Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Civil Nº 518/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 862/2008 de 13 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 518/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100371

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14539


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00518/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 862/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Luis Durán Berrocal

D. Juan Ángel Moreno García

D. José Maria Pereda Laredo

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1549/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 862/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GEDESUR 98, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde; y de otra, como demandado y hoy apelado TECOSA CENTRO S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª. Paloma Miana Ortega; sobre declaración extremos enjuiciamiento injusto.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 71 de Madrid, en fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr Sánchez Jáuregui - Alcalde, en nombre y representación de la mercantil Gedesur, 98 SL, contra la sociedad Tecosa, Centro, SA. representada por la Procuradora Sra Miana Ortega, debo absoverla de todas las pretensiones de la demanda; con imposición a la expresada demandante de las costas derivadas del presente procedimiento.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la partedemandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y denegado por Auto de fecha dieciseis de enero de dos mil nueve, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de noviembre de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 1281 del Código Civil , así como un error en la apreciación de la prueba, como de la jurisprudencia, respecto a los requisitos de la datio pro soluto o adjudicación en pago.

Tercero.- Con relación a esta forma de extinción de las obligaciones y como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de octubre de 2008 "Como formas especiales de pagos se contempla la cesión de bienes y la dación en pago. La primera consiste en la entrega de bienes del deudor en provecho del acreedor, para que este aplique el importe a la satisfacción de su crédito, la cesión en cuanto que relación contractual requiere el concurso libre de voluntades del acreedor y deudor, y tendrá el alcance y efectos que expresamente se pacten. Libera al deudor tan solo por el importe líquido de los bienes cedidos, no se transmite la propiedad de los bienes al acreedor, únicamente transfiere la posesión, administración y un mandato para proceder en beneficio del acreedor, a su venta y pago del crédito. La dación en pago, se entiende que es pago (datio in solutum) y consiste en la realización por parte del deudor, en concepto de pago, de una prestación diversa de la debida que el acreedor consiente en recibirla en sustitución de esta. Como vemos la dación se diferencia de la cesión porque se transmite el bien o el derecho que se entrega, de modo que extingue la obligación. Se requerirá un acuerdo de voluntades de las partes, en virtud del cual libremente deciden dar por extinguida la obligación mediante la realización de una prestación distinta a la inicialmente pactada.

Distinción que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia no debe confundirse con la dación en pago, aquélla implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores para que estos apliquen su importe líquido a la satisfacción de su crédito mientras que en la dación en pago, bien se la catalogue, como una venta o bien se la configure como una novación o se piense incluso que se trata de un acto complejo, pero siempre regulada analógicamente en nuestro Derecho por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas (sólo se encuentran alusiones en los artículos 1521, 1636 y 1849 del Código Civil ) el crédito que con ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se entregan; o con otras palabras, en un caso se está en presencia de una cessio pro solvendo, pues como dice el legislador, el pago por cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras que en el otro se trata de una cessio pro soluto en el sentido de que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación; debiendo añadir todavía que la diferencia es terminante, por lo que respecta a la traslación de título real, puesto que así como la cesión solo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe, en cambio en la dación se produce una verdadera transmisión del dominio sin restricción ni cortapisa alguna como dijeron, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1912, 9 de enero de 1915, 9 de diciembre de 1943, 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960 , en parecidos términos señala la Sentencia de 6 de noviembre de 2006 "Reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la datio pro soluto (dación en pago) y la datio pro solvendo (dación para el pago), recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1969, 7 de diciembre de 1983, 14 de septiembre de 1987, 13 de febrero de 1989, 4 de diciembre de 1989, 15 de diciembre de 1989, 29 abril de 1991, 19 octubre de 1992 28 de junio de 1997 , declara que la datio pro soluto constituye un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, en tanto que la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas (art. 1175 del Código Civil ) se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación.

La diferencia se refiere a los términos en que se produce la traslación de la titularidad, puesto que, así como la cesión para el pago sólo atribuye la posesión de los bienes o la titularidad de los créditos en el marco de un encargo de gestión que permite al acreedor realizar las operaciones de venta o realización para, previa la oportuna liquidación, cobrarse con su importe, único momento en que se produce la extinción de la deuda, en cambio, en la dación en pago se produce una transmisión de carácter definitivo que origina la extinción inmediata de la deuda.

Partiendo de esta distinción entre la cessio pro soluto, y la cessio por solvendo de los bienes, debe examinarse cual fue el negocio jurídico que se pactó por las partes en el documento suscrito entre ellas en fecha 19 de abril de 2006.

Cuarto.- En orden a la interpretación de los contratos, y tal como se recoge en el recurso de apelación, debe estarse a los criterios de interpretación que se recogen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , preceptos en los que se recoge tanto el criterio gramatical, que debe atender al sentido literal de los términos del contrato; el teleológico, debiendo indagar la verdadera voluntad de las partes; el criterio sistemático que alude a la interpretación conjunta de las distintas cláusulas contractuales.

Con relación a esta cuestión es también doctrina legal reiterada recogida entre otras muchas en Sentencia del tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , que el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º , es el criterio preferencial de interpretación de los contratos y que las normas contenidas en los demás artículos son criterios interpretativos subordinados y complementarios, a los cuales solo se debe acudir cuando exista esa discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada, pues como señala la Sentencia del Tribuanl Supremo de 19-11-2002 "La interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1.282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1.281, párrafo segundo , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión (sentencia de 27 de marzo de 1984 , y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984, 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 )".

Partiendo del examen del contrato suscrito entre GEDESUR 98 SL y la entidad TECOSA CENTRO S.A, (folios 82 a 98 de los autos), en fecha 19 de abril de 2006, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta interpretación y calificación del contrato suscrito por las partes, como una dación en pago o datio por soluto, y no de una dación para pago o datio pro solvendo, como se alega en el recurso de apelación.

Así en el propio contrato se recoge expresamente en su cláusula séptima , folio 90 , "que debido a los problemas de liquidez, tesorería y financiación, entre otras cuestiones le impide, no solo pagar a la constructora la cantidad que le adeuda en dicho momento por la obra, sino también hacer frente incluso al pago de los honorarios de los técnicos encargados de la obra, e incluso hacer frente a los gastos e impuestos precisos para escriturar el solar a su nombre, otorgar la licencia de obra nueva y división horizontal etc.

Es por ello que se pacta de forma expresa, folio 91, estipulación tercera párrafo segundo, en dación en pago de dicha deuda total indicada Gedesur 98, cede y trasmite a Teconsa el pleno dominio de los bienes y derechos que se recogen en dicho documento, entre las que se incluyen todas y cada una de las partes de la finca, locales, naves, plazas de garaje que integran el edificio y que Gedesur no debe trasmitir a los propietarios del local, en esa misma cláusula se hace referencia de forma reiterada a las partes o fincas del edificio que en este acto Gedesur "da en pago" a Teconsa. En la cláusula o estipulación segunda del contrato, en su apartado 2 .c se recoge "que importa por tanto la contraprestación total dada en pago por Gedesur a Teconsa...".

En la propia cláusula 5ª. 6 del contrato, en la que se basa esencialmente el recurso de apelación, para entender que existió una dación para pago y no en pago de la deuda, se recoge de forma expresa " que cumplido por Gedesur lo pactado en este documento y cobradas íntegramente por Teconsa todas las contraprestaciones a su favor dadas, en dación en pago, ... otorgará carta de pago a favor de Gedesur".

Ahora bien de dicha cláusula no se puede extraer como se pretende por el recurrente que la dación fuera para pago, y no en pago de las deudas, pues de una interpretación conjunta del citado contrato, para que pudiera tener lugar la entrega de los bienes y derechos que se cedían para pago, era necesario que la cedente, Gedesur, llevará a cabo una serie de actos, dado que ni siquiera el solar estaba inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, que los contratos privados de algunos de los locales y plazas de garaje ya se habían suscrito por la cedente, por lo que era necesario que se comunicará dicha cesión a dichos compradores, etc. Por lo que no cabe una interpretación sesgada y parcial de dicha cláusula en contradicción con el resto de las cláusulas pactadas por las partes. Toda vez que en todo el clausulado del contrato cuando se alude a la cesión de bienes y derechos, siempre se alude que es dación en pago, y no para el pago de las deudas, por lo que no cabe ni es necesario acudir a otro criterio de interpretación del contrato distinto del criterio gramatical, puesto que en modo alguno se evidencia que la voluntad de las partes sea contraria a los términos ni a la intención de los contratantes, cuando del conjunto del contrato se deduce que la voluntad concorde de ambas era la dación en pago de todos los bienes y derechos que le correspondía a Gedesur, a cambio de lo cual no solo se liberaba del pago de la deuda, y del resto del precio de la obra sino también del resto de las obligaciones que podrían derivarse para ella, ante los incumplimientos contractuales.

Quinto.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción en la sentencia apelada de la doctrina legal sobre la teoría del enriquecimiento injusto, al entender que para hacer frente al pago de una deuda por importe de 3.279.028 ? se entreguen bienes por valor de 5.438.980,85 ?, lo que a juicio de la parte apelante acredita un evidente desequilibrio de las prestaciones del contrato suscrito entre las partes.

Como establece la sentencia apelada y se recoge en el escrito de apelación es doctrina legal recogida entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2009 que la teoría del enriquecimiento injusto de "construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil 1 -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la doctrina jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (sentencias de 28 enero 1956; 5 diciembre 1980; 16 marzo 1995 ; 7 y 15 junio, y 24 septiembre 2004; y 21 marzo 2006 . Doctrina que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , resulta únicamente de aplicación cuando el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, como aquí es el caso.

En el presente caso y como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, no concurre el tercero de los requisitos que de forma reiterada establece la jurisprudencia para que sea aplicable dicha teoría, toda vez que el desplazamiento patrimonial tiene su base y fundamento en la transacción que entre las partes se llevó a cabo, que tiene su origen en el contrato de obra que vinculaba a las partes, del que la parte ahora apelante reconocía que tenía pendiente de abonar 1.272.808, 61 ? y que no tenía ni podía obtener financiación para hacer frente al resto del precio de la obra fijado en 2.006.219 ?, lo que unido, cuando menos a la incertidumbre que pesaba sobre el contrato suscrito por Gedesur SL con los propietarios del solar, lo que determinó que la constructora firmara un nuevo contrato con los propietarios, a los que les tuvo que ceder el 42 % de los locales y plazas de garajes construidos en el edificio, frente al 30 % que se había pactado en el contrato suscrito en su día entre Gedesur 98 SL, y los propietarios del local, debe entenderse que dicho desplazamiento patrimonial, si obedece a una justa causa, como es el poner fin y resolver todas las cuestiones y deudas que la entidad ahora apelante, tenía como consecuencia del contrato de obra, del que la propia parte reconoce que no podía abonar, y cuando también consta en los autos que la propia parte apelante, tenía en su poder la parte del precio de los locales y plazas de garaje, que ya había vendido en documentos privados a terceros.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEDESUR 98 S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en fecha 19 de junio de 2008 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE recurso de casación, que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes a la notificación de la presente.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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