Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 518/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3757/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 518/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº. 4 DE SEVILLA.

ROLLO DE APELACION: 3757/11-S

AUTOS Nº : 591/08

En Sevilla, a 12 de diciembre de 2011.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 591/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sevilla, promovidos por Clínica Sagrado Corazón S.L., representada por la Procuradora Dª. Ariane Repetto Rodríguez, contra Dª. Laura , representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de junio de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Repetto Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, S.L., contra DÑA. Laura , debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que abone a la parte actora la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (3.620,27 euros) , junto al interés legal del dinero sobre la citada cantidad desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 9 de diciembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Ariane Repetto Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Clínica Sagrado Corazón, S.L., se presentó demanda contra Doña Laura interesando que se le condenase al pago de 3.620,27 euros, importe de los servicios hospitalarios prestados con motivo de su ingreso el día 21 de marzo de 2.007, en las instalaciones de la mencionada entidad, en esta ciudad, con motivo de parto. La demandada se opuso, alegó que tenía concertada póliza con la entidad Aresa, quien debería responder de dichos gastos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO. - El fundamento de la disconformidad de la recurrente con la resolución recurrida, lo hace residir en la doctrina de los actos propios, aplicable al comportamiento de la actora, ya que si los actos previos, como fueron consultas con el ginecólogo Sr. Onesimo , hasta el estudio preanestésico fueron realizados en la Clínica de la actora, y siempre a cargo de la entidad aseguradora Aresa, era obvio que le creó una evidente confianza, en que el parto estaba cubierta por la póliza concertada con dicha entidad por su padre.

El acto propio supone, según ha reiterado la jurisprudencia, que nadie puede ir contra sus propios actos. El acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil " y añade: "La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: "el principio "venire contra factum propium non valet", significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 ".

La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: "Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe". En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: "que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984 , 10 ene. 1989 , 20 feb. 1990 , 10 jun. 1994 , 16 feb. 1998 ), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción". La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: "el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima "venire contra propium "factum" non valet", constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento", y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: "Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984 )".

Es evidente que al comportamiento de la entidad actora, por sus actos anteriores, no le es aplicable las consecuencias de los actos propios, ya que en absoluto se puede considerar generadora de error, hasta el extremo de que, de modo insuperable, provocó tal confianza en la demandada, en el sentido de que ella asumiera que la prestación de los servicios sanitarios, necesarios para su parto, estaban incluidos en el contrato de seguro, del que ella era beneficiaria, al ser una cuestión que excedían de la esfera propia de la actora, que no tenia por qué conocer, ya que era una cuestión propia de la rigurosa orbita del contrato, de que ésta no era parte.

TERCERO .- Estas consideraciones sobre los actos propios, para una mejor comprensión, exige entroncarlas con el principio vigente en nuestro sistema de la relatividad de los contratos que es regulado en artículo 1.257 del Código Civil , y que refiere que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos, y ello en base a como señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 : "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: "Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»". La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: "El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.

B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998 )", y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: "para el caso de sucesión de derechos,"es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos"".

En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .

Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: "Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es unicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado"".

De todas estas consideraciones se concluye, sin grandes esfuerzos deductivos, que la entidad actora era un tercero, a todos los efectos, de la relación contractual que mantenían la entidad Aresa y el padre de la demandada, Don Jesús María . En consecuencia, al ser extraña o ajena a dicha relación contractual, difícilmente se le puede achacar un comportamiento generador de confianza en la demandada, ya que desconocía el contenido obligacional de dicho contrato de seguro, sobre todo la cobertura sanitaria que debía prestar la aseguradora. En ningún momento, se afirma que realizara la actora ardides, maquinaciones o engaños hasta el extremo de hacer incurrir en error.

Es notorio que este tipo de contrato de seguro no es único, normalizado y común a todas las aseguradoras, ni tan siquiera cuando se trata de la misma, ya que suelen variar las coberturas, que se hacen depender de la prima. Por tanto, la actora no puede conocer con anticipación, por el simple hecho de que el paciente o sus familiares afirmen que tiene cobertura sanitaria privada, el alcance de la misma, ya que depende de la entidad aseguradora y del tipo de póliza formalizada. Únicamente quienes lo conocen son las partes del contrato, y, en su caso, como beneficiaria de dicho contrato la demandada. Qué en un momento dado determinadas prestaciones las pueda recibir en la clínica de la actora, no es indicador ni concluyente de nada, al ser notorio que este tipo de pólizas permiten determinadas prestaciones en un centro sanitario y otras no. Por tanto, acudir a un centro sanitario para recibir una prestación concreta, exige al asegurado cerciorarse previamente si dicha prestación puede recibirla en el mismo, dentro del ámbito de cobertura de la póliza concertado. Si no se cerciora previamente y, pese a ello, acude, ha de asumir que es parte de un contrato de arrendamiento de servicios, para el que prestó oportuno consentimiento y que le va a suponer tener que afrontar la contraprestación por los servicios recibidos, como ocurre en el presente supuesto.

Esa consecuencia de ser parte de este contrato de servicios, y como tal obligada a la contraprestación económica, se refleja en el contrato que formalizó la demandada con la actora, firmado por su padre en su representación, donde expresamente se consigna, cláusula quinta, folio 14 bis de los autos, que el paciente deberá abonar los servicios prestados, caso de que no se haga cargo la entidad aseguradora. La entidad aseguradora expresamente ha afirmado que dicha Clínica no era de las concertadas, en el contrato de seguro vigente, para la prestación de los servicios sanitarios de parto, folio 17 de los autos, lo cual, no se ha contradicho por la demandada, bien mediante la aportación del contrato ni tan siquiera del cuadro de profesionales y centros sanitarios. En estas circunstancias, la única solución admisible en Derecho, es la estimación integra de la demanda.

CUARTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de Dª. Laura , contra la Sentencia dictada el día 26 de junio de 2009, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 4 de Sevilla , en los Autos de Juicio Ordinario nº. 591/08; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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