Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 518/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 199/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 518/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 199/2010.
SENTENCIA NÚM. 518
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 22 de noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, sobre impugnación de acuerdos en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la entidad "Alquimálaga S.A.L." contra la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 "; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando la demandada deducida por la Procuradora Doña Marta Balches Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil Alquimálaga S.A.L frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz, al estimar la caducidad de la acción impugnatoria deducida debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos pretendida en la demanda interpuesta en concreto los recogidos en el Punto 3 del Orden del día y anexo al acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 23 de Agosto del 2006 (acta nº 9 del Libro de actas) y Junta General de los acuerdos nº 1, nº 2, nº 3 y nº 5 del orden del día de la Junta General ordinaria celebrada el día 8 de marzo de 2007 (acta nº 10 del libro de actas) así como la nulidad de los Acuerdos nº 1, nº 2 y nº 3 del orden del día de la Junta General extraordinaria de fecha 17 de octubre de 2007 (acta nº 11).
Todo ello con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de noviembre de 2010.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda declarando la anulación de los acuerdos de las Juntas de la Comunidad demandada que se detallan en el suplico de la referida demanda. En su opinión la acción ejercitada en la demanda no está caducada pues antes del siete de junio de 2007 la actora no sabía ni sospechaba que se hubiesen celebrado las juntas expresadas, por lo que debe declararse en primer lugar la nulidad radical y absoluta de los acuerdos adoptados, es decir, el acuerdo del punto tercero del orden del día de la Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad de fecha de 23 de agosto de 2006; el acuerdo nº 1, el nº 2, el nº 3 y el nº 5 del orden del día de la Junta Ordinaria celebrada el día 8 de marzo de 2007; y los acuerdos nº 1, nº 2 y nº 3 del orden del día de la Junta Extraordinaria de fecha 17 de octubre del 2007, en base a que todos son contrarios a los Estatutos de la Comunidad y a la Ley, así como gravemente perjudiciales para la entidad actora sin que tenga obligación jurídica de soportarlos, y sin los requisitos necesarios para su validez, manteniendo que los mismos vulneran lo establecido en la LPH, no habiendo sido la entidad actora ni convocada tal y como previene la ley a las distintas Juntas en las que se adoptaron los acuerdos impugnados, ni notificada de los mismos de forma fehaciente, lo cual hubiese permitido la impugnación de los mismos por la actora al acordar un sistema distinto de distribución de gastos distintos al que se venía aplicando, y que además contraviene los Estatutos en cuanto a la forma de contribución, Acuerdos que solo han sido notificados en forma fehaciente el 7 de junio de 2007, a requerimiento expreso de la propia entidad actora.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo que respecto a la caducidad de la acción acogida por la sentencia, la apelante no hace sino una exposición interesada y partidaria de lo acontecido a lo largo del proceso, pues queda claro que, como bien afirma la sentencia recurrida, de la prueba practicada - especialmente de la documental aportada y de la testifical del Sr. Administrador de la Comunidad - la notificación de las actas tuvo lugar con mucha anterioridad a la fecha indicada por la demandante, 7 de junio de 2007, por lo que queda suficientemente acreditada la caducidad de la acción ejercitada por la actora. En este sentido no resultan de recibo las afirmaciones vertidas de contrario respecto al testimonio del Administrador de la Comunidad calificándolo como "sucesión de falsedades que intenta ocultar el cúmulo de irregularidades en la administración y en la convocatoria y celebración de las juntas que se impugnan". Cuando lo cierto y verdad, es que, tras un exhaustivo interrogatorio, su declaración merece la calificación de contundente, clara, precisa y convincente para el Juez "a quo". En relación a la documental aportada, resulta igualmente convincente y basta incidir en el requerimiento por conducto notarial que los administradores de la actora remiten al administrador de la Comunidad, en fecha 27 de noviembre de 2007, en el que se le requiere para que remita "todas las actas de las juntas de propietarios de la comunidad desde que inició su actividad como administrador" a sabiendas de que el Sr. Jose Pedro se hizo cargo de la administración en abril del año 2006; por lo que resulta del todo incomprensible que en el mes de noviembre de 2007 se requiera información sobre todas las juntas celebradas, cuando se afirma haber tenido conocimiento de ellas en el mes de junio de 2007, como se manifiesta en el escrito de demanda y, ahora, en el presente recurso. En cuanto al fondo del asunto la recurrente vuelve a hacer una interpretación interesada de la prueba practicada.
TERCERO.- Considerando que esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, a los fines de sustentar su parte dispositiva en cuanto desestimatoria de los pedimentos deducidos por la demandante. Dicha motivación es bastante, según entiende este Tribunal de apelación tras el estudio de nuevo en esta alzada de las pruebas practicadas en autos a la luz de los escritos de alegaciones de las partes en litigio, para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia la sentencia puede y debe de ser asumida por esta Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3 , de la Constitución Española en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales - que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones - motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000 - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 - permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisa también la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 . En conclusión, lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, como ya se ha anticipado, dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso; pero, no obstante, a fin de dar satisfacción a la entidad recurrente y adecuada respuesta a las alegaciones que se exponen en su escrito de apelación, parece oportuno precisar que en definitiva el tema a decidir en la presente alzada es si debe confirmarse el acogimiento de la excepción de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos cuestionados, o en su caso desestimarla y entrar en lo que es el fondo del asunto.
CUARTO.- Considerando que es evidente con solo examinar los autos que la demanda que inicia este proceso consta presentada por la entidad actora el día 6 de junio de 2008. Del tenor del artículo 18 de la Ley de Propiedad horizontal es evidente, como señala el Juez "a quo", que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción es establecido por el legislador para la impugnación de acuerdos de las Comunidades de Propietarios reguladas en la vigente LPH. Así pues el plazo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es apreciable de oficio, no puede interrumpirse y es de derecho material, por lo que su cómputo debe hacerse de fecha a fecha, sin descontar periodos que procesalmente serían inhábiles. A la hora de computar el plazo de caducidad, examina el juzgador el supuesto de autos desde dos perspectivas: la naturaleza de los acuerdos impugnados, lo que supone la aplicación de uno u otro de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la fecha de inicio del cómputo de dicho plazo. Con respecto al inicio del cómputo del plazo, sienta el Juez, y corrobora esta Sala, que está plenamente acreditado que la entidad actora no asistió a ninguna de las tres Juntas en las que se adoptaron los acuerdos impugnados, y por tanto no pudo cumplir con lo dispuesto en el número 3 del citado artículo 18 de la LPH : "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año". En consecuencia ha de estarse a lo dispuesto en el segundo apartado de dicho número: "para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9º ". Por tanto, ha de estarse a la comunicación acreditada para iniciar el cómputo del plazo de caducidad, y en este sentido la actora mantiene en el recurso que el plazo para la impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de 23 de agosto de 2006, y 8 de marzo de 2007, debe empezar a computarse desde el 7 de junio de 2007, fecha en la que - tras diversos requerimientos - se obtiene una notificación de los acuerdos adoptados en las mismas. Sin embargo, el examen en su conjunto de toda la prueba practicada lleva al Juez "a quo" al convencimiento de que la notificación de las actas de dichas Juntas ha tenido lugar con mucha anterioridad a la fecha indicada por la demandante. Y ello porque la notificación en la fecha indicada obedece a una contestación al requerimiento efectuado por la actora, pero ello no excluye un conocimiento anterior por parte de la demandante que queda acreditado por el contenido de la carta remitida por la demandante al administrador de la Comunidad en fecha 27 de noviembre de 2007, así como por la carta del administrador a la actora y la del letrado de ésta fechada el 19 de febrero de 2008. El administrador en su declaración judicial detalla cómo se llevaron a cabo las citaciones a las distintas Juntas, así como las notificaciones de las actas, y por ello consta que con fecha 1 de septiembre de 2006 se hizo entrega de carta recordatoria de los recibos pendientes en el propio local de la entidad actora ubicado en el inmueble, donde se venían realizando las distintas citaciones y notificaciones, pues se carecía de otra dirección y es obligación del propietario comunicarla a la Comunidad pues en su defecto es válida la comunicación en el inmueble. Además consta - sigue reseñando el juzgador - que el día 19 de septiembre de 2006 se celebró una reunión en el local de la actora en la que estuvieron presentes el presidente de la Comunidad y el administrador, así como el encargado regional del supermercado que ocupa el local de la entidad actora y la letrada de esta entidad. El día 12 de enero de 2007 se efectúa una visita al edificio en la que se le explican "in situ" a Don Constancio , en representación de "Alquimálaga", por parte del presidente y del administrador las partidas del presupuesto en las que debe contribuir el local, los aparcamientos y el almacén, y cuales son aquellas en la que está excluido; y a partir de esta fecha tiene lugar una serie de comunicaciones tendentes a fijar el importe de los recibos y su desglose. Consta probado, del mismo modo, que las actas con la aprobación de los presupuestos en donde se especifican las distintas partidas de gastos y el importe de los recibos fueron entregadas personalmente y en mano por el presidente de la Comunidad, antes de tener conocimiento de la dirección de "Alquimálaga", en el local propiedad de ésta; y, tras facilitar la letrada la dirección, en el domicilio de la sociedad por correo, ordinario y electrónico. Consta, pues, el conocimiento directo del contenido de los acuerdos impugnados, al menos a través de la reunión mantenida con fecha 12 de enero de 2007. La conclusión es que la Comunidad demandada ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la comunicación a la actora de los acuerdos, y que ésta tuvo conocimiento de los mismos a través de las distintas comunicaciones y reuniones mantenidas, a través de la entrega en el local arrendado de su propiedad y de su colocación en los lugares públicos. En consecuencia, la falta de reflejo documental de la entrega de las actas a la actora, que luego se produce en junio de 2007, no priva de eficacia a la comunicación demostrada como ocurrida con anterioridad, por lo que concluye acertadamente el juzgador que la acción ejercitada se encuentra caducada al haber transcurrido - a la fecha de interposición de la demanda, el 6 de junio de 2008 - el plazo legal de un año para los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas el 23 de agosto de 2006 y el 8 de marzo de 2007, así como el plazo de tres meses respecto de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de octubre del 2007, pues en este último caso, dada la naturaleza de los acuerdos que se adoptaron (afectan únicamente a una declaración de la falta de impugnación de la junta anterior en ella recogida; a la aprobación de la lista de morosos y al establecimiento de un recargo en los recibos impagados por éstos), en modo alguno son contrarios a la Ley o a los Estatutos. Estudia la excepción también el Juez "a quo" partiendo hipotéticamente del hecho de que la notificación de los acuerdos tuviera lugar ciertamente el día 7 de junio de 2007, y llega a la conclusión de que, en todo caso, habría transcurrido el plazo de caducidad de tres meses que, para los acuerdos no contrarios a la Ley o a los Estatutos, establece la Ley de Propiedad Horizontal, pues razona con corrección que no lo son. Y respecto a los de fecha 17 de octubre de 2007, adoptados por mayoría en Junta válidamente constituida, transcurren también más de tres meses desde noviembre de 2007, en que se produce el cruce de cartas entre el administrador de la Comunidad y la representación de la demandante, hasta el día 6 de junio de 2008 en que se presenta o interpone la demanda. Por todo lo expuesto la Sala ha de mantener la concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada y confirmar por ello la desestimación de la demanda y la condena de la actora a abonar las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Alquimálaga S.A.L." contra la sentencia dictada en fecha veinte de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos en sus autos civiles 703/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

