Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 518/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 820/2009 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 518/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 820/2009-J
Procedimiento: JUICIO VERBAL Nº 414/2009 del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚMERO 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 518/2010
Ilmas. Sras.
DOÑA AMPARO RIERA FIOL.
DOÑA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 414/2.009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sant Boi de LLobregat , a instancia de DON Felicisimo contra DON Marino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2.009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda presentada por Felicisimo contra Marino , con expresa condena a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2.010.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda de juicio verbal de desahucio por precario deducida por DON Felicisimo contra DON Marino , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Felicisimo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, entendiendo que la misma no se ajusta a derecho.
Expone que en el caso de autos lo relevante es que el precarista asume su condición mediante un documento que autoriza al mismo la ocupación de la finca en tal condición de precarista, comprometiéndose a su desalojo en las condiciones que en el mismo se reflejan, por lo que el demandado posee la finca sin título que ampare actualmente su situación, y contra la voluntad expresa del demandante.
Y añade que en el presente caso nos hallamos ante una cuestión compleja que justifica la no imposición de costas.
En base a lo anterior, interesa se dicte resolución revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda en todas sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la apelada.
Subsidiariamente, para el supuesto de que se confirme la sentencia, solicita no haya pronunciamiento sobre imposición de las costas en primera instancia.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Debemos partir de los siguientes hechos aceptados por las partes y documentados en autos:
1) El día 31 de julio de 2.008, DON Felicisimo y DON Marino suscribieron un contrato privado de compraventa con precio aplazado y arras penitenciales, sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Boi de LLobregat, por el precio total de la compraventa de 881.500 euros.
El referido importe debía pagarse de la forma siguiente: la suma de 9.000 euros se hacía constar que ya había sido satisfecha por el comprador al vendedor, a la firma del contrato se entregaba la cantidad de 252.404 euros, quedaban a cuenta 9.000 euros más, en tres pagos de 3.000 euros cada uno de ellos, a pagar los días 16 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 2.008, y el día del otorgamiento de la escritura pública debía abonarse la suma restante de 611.096 euros, pactándose que la misma se firmaría del día 1 de enero de 2.009 al 15 de enero de 2.009.
2) El mismo día 31 de julio de 2.008, DON Felicisimo y DON Marino , suscribieron un documento por el que el SR. Marino entraba a ocupar como precarista la casa sita en Santa Coloma de Cervelló, con frente a la CALLE000 , número NUM001 , destinada a vivienda, almacén y espacio deportivo, propiedad de DON Felicisimo .
En dicho documento se hacía constar que por este uso no se pagaría cantidad alguna al propietario al ser cedida la utilización gratuitamente y por conveniencia particular del SR. Marino , y que el precario tendría una duración hasta el 15 de enero de 2.009, fecha en la que debía formalizarse la escritura de compraventa de finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Boi de LLobregat.
Finalmente, se indicaba que en caso de no suscribirse la escritura de compraventa en el día 15 de enero de 2.009, DON Marino se comprometía a desalojar la vivienda, aparcamiento, almacén y espacio deportivo como máximo el día 16 de enero de 2.009.
3) DON Marino no pudo asumir los pagos de 3.000 euros fijados para los días 16 de octubre y 16 de noviembre de 2.008, ni la entrega final acordada para el día de la firma de la escritura pública que debía otorgarse el día 15 de enero de 2.009.
4) El día 4 de febrero de 2.009, DON Felicisimo presentó demanda de juicio ordinario contra DON Marino de resolución de contrato de compraventa.
El día 3 de abril de 2.009, DON Marino contestó a la demanda aceptando la resolución del contrato de compraventa por considerar que era procedente en derecho, conforme al artículo 1.124 del Código Civil , y formuló demanda reconvencional en la que solicitaba: a) se declare resuelto el contrato privado de compraventa de 31 de julio de 2.008 por incumplimiento culpable de la vendedora; b) se condene a DON Felicisimo a la devolución de la cantidad de 261.404 euros, entregada por DON Marino en concepto de a cuenta del precio final de la compraventa.
5) El día 2 de noviembre de 2.009 se dicta sentencia por la que se estima la demanda de juicio ordinario, se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por DON Felicisimo y DON Marino , haciendo suyas el vendedor las cantidades entregadas hasta ese momento, sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal las partes, al tiempo que se desestima la demanda reconvencional, con expresa imposición de estas costas a la demandada reconviniente.
6) Frente a dicha resolución, DON Felicisimo presenta recurso de apelación impugnando el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas de la demanda principal a la parte demandada.
TERCERO .-Es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.961 y 26 de abril de 1.963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resulta de la documentación aportada, que las partes suscribieron un contrato privado de compraventa con pago aplazado y con garantía de arras penitenciales, y, en la misma fecha, un segundo documento por el que el demandado pasaba a ocupar la casa como precarista hasta el día 15 de enero de 2.009, fecha en la que debía formalizarse la escritura pública, comprometiéndose a desalojarla como máximo el día 16 de enero de 2.009, en caso de no suscribirse la escritura pública.
Además, en el contrato privado se establecía una cláusula sexta a tenor de la cual, hasta que no fuera totalmente satisfecho el precio de la compraventa, la parte compradora no podrá gravar, enajenar, arrendar, ceder ni disponer en forma alguna la finca transmitida, sin consentimiento expreso de la vendedora.
Por ello, teniendo en cuenta que la transmisión definitiva y, por tanto, la entrega de la finca, únicamente tiene lugar en el momento de otorgamiento de la escritura pública, y que en este caso, la parte vendedora nunca permitió el acceso a la finca de forma definitiva al comprador sino para que la ocupara únicamente de manera transitoria, en calidad de precarista, hasta la firma de la escritura pública, en este caso concreto, es cuestionable que el documento privado de compraventa de fecha 31 de julio de 2.008 pudiera amparar la ocupación de la finca por el demandado.
En este sentido, cabe citar la sentencia dictada por la A.P. de Cáceres, sección primera, de 2 de octubre de 2.007 .
CUARTO .- Pero es que además, aun de considerar que el titulo que justificaría la posesión de la finca por el demandado sería el documento privado de compraventa de 31 de julio de 2.008, la cuestión se reduce a determinar si dicho negocio jurídico se ha resuelto o no, por lo que dicha constatación no es tan compleja como afirma la Juzgadora de primera instancia.
Así, en este sentido, actualmente se ha dictado sentencia resolviendo el contrato privado de compraventa, siendo de destacar que el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato ha devenido firme pues el recurso de apelación presentado por DON Felicisimo contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.009 versa sobre el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas de la demanda principal a la parte demandada, sin que conste que la parte demandada haya presentado recurso alguno.
Por tanto, en este caso, según lo expuesto, ha sido declarada judicialmente la resolución del contrato de compraventa que podía, en su caso, legitimar la ocupación por el demandado DON Marino de la finca de autos.
Consecuentemente, declarado judicialmente resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, DON Marino carece de título alguno que pudiera amparar la ocupación de la finca objeto de la acción de desahucio por precario, procediendo, en definitiva, la estimación del recurso de apelación y la estimación de la demanda.
En este sentido, y a sensu contrario, cabe citar las sentencias A.P. de Córdoba, sección 1ª de fecha 26 de julio de 2.005 y de la A.P. de Barcelona , sección 13ª, de 20 de junio de 2.005.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, dictar la presente por la que estimando la demanda presentada por DON Felicisimo contra DON Marino , condenamos al demandado a desalojar la finca sita en Santa Coloma de Cervelló, con frente a la CALLE000 número NUM001 , destinada a vivienda con aparcamiento, almacén y espacio deportivo -finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de LLobregat- y a dejarla a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento.
QUINTO .- Estimando la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la L.E.C .
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Felicisimo contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sant Boi de LLobregat, en el Juicio Verbal número 414/2.009 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mencionada sentencia apelada, y en su lugar, estimando la demanda presentada por DON Felicisimo contra DON Marino , condenamos al demandado a desalojar la finca sita en Santa Coloma de Cervelló, con frente a la CALLE000 número NUM001 , destinada a vivienda con aparcamiento, almacén y espacio deportivo -finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de LLobregat- y a dejarla a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en el plazo legal.
Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

