Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 518/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 663/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 518/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 663 ( 379 ) 2011.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 116 / 19.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM.518/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TORRE SURESTE, SL apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. LUÍS GUERRAS RUÍZ; siendo la parte apelada D. Aurelio , representado por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. BERNARDINO JOSÉ CRESPO BERNAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 16 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Caballero Caballero en nombre y representación de Aurelio contra Torre Sureste S.L. representada por el procurador de los tribunales sr. Bonastre Hernández de manera que se declara resuelto en contrato de compraventa en fecha de 30 de octubre de 2008 condenando a la demandada a la devolución a la demandante de la cantidad de 33.800 € más intereses legales con imposición de las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 11 / 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda, en la que el comprador de una vivienda, una plaza de garaje y un trastero, (con invocación, principalmente, del condicionado del contrato de compraventa, del art. 1124 del Código Civil y de las disposiciones de este texto legal relativas a las obligaciones y los contratos) pretendía la resolución del contrato celebrado con la sociedad demandada, al haber incurrido ésta en un incumplimiento contractual, con relación al plazo de entrega estipulado.
Se reproducen por la apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, todas las alegaciones vertidas en su día en la contestación a la demanda.
Compartimos plenamente, como se verá, la decisión adoptada por el magistrado de instancia, correcta en grado sumo.
La resolución contractual se solicita respecto de un contrato de compraventa, celebrado el día 14 de julio del 2006, de cuyas estipulaciones merece ser destacada, por relevante a los efectos del litigio, la sexta, que establecía que la entrega de la vivienda, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, se efectuaría, como máximo, el 30 de septiembre del 2008.
Son hechos probados, igualmente de interés para la resolución del objeto del procedimiento, los siguientes:
Llegada la fecha prevista para la terminación de la vivienda, ésta no se había producido. La demandada no se había dirigido en ningún momento al comprador para informarle de retrasos en la construcción de la vivienda.
El día 8 de octubre del 2008, el comprador remitió burofax a la vendedora, requiriéndola para que, en el plazo de quince días, le entregara los inmuebles objeto del contrato. No obtuvo respuesta alguna.
El día 29 de octubre del 2008, el comprador le remitió nuevo burofax dando por resuelto el contrato de compraventa y solicitando la devolución de las cantidades abonadas a cuenta del precio.
El 5 de febrero del 2009 se emitió el certificado final de obra, solicitándose, en fecha 10 de febrero del 2009, la cédula de habitabilidad y primera ocupación.
La licencia de primera ocupación se concedió el 3 de marzo del 2009.
SEGUNDO.-
Con los antecedentes expuestos en el fundamento anterior, no cabe duda a este Tribunal que ha existido un auténtico incumplimiento contractual de la parte vendedora transmitente, que ampara la pretensión de resolución contractual deducida en la demanda, al amparo del art. 1124 del Código Civil .
En la fecha en que el comprador manifestó a la vendedora su voluntad de resolución de la compraventa, aquélla no podía cumplir con su obligación de entrega, pues ni la vivienda se encontraba terminada, ni, obviamente, se había concedido aún la licencia de primera ocupación. Reiteramos, a la fecha en que se manifestó la voluntad resolutoria se desconocía si la construcción concluiría, si la licencia se otorgaría ni cuándo se otorgaría.
El incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa adquirida dentro del plazo previsto (30 de septiembre del 2008) no puede ser sino tildada de grave, a la vista de las circunstancias. Negar a la adquirente la facultad de resolución del contrato, en el supuesto que nos ocupa, y atendidas las circunstancias fácticas expuestas, sería tanto como admitir la vinculación indefinida de aquélla a un contrato, respecto del que han cumplido regularmente sus obligaciones, y del que no se tiene certeza alguna del momento en que la vendedora podrá cumplir con su obligación de entrega del inmueble adquirido.
En definitiva, estimamos que se ha producido un incumplimiento contractual de la parte promotora vendedora, susceptible de amparar, sobre la base del art. 1124 del Código Civil , la resolución pretendida.
No es aceptable la tesis mantenida por la parte apelante, en el sentido de que el demandante consintió una novación del contrato, por haber atendido una serie de efectos librados en su día para el pago del precio con posterioridad al requerimiento de resolución del contrato, pues, de un lado, esta voluntad resolutoria ya se manifestó en el citado requerimiento, y, de otro, al pagar las cantidades previstas en el contrato, aún posteriores a dicho momento, no hizo más que cumplir con lo estipulado, cumplimiento que, según el tenor del contrato, lo habilitaba para reclamar la entrega de la vivienda comprada.
Por tanto, se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TORRE SURESTE, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de san Vicente del Raspeig, de fecha 16 de febrero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 116 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

