantes es el de 3.790.085 pesetas, que se produjo el 9 de Noviembre de 2.000, mas al igual que ocurría con la cantidad antes estudiada, es llamativo que dicha cantidad, constituye el grueso de la imposición a plazo fijo de 4.000.000 pesetas que el 13 del mismo mes y año se lleva a cabo en la cuenta 1086.45.0120038274, y decimos que es llamativo, porque no tiene sentido demandar un préstamo para ingresar la cantidad obtenida en un plazo fijo.
Si se ha puesto en entredicho la realidad de los préstamos y la justificación de su necesidad, lo que queda plenamente desvirtuada es la invocada imposibilidad de su devolución, pues se ha acreditado que desde el 13 de Noviembre de 2.000, Don Gustavo disponía en la cuenta 1086.45.0120038274, de un saldo de 6.000.000 pesetas, el cual no solo se mantuvo, sino que el 17 de Febrero de 2.002, lo incrementó llegando a 48.060,73 euros (7.996.633 pesetas), mediante una transferencia de la cuenta 1086.30.008106.37, existiendo un saldo significativo en la cuenta a plazo (30.160,73 euros, o lo que es lo mismo, 5.018.323 pesetas), hasta el 4 de Septiembre de 2.003. Es evidente que el 19 de Julio de 2.001, fecha de la compraventa, el vendedor disponía, en efectivo, de la cantidad que se dice prestada -aparte de otras 427.406 pesetas con que contaba en la cuenta 1086.30.008106.37-, por lo que carece de toda verosimilitud que la compraventa cuestionada tuviera por objeto compensar una deuda a la que no se podía hacer frente.
Frente a referidas evidencias, la sentencia de instancia ha de mantenerse, y ello pese a que se haya acreditado que Don Gustavo , en su día tributara, en el impuesto general sobre la renta de las personas físicas, por la venta cuestionada, debiendo entender este abono como una consecuencia necesaria de la simulación hoy examinada, simulación que ha de mantenerse cuando los compradores dan una justificación tanto del pago del precio, como de la justificación del negocio jurídico, que no se corresponde con la realidad.
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso, obliga a imponer las costas a la parte apelante, conforme establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Josefina Ruiz Ferrán en la representación acreditada de DON Torcuato y DOÑA Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en fecha 20 de Octubre de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, confirmando referida resolución; todo ello con imposición a la parte apelante, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia certificada de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de ser recurrida en casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

