Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 518/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 9/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 518/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 9/2010-A
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO VERBAL DE CUANTÍA Nº 171/2009
S E N T E N C I A Nº518/10
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 8/2010 , interpuesto por el Procurador D SERGI BASTIDA BATLLE, en nombre y representación de Dª. Leocadia , parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 171/2009, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Paloma , representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bardají Garrido, frente a Doña Leocadia , debo de condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.500 euros de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el 30-12-2008 y hasta su pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC , desestimando lo restante pedido, y sin especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Leocadia la sentencia de primera instancia que le condena a devolver a la demandante Sra. Paloma la cantidad de 1.500 de los 3.000 €
entregados por la actora a cuenta del traspaso del local en C/ Tamarit nº 164, bajos, de Barcelona, concertado entre las partes en el documento privado de 4 de julio de 2005 (doc 3 de la demanda), por no haber llegado a perfeccionarse el traspaso del local, alegando la apelante que las partes llegaron a un acuerdo de no proceder al traspaso del local, y que la demandada sólo devolvería la cantidad de 1.500 €, la cual devolvió mediante cheque al portador, de fecha 27 de julio de 2005 (doc 1 de la contestación), admitido de contrario, quedando el resto de 1.500 € como compensación de los daños y perjuicios sufridos por la demandada por tener dicho local a disposición de la actora.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, 8 de abril y 4 de noviembre de 1991, y 31 junio de 1992 ) que el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal, puede desempeñar la función de señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), de garantía del cumplimiento, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo (arras penales), y por último las que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada (arras penitenciales), a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil ; que el mencionado artículo es de interpretación restrictiva; y que para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras penitenciales, por medio de pacto expreso o tácito, que manifieste de una manera clara y evidente la intención de los contratantes, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, sirviendo la suma recibida únicamente para confirmar el contrato celebrado.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y el tenor literal del acuerdo contenido en el documento privado de 4 de julio de 2005 (doc 3 de la demanda), que la entrega de la cantidad de 3.000 € por la actora se hizo a cuenta, en concepto de paga y señal, como anticipo o parte del precio, y en consecuencia como arras confirmatorias.
Igualmente resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que no llegó a perfeccionarse el traspaso del local, por lo que procedía la restitución de las prestaciones recibidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1303 y concordantes del Código Civil ; pero que la demandada devolvió a la actora sólo la cantidad de 1.500 €, mediante cheque al portador, de fecha 27 de julio de 2005 (doc 1 de la contestación), quedando pendientes de devolución los restantes 1.500 € entregados por la actora.
Opuesto por la demandada la existencia de un acuerdo por el que el resto pendiente de devolución de 1.500 € quedaría para la demandada como compensación de los daños y perjuicios sufridos por la demandada por tener dicho local a disposición de la actora, acuerdo que es negado de contrario, es lo cierto que, según doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del pretendido acuerdo verbal de pérdida por la actora de la mitad de las arras confirmatorias entregadas, en contra, según lo expuesto, de lo pactado expresamente en el documento de 4 de julio de 2005, en el que se habla de una mera entrega a cuenta, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse en este caso que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo verbal sólo con la declaración testifical de su único testigo, el Sr. Bienvenido , que es cónyuge de la demandada, y que tiene un interés evidente en el pleito.
Tampoco a partir de lo demás actuado es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la certeza del acuerdo verbal de la pérdida por la actora de la mitad de la cantidad entregada a cuenta, ya que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ,entre las más recientes),no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En el presente caso, a partir del simple dato del retraso en la reclamación de la cantidad adeudada, por haber transcurrido más de tres años entre la frustración del negocio, en julio de 2005, y la primera reclamación escrita de la actora, en diciembre de 2008 (doc 4 de la demanda), no es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la certeza del pretendido acuerdo verbal, por cuanto el retraso en la reclamación pudo estar justificado por el estado de salud de la demandada, y su mala situación económica, según resulta de la documental (docs 2 y 3 de la contestación), el interrogatorio de la demandada, y la declaración del testigo Don. Bienvenido , que podría haber hecho inútil la reclamación de la cantidad adeudada, no habiendo transcurrido en cualquier caso el plazo general de prescripción de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña.
Y tampoco ha probado la demandada la certeza de los daños y perjuicios que afirma soportados por tener el local a disposición de la actora, y en base a los cuales se habría adoptado el pretendido acuerdo de pérdida de la mitad de la cantidad entregada a cuenta, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004;RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo quien afirma su existencia la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
Por el contrario, resulta de la testifical de la Sra. Guadalupe , y la ausencia de prueba en contrario, que el local permaneció abierto durante las negociaciones con la actora. E, igualmente resulta de las alegaciones conformes de las partes, que el local, finalmente, fue traspasado a un tercero, sin que, en definitiva, haya probado la demandada que obtuviera un precio menor por el traspaso, o que soportara cualquier otro daño, con causa en la negociación del traspaso frustrado mantenida con la actora.
En consecuencia, procede la estimación de la demandada, y la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Leocadia se CONFIRMA la Sentencia de 31 de julio de 2009 dictada en los autos nº 171/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

