Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 518/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 342/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS

Nº de sentencia: 518/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100525


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00518/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 342 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 9/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 342/2009, en los que aparece como parte apelante Carlos Daniel y Celia , representado por la procuradora Dª ELENA MUÑOZ GONZALEZ, y como apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por la procuradora Dª MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por C.P. / DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra Carlos Daniel y Celia , CONDENO a Carlos Daniel Y Celia a pagar a la actora conjunta y solidariamente a cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1152,34 €), con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Carlos Daniel y doña Celia (como propietarios de la vivienda situada en el piso DIRECCION001 de la comunidad de propietarios actora y plaza de garaje), se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, contra los ahora apelantes sobre solicitud de pago de las cuotas comunitarias por un total de 1130 € por cuotas extraordinarias, y 22,34 € por gastos.

SEGUNDO.- Por los demandados y recurrentes don Carlos Daniel y doña Celia , se fundamenta su recurso de apelación en primer lugar en que no se ha notificado el acuerdo que aprobó la liquidación de la deuda, que únicamente se ha notificado una deuda y solamente frente al demandado don Carlos Daniel contra quien se dirigió inicialmente el procedimiento Monitorio y no a la otra copropietaria; la cantidad reclamada mediante burofax no coincide ni con la cantidad a que se refería el acuerdo de la Junta, ni con la que consta en la certificación firmada por la Secretaría-administradora de la comunidad de propietarios reclamante y con el visto bueno del presidente que en esa fecha ya había dejado de serlo. Y que estos incumplimientos legales son motivo más que suficientes para no admitir a trámite el procedimiento Monitorio solicitado por la comunidad de propietarios.

Compartiendo la Sala en este sentido, el criterio mantenido por él juzgador de instancia, puesto que actualmente nos encontramos con la tramitación de un juicio verbal y no el juicio Monitorio anterior; por lo que debemos de tener en cuenta que se ha acreditado debidamente que los dos demandados son matrimonio, y consta debidamente y documentalmente probado, que la comunicación se realizó en la vivienda que comparten ambos como domicilio familiar, por lo que debe de entenderse que si que tuvieron los dos puntual conocimiento de la deuda.

Con respecto a la excepción de falta de legitimidad pasiva que en su momento se planteó, quedó resuelta y subsanada, al ampliarse la demanda contra la citada Doña Celia , sin que se considere necesario que por lo tanto se tuviera que notificar la liquidación de la deuda a la misma puesto que constaba debida y formalmente realizada en la persona de su marido y en la vivienda de su titularidad dentro de la Comunidad, conforme se ha fundamentado anteriormente.

Igualmente se ha comprobado que el Acta de la Junta de fecha 1 de febrero 2007, está firmada con el visto bueno de quien era en ese momento Presidente de la comunidad lo que le hace gozar de plena validez y eficacia independientemente de que se renovara su cargo en una Junta posterior, y fue donde se tomó el acuerdo de proceder judicialmente contra la parte demandada; a la cual se le notificó su contenido y acuerdos debidamente, en la persona de don Carlos Daniel , mediante burofax enviado por el servicio de correos, con acuse de recibo.

En lo referente a la alegación consistente a la improcedencia de la reclamación a través de proceso Monitorio, puesto que manifiesta que se reclama exclusivamente como reconoce la actora una cantidad que adeudan los demandados en concepto de derramas extraordinarias, de garaje de comunidad, se entiende por gastos vencidos, reclamados, y no satisfechos, la misma ya fue resuelta igualmente en su momento por el juzgador de primera instancia, conforme a lo establecido legalmente; criterio que compartimos, puesto el artículo 812, 2, 2º, de la ley de enjuiciamiento civil permite acudir al procedimiento Monitorio cuando se trate de deudas dinerarias vencidas, y exigibles, cuando la misma se acredite mediante certificaciones de pago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de la comunidad de propietarios de inmuebles urbanos, sin que distinga entre los gastos ordinarios, o los gastos extraordinarios que son los ahora reclamados; porque únicamente se requiere que se trate de gastos comunes, entendiendo por comunes aquellos gastos que deben ser asumidos por todos los copropietarios por corresponder a elementos comunes aprobados en la Junta.

Sin que pueda eximir del pago reclamado en la presente demanda, el hecho de que los demandados hayan abonado en su caso, por las cuotas correspondientes a gastos comunes de su vivienda, de la plaza de garaje y de dotación al fondo de reserva.

TERCERO.- Se vuelve a reiterar ante este tribunal "ad quem", la alegación consistente en que los hoy recurrentes entienden que no deben cantidad alguna que pueda resultar exigible legal o estatutariamente, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la ley de propiedad horizontal, manifestando que ningún copropietario se encuentra obligado al pago por la instalación de nuevos servicios no requeridos para mantener la habitabilidad seguridad, accesibilidad, y conservación del inmueble, que exceden de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, precepto prácticamente coincidente con el artículo 17 de los estatutos de la comunidad de propietarios litigiosa, pero reduciendo a una las mensualidades ordinarias de gastos comunes en que ha de exceder la cantidad a abonar a causa de la innovación, y exigiendo el consentimiento expreso del copropietario al que tal innovación haga inservible parte del edificio para su uso o disfrute.

Compartimos igualmente en este punto el criterio mantenido por el juzgador de instancia en la resolución recurrida, ya que consta debidamente probado y no controvertido, que las derramas no abonadas por los demandados se corresponden con las obras realizadas en el garaje comunitario de instalación de los tubos de conductos de ventilación en cumplimiento de la normativa aplicable, que fueron aprobadas mediante los acuerdos tomados en la Junta de copropietarios de fecha 30 de junio de 2005 y existir constancia de que el demandado no se opuso a ellas, y sin que se acredite debidamente que dichas obras se traten de mejoras.

No puede admitirse como causa de exoneración de la responsabilidad o falta de oposición al acuerdo de la Junta de la Comunidad de copropietarios, el hecho de que el demandado estuvo un periodo de tiempo ingresado en un centro hospitalario, ya que dicha impugnación pudo ser realizada por su esposa y codemandada Dª Celia . La doctrina jurisprudencial emanada al efecto, señala que el artículo 17,1 penúltimo párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal , recoge el mecanismo legal de conformación del consentimiento tácito a los acuerdos por pasividad de los propietarios, al considerar como votos favorables el de los ausentes que notificados del acuerdo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia en 30 días por cualquier medio que permite tener constancia de su recepción ( Sentencia de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de julio de 2.010, recurso 550/2009 ), y si no se ejercitó la acción del artículo 16,4 de la Ley de Propiedad Horizontal dentro del plazo de caducidad de tres meses, han quedado válidos los acuerdos de la referida Junta ( SAP de Madrid, Sección 21ª, de 29 de enero de 2.008, nº 15/2008, recurso 237/2006 y de esta Sección 20 ª de fecha 30 de junio de 2.008, nº 439/2008, recurso 812/2006).

Se manifiesta por los recurrentes, que los problemas han surgido a partir de la realización de dichas obras, puesto que se ha reducido la plaza de su garaje, de tal manera que no pueden abrir el maletero de su coche cuando se encuentra aparcado sobre la misma, que la demandada se encuentra impedida y para moverse necesita una silla de ruedas, y en consecuencia para que pueda entrar en el vehículo tiene que sacar el mismo de la plaza hasta el centro de garaje, con el consiguiente peligro e incomodidad para los restantes usuarios, habiendo reclamado a la comunidad reiteradamente y durante años que se reponga su plaza de garaje al estado inicial, pero que les han hecho caso omiso.

Entiende la Sala, de acuerdo igualmente con el criterio mantenido por el juzgador de instancia, que dichas obras en lo que afectan al presente litigio de instalación de conductos de ventilación en el garaje mediante la colocación de tubos por el techo del mismo, aunque resulte cierto que ha disminuido el volumen del espacio superior de la plaza de garaje de los demandados, sin embargo no afecta a que no puedan utilizar la misma; reconociendo estos que así continúan haciéndolo aunque con perjuicios o molestias en su utilización al no poder realizar maniobras que al parecer anteriormente hacían sin molestia alguna, como es la introducción de una silla de ruedas en el maletero del vehículo de su propiedad; sin que se haya convertido la misma por dichas circunstancias en inservible. Pero ello, no se puede considerar motivo suficiente de oposición al pago de las cuotas comunitarias a las que vienen obligados como copropietarios e integrantes de la Comunidad.

CUARTO.- En contestación a la alegación consistente en que las obras realizadas en el garaje de la comunidad se tratan de una nueva instalación o servicio no requerido para adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, que hace inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario sin que se haya requerido ni conste el consentimiento expreso de éste, y que la cuota de instalación excede de una mensualidad ordinaria de gastos comunes.

Volvemos a reiterar el criterio mantenido anteriormente, puesto que independientemente de que se haya reducido espacio de la plaza de garaje como consecuencia de las obras realizadas, ello no quiere decir que la haga inservible, continuando en su uso los demandados. No se ha acreditado por los demandados que se traten de mejoras, puesto que se aprobaron las obras a realizar en la Junta correspondiente, el presupuesto de obra y su cuantificación, y la derrama para el pago de las obras del garaje, que fueron abonadas en parte incluso por dichos demandados; sin que tampoco se opusieran a ello en plazo ni en forma, tratándose estas alegaciones, interpretaciones subjetivas y de parte que se encuentran negadas de contrario.

Pudiendo los recurrentes ejercer las acciones legales que consideren oportunas en defensa de sus derechos, y sin que baste para ello el hecho de que se hayan quejado de la realización de las obras, puesto que para que ello adquiera efectividad deben cumplir con los requisitos y formalidades establecidos.

QUINTO.- En lo referente a la alegación consistente en que existe discrepancia entre la cantidad reclamada y la aprobada en la Junta de copropietarios, sin que coincida con la certificada por el secretario y la finalmente reclamada en el escrito de demanda, que tampoco coincide con la que les fue notificada mediante el servicio de correos.

Igualmente procede su desestimación de acuerdo con el criterio mantenido por él juzgador de instancia, puesto que la cantidad reclamada resulta inferior a la que fue aprobada en Junta, y ello le favorece a los demandados. Contesta en este sentido la comunidad de propietarios a dicha alegación, aclarando que ello ocurre porque los demandados han pagado algunas derramas pasadas al cobro por la obra de garaje (que por dicha circunstancia evidentemente se han descontado) y se han negado sin embargo a pagar otras, vulnerando con ello la doctrina de los actos propios.

SEXTO.- Por todo los expuesto anteriormente y de acuerdo con el criterio mantenido en las sentencias recientes de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, de fecha 17 de junio de 2.010, en el recurso 160/2010 ; y de la Sección 9ª de fecha 17 de junio de 2.010, en el recurso 636/2009 , entre otras) este tribunal de segunda instancia considera en el presente supuesto resulta de aplicación lo establecido en el artículo 9, 1, e de la ley de propiedad horizontal 8/1999 de seis de abril , que establece que todo propietario está obligado a contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Todo ello al resultar titulares de la vivienda y plaza de garaje que forma parte de la comunidad de propietarios; puesto que dicha titularidad conlleva el pago de los gastos como que correspondan conforme a sus obligaciones en el tiempo y forma determinados por la Junta de acuerdo con establecido en el artículo 21,1 de la ley de propiedad horizontal, pudiendo los propietarios disidentes impugnar los acuerdos contrarios a la ley o los estatutos si así lo consideran en el plazo legalmente prevenido para ello en el artículo 18 del mismo texto legal, cosa que, reiteramos, tampoco han realizado los demandados.

En consecuencia procede la desestimación del recurso apelación, y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, serán a cargo de la parte recurrente al haberse desestimado su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel y doña Celia , contra la Sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2008, en el Juicio Verbal 9/2008, tramitado por el juzgado de primera instancia 13 de Madrid. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, serán a cargo de la parte recurrente.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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