Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 518/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 534/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 518/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0003133
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº534/2010- M -
Dimana del Juicio Verbal Nº 1098/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA
Apelante/s: FRANCISCO GARCIA E HIJOS SL.
Procurador/es.- DªCRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
Apelado/s: COMUNIDADE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 .
Procurador/es.- D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA.
SENTENCIA Nº 518/2010
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a quince de noviembre de dos mil diez
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 1098/2009, promovidos por DIRECCION000 NUM000 CP contra FRANCISCO GARCIA E HIJOS SL sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO GARCIA E HIJOS SL, representado por el Procurador Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistido del Letrado Dña. ASUNCION RAUSELL CURBELO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistido del Letrado D.JOSE MARIA SORIO MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 16-abril-10 en el Juicio Verbal 1098/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Cerrillo Ruesta, en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 CONDENANDO A D. FRANCISCO GARCIA E HIJOS S.L A PAGAR A LA MISMA LA CANTIDAD DE 582,81 € más los intereses legales desde la reclamación previa a la demanda así como a las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FRANCISCO GARCIA E HIJOS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 8-noviembre-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº, NUM000 de Valencia interpuso demanda de proceso monitorio en reclamación de la suma de 582,81 euros de principal, e intereses legales, frente a la mercantil Francisco García e Hijos S. L., como propietaria de la planta baja de aquel edificio, por gastos generales, correspondientes a los conceptos y periodos que se aluden, al amparo del artículo 812-2-2º de la LEC y 9 "e" y 21 de la LPH. Y tras la oposición de la requerida a pago como deudora, y derivado el trámite a juicio verbal, se dicta sentencia en la instancia por la que se estima la demanda.
Sentencia que es apelada por la demandada.
SEGUNDO .-
Con carácter previo, como presupuesto necesario para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, corresponde analizar, puesto de manifiesto esta circunstancia por la parte apelada, como ya tiene reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso, entre otras, de las Sentencias nº 489/2002 de 31 de octubre y 617/2005 de 3 de noviembre , si, al efecto, cumplió la parte recurrente la exigencia del artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , que establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria" de manera oportuna. Puesto que en otro caso procedía, de acuerdo con el artículo 457-4º de la misma Ley , se hubiera dictado auto denegando la preparación del recurso, al no concurrir el presupuesto necesario para su admisión.
De tal forma que, partiendo, por un lado, de que, con independencia de las alegaciones que se formulan por la parte demandada para oponerse a la demanda, la exigencia planteada ya desde un primer momento lo fue por los trámites del proceso monitorio, a los que remite el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo es por parte de una Comunidad de vecinos correspondiente a gastos generales, y que, como tal, se ha seguido el juicio verbal consiguiente y dictada la sentencia conforme a los preceptos de la LPH, lo que permite encuadrarla en los términos que contempla el artículo 449-4º de la Ley procesal, y, por otro, que no consta que la demandada en momento alguno, dentro del plazo concedido de cinco días para preparar el recurso establecido en el artículo 457-1º de la Ley procesal no solo no ha manifestado su voluntad de cumplimentar con tal exigencia, sino tampoco cumplido con la misma en aquel plazo, puesto que la consignación que obbra en autos se efectúa tras el anuncio de la apelación consecuencia del requerimiento que hace a la parte a tales efectos por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia (folios 198 y 201 de las actuaciones), se está en el caso de declarar mal admitido el recurso. Ya que es criterio de este Tribunal, reflejado en la Sentencia antes indicada, entre otras, que: El artículo 449-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es taxativo en orden a la exigencia, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, de no admitir al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Y las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su nº. 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y es ésta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó la consignación. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto (referido a precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) como indispensable para anunciar la interposición del recurso (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 172/93 de 27 de Mayo ).
Y a ello no obsta la nueva redacción del artículo 449-6 de la LEC tras la reforma operada por la Ley 13/2009 , puesto que las exigencias que se contienen son similares a las de su redacción previa, salvo en la atribución de supervisión y control de las mismas por parte del Secretario Judicial
Por lo que, a tenor de lo expuesto, y sin poder entrar, en consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazado el mismo por haber sido indebidamente admitido. Ya que conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90 , 8-3-91 , 5-7-91 , 14-5-92 , 21-12-92 , 23-2-93 , 1-10-93 , 3-6-94 , 12-11-94 , etc.).
TERCERO .-
La desestimación del recurso de apelación contra la sentencia conlleva que se imponga a los recurrentes las costas causadas en esta alzada (art. 398-1º de la L.E.C. 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados, demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Francisco García e Hijos S. L contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1.098/2009, a su vez derivado del proceso monitorio nº. 188/2009 del mismo Juzgado.
SEGUNDO .-
SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO .-
SE IMPONEN las costas de estas alzada al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
