Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 518/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 435/2010 de 17 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 518/2010
Núm. Cendoj: 18087370052010100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 435/2010 - AUTOS Nº 1491/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 518
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 435/2010- los autos de Juicio Ordinario nº 1491/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Caridad contra Don Melchor y Don Teodosio .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de noviembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña Caridad frente a D. Melchor debo condenar y condeno al demandado a elevar a escritura pública el contrato concertado por las partes en fecha 25 de abril de 2.001, y desestimando el resto de pretensiones ejercitadas por la demandante frente a D. Melchor y D. Teodosio , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la demandante las costas causadas en el procedimiento" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Del análisis conjunto de la prueba practicada en las actuaciones resulta acreditado: 1) En fecha que no consta con certeza pero que se puede remontar a principios de los años ochenta (1.980 ó 1.981), el codemandado Sr. Teodosio , que tenia pensado o había iniciado la promoción de una urbanización en la población de Puerto Lope perteneciente al municipio de Moclín (Granada), sin que conste que se hubieran comenzado los tramites administrativos a tal efecto, vendió una de dichas parcelas (la B-2 num. 61 de una extensión de 1.000 metros cuadrados) al codemandado Sr. Melchor , por precio de 500.000 pesetas, sin que consten las demás condiciones del contrato escrito que se extendió, por no haberse aportado a los autos, aunque el vendedor entregó la posesión de la parcela al comprador. 2. El 25 de Junio de 2.001, el codemandado Sr. Melchor vendió en documento privado a la hoy actora la mencionada parcela por precio de 1.000.000 de pesetas, de las cuales pagó en el acto de la firma 500.000 pesetas y el resto lo pagó con posterioridad, entregándole asimismo la posesión de la misma y habiendo construido la actora sobre ella una edificación que concluyó aproximadamente hace unos cuatro o cinco años. 3. En el contrato de 2.001 -cláusula tercera - se decía que el pago del resto del precio se haría "en el momento en que el promotor de la Urbanización (Montesol) de el visto bueno del presente documento, transfiriendo el documento privado que tiene suscrito con el Sr. Melchor a nombre de la actual compradora la Sra. Caridad ". Además la cláusula 4ª en la que se reflejaba la entrega de la posesión de la parcela, agregaba que corrían de cuenta del comprador la escritura de dicha finca y los gastos que se originen por tal motivo, "no siendo de su cuenta los gastos que se han originado anteriormente a la firma del presente documento". 4. Los trámites administrativos de la Urbanización concluyeron al aprobarse por la Corporación municipal de Moclín (Granada) el Plan Parcial SAU-5 de Puerto Lope (Urbanización Montesol") el 28 de Septiembre de 2.005. 5. En Mayo de 2.006, la actora requirió al promotor de la urbanización para que elevara a publico el documento en el que constaba la venta de la parcela al Sr. Melchor -posibilitando así el posterior otorgamiento de escritura publica por este a la actora y consiguiente regularización registral- y, a la vez, le pedía que le facilitara el suministro de agua y electricidad, requerimiento que fue contestado por el Sr. Teodosio oponiéndose al mismo, negando legitimación a la actora para exigirle el supradicho otorgamiento, y, en todo caso, manifestando que el Sr. Melchor no había cumplido sus obligaciones contractuales en relación a los gastos del proceso urbanizador que ascendían a 46.360 euros, por lo que había resuelto el contrato sobre la referida parcela. Asimismo requirió al Sr. Melchor para que elevare a publico el contrato concertado con este, sin obtener respuesta.
SEGUNDO.- El actor interesaba en su demanda varias peticiones acumuladas. En primer termino pedía la condena del Sr. Teodosio a que "elevare a publico el documento privado de compraventa que, en su caso, firmo con el Sr. Melchor " y a este a "satisfacer económicamente al Sr. Teodosio en su caso la cantidad que sea justa y se pruebe en el presente procedimiento". En segundo lugar que se condenare al Sr. Melchor a "realizar todas las actuaciones necesarias para poder otorgar al documento privado de compraventa la forma exigida por el art. 1.280 del código civil ". En tercer lugar "se obligue a quien corresponda de los demandados a proporcionar a mi mandante los suministros de agua y luz y los demás que procedan" y, por último, que se fijare un plazo para "elevar a escritura publica el documento privado a que se hace referencia en el cuerpo del presente escrito".
La sentencia de instancia sólo estimó la segunda de las peticiones, sin fijar plazo, absolviendo a los codemandados del resto de los pedimentos y con imposición al actor de las costas causadas en el presente procedimiento, decisión frente a la que se alza el actor en el recurso, con una pretensión inicial de nulidad de actuaciones sustentada en que se denegaron ciertas pruebas documentales en la instancia, pretensión que es improcedente en la medida en que tal decisión puede ser objeto de petición en esta alzada solicitando la prueba denegada, como así se hizo y se resolvió por Auto de 29 de Septiembre, remitiéndonos a su contenido. En lo demás, interesa la estimación total de sus pretensiones y la no imposición de costas de la instancia, debiendo a tal efecto significarse que es estimable, de entrada, la fijación de un plazo para la condena impuesta en sentencia al codemandado Sr. Melchor , pues se trata simplemente de un error u omisión en la sentencia que pudo subsanarse mediante el oportuno recurso de aclaración o corrección, a cuyo efecto se considera razonable el plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente sentencia.
Se alega además incongruencia, por no haberse pronunciado la sentencia sobre todas las pretensiones expuestas en la demanda, motivo que debe ser rechazado en la medida en que el fallo de la sentencia "desestima el resto de las pretensiones" ejercitadas por la demandante frente al Sr. Melchor y al Sr. Teodosio , absolviéndoles de tales pretensiones, lo que además tiene su reflejo en el fundamento jurídico segundo en el que se expresa la motivación de tal rechazo, y sabido es que la congruencia se cumple incluso con un fallo desestimatorio ( S. del T.S. de 11 de Julio de 1.997 , 2 de Marzo de 2.001 o 30 de Enero de 2.007), como ocurre en el presente caso. Cuestión distinta es que el actor no esté de acuerdo con dichas motivaciones, siendo tal discordancia el objeto del presente recurso, una vez salvada la omisión o error antes expuesta.
TERCERO.- Abordando la primera de las pretensiones del recurrente lo que se pretende es la condena del demandado Sr. Teodosio a elevar a publico un contrato de compraventa concertado entre este último y el codemandado Sr. Melchor .
Conviene poner de relieve que la sentencia de instancia desestima este pedimento por falta de legitimación de la parte actora, al no haber sido parte en el contrato. La legitimación no es puramente una excepción procesal sino sustantiva que se engloba dentro de la falta de acción del actor y que tiene una doble proyección, pues, de una parte, se alude a que en el titulo que se invoca frente al apelante éste no ha sido parte, y, en segundo termino, que se ignoran las condiciones y pactos del meritado contrato e incluso su objeto.
Analizando la falta de acción en el primer aspecto, debe rechazarse dicha argumentación. Esta Audiencia Provincial en sentencia de 10 de Octubre de 2.000 decía que "puede hablarse de una eficacia refleja del contrato en la esfera de los terceros cuando un contrato repercute en la órbita ajena en virtud de un fenómeno de conexión entre diversas relaciones jurídicas. La eficacia refleja no es una incidencia, sino una repercusión. La idea de repercutir indica precisamente, la producción de un efecto ulterior o de segundo grado. La repercusión nace de la conexión entre diversas relaciones jurídicas preexistentes. Una conexión entre relaciones jurídicas puede existir en tres casos: en primer lugar, cuando tales relaciones jurídicas se encuentran entre sí respectivamente Sutra y subordinadas en un orden jerárquico de valoración (por ejemplo, el fiador respecto de la relación entre acreedor y deudor). En segundo lugar, cuando las diferentes relaciones jurídicas coexisten ente sí y se condicionan recíprocamente, (por ejemplo, la concurrencia de acreedores en la liquidación concursal o en la quiebra del deudor común, los derechos de los comuneros en la comunidad). En tener lugar, cuando una de las relaciones deriva y descansa en otra que le sirve de base, como por ejemplo, el subarriendo respecto del arrendamiento).
El Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Diciembre de 1.998 dice que "el art. 1257 Código civil establece en principio, la norma de la eficacia relativa de los contratos, pero dicha eficacia no puede ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como si fueran unidades absolutamente estáticas, y por ello, la doctrina científica moderna, recogida por la jurisprudencia de ésta Sala en Sentencias de 30 de Octubre de 1.979 y 2 de Noviembre de 1.981 , entre otras muchas, reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos. Y es que, a la postre, existe una contemplación global del universo jurídico donde distintos contratos se entrelazan, a veces, en una trama compleja, por lo que no siempre aquellos contratos son indiferentes para los terceros, lo que comporta la existencia de un general deber de respeto de las situaciones jurídicas creadas entre terceros y de los derechos de crédito derivados de ella. Esta doctrina del carácter limitado del principio de la relatividad de los contratos ha sido reiterada posteriormente, citándose al efecto la sentencia de 18 de Julio de 2.006 .
La anterior doctrina permite afirmar que el art. 1.257 del código civil no supone obstáculo alguno a la legitimación in abstracto del hoy actor frente al demandado Sr. Teodosio , pues, invocado por aquel el contrato concertado con el codemandado Sr. Melchor como fundamento de su pretensión frente a este, y alegando que el Sr. Melchor a su vez, adquirió del Sr. Teodosio la finca cuestionada, es patente la relación y conexión entre ambos contratos, y de ahí la legitimación de la parte actora frente al Sr. Teodosio , titular originario de la finca litigiosa.
En todo caso, hay que manifestar la vinculación entre ambas facetas de la excepción, pues de nada valdría afirmar la legitimación ex art. 1.257 del código civil , si no se demuestra la realidad y eficacia del titulo invocado, que es lo que el codemandado Sr. Teodosio niega como motivo central de su contestación y que seguidamente vamos a analizar.
CUARTO.- El Sr. Teodosio alude en su contestación al contrato de compraventa concertado con su codemandado y, aunque lo califico de presunto, posteriormente reconoció en su interrogatorio que, efectivamente, concertó un contrato de compraventa con el Sr. Melchor , admitiendo los requisitos esenciales de dicho contrato, y en particular su objeto (la parcela B-2 y el precio de 500.000 pesetas, sop.inf. min. 7.20). Sin embargo le negó eficacia, afirmando que "desde su punto de vista" había sido rescindido o resuelto -folio 36 y Sop. Inform. Min. 7.50- por haber incumplido el Sr. Melchor sus obligaciones contractuales. Estas obligaciones contractuales consistían, según afirma, en el pago de los gastos de urbanización, siendo esta la ultima razón de no otorgar la escritura publica que aquí se le reclama, pues como dijo en su interrogatorio, aludiendo al Sr. Melchor , se "comprometió a unos pagos por infraestructuras que no ha hecho hasta hoy (Sop. Inf. Min. 9.20) y que "se le ha transmitido un cierto derecho... y al pagar lo demás se le hará la escritura" (Sop. In. Min. 14.40).
Estas alegaciones del Sr. Teodosio no tendrían mayor efecto frente al actor si de algún modo no se vieran reflejadas en el contrato que invoca el actor como titulo concreto de legitimación frente al Sr. Teodosio . Efectivamente la cláusula tercera del contrato -folio 25- evidencia que la compraventa concertada el 25 de Junio de 2.001 no está desvinculada del contrato anterior entre los Sres. Teodosio y Melchor , ya que el pago del resto del precio se vincula a que el Sr. Teodosio -promotor de la urbanización- "de el visto bueno del presente documento, transfiriendo el documento privado que tiene suscrito con el Sr. Melchor a nombre de la actual compradora la Sra. Caridad ". Ello supone, por una parte, la conexión entre ambos negocios, sucesivamente realizados, y de ahí la legitimación de actor y demandados, pero por otra parte, no permite invocar el segundo negocio prescindiendo de sus condicionantes o relación con el primero, pues como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2.007 , no se puede actuar con el mismo soporte fáctico, en un caso en su propio beneficio, expresa o implícitamente, y por otro, ignorándolo en cuanto pretende que no le sea aplicable.
Por tanto, el titulo invocado frente al Sr. Teodosio , esto es, el segundo contrato, no cabe desvincularlo de los condicionantes que en el se contenían, para tener plena eficacia frente a aquel, y cómo se expresa en la sentencia de instancia, desconociéndose cuales son estos concretos condicionantes por no haber aportado al pleito dicho contrato la parte actora, que tenia un ejemplar del mismo, -aunque pudiera pensarse que los mismos consistían en el pago de los gastos de urbanización, como ha afirmado el Sr. Teodosio - no pueden entenderse cumplidos y de ahí la corrección del rechazo de tal pretensión, lo que arrastra el rechazo de la pretensión contenida en el segundo inciso de este pedimento, esto es, condenar al Sr. Melchor al pago de la cantidad "que sea justa y se pruebe en el presente procedimiento", cantidad que no se puede determinar en tanto no se conozca en su integridad el contenido del contrato concertado entre los codemandados, argumentación aplicable asimismo a la segunda de las pretensiones que analizamos -el suministro de agua y luz- que irremisiblemente va vinculada a la anterior.
QUINTO.- Finalmente cabe referirse a la cuestión de la condena en costas al actor en la instancia, para entender que debe estimarse parcialmente la misma. Efectivamente, la pretensiones frente al codemandado Sr. Melchor , han sido estimadas parcialmente, en la medida en que este se ha allanado a la demanda en cuanto a la elevación a publico del contrato de compraventa concertado con el actor, allanamiento que ha ido precedido de un requerimiento por burofax, por lo que concurre la excepción a la regla general en materia de costas en el allanamiento del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque ello supondría una condena en costas del demandado allanado, concurre la circunstancia de que hay otras pretensiones que no han sido estimadas, por lo que, ha de seguirse que hay una estimación parcial de tales pretensiones, consideradas en su conjunto, lo que conduce a no hacer imposición de las costas de la instancia causadas al actor y al codemandado Sr. Melchor . Procede no obstante mantener la condena al actor de las costas causadas en la instancia al codemandado Sr. Teodosio .
En cuanto a las de esta alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso frente al Sr. Melchor , no procede hacer pronunciamiento sobre estas. Por el contrario al desestimarse en cuanto a las pretensiones frente al Sr. Teodosio procede imponer al recurrente las causadas en la alzada a este ultimo y todo ello a tenor de los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia, salvo en cuanto a la condena al actor en las costas causadas al demandado Sr. Melchor en la instancia que se deja sin efecto. Se aclara la sentencia en el sentido de que la condena al Sr. Melchor que en ella se contiene, deberá ser cumplida en el plazo de un mes a partir de la firmeza de esta sentencia. Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada al Sr. Teodosio , sin que se haga pronunciamiento en cuanto a las demás de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

