Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 518/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 123/2012 de 13 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 518/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100520


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 123/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno

De San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 404/2009.-

Cuantía: 317.905,75 euros.

S E N T E N C I A Nº 518/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a trece de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 123/12 los autos de Juicio Ordinario nº 404/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad JULIAN Y BALBINO S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Miguel Bravo Toledo y siendo apelada la parte demandada entidad JAMONES PELEGRÍN S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Luisa Pérez Pérez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 404/09 en fecha 1 de julio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Gutiérrez Robles en nombre y representación Julián y Balbino SL contra la mercantil Jamones Pelegrín S.A., con imposición de costas a la parte demandante'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 123/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , 25 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 , 2 de abril de 2012 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el 'juez a quo'. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la entidad demandante Julián y Balbino S.A. en su demanda frente a la mercantil Jamones Pelegrín S.A., motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la entidad actora, ahora recurrente, Julián y Balbino S.A., interpone demanda de juicio ordinario frente a la entidad Jamones Pelegrín S.A. alegando que entre ellas se suscribieron dos contratos, uno de fecha 8 de abril de 2004, y el otro de fecha 13 de abril de 2004, exactamente iguales, y que fueron validados en la sentencia de instancia y no discutidos en esta alzada, mediante los cuales la segunda de las mercantiles expresa que dispone de los medios e instalaciones necesarios para producir jamones hasta su total curación y aptitud para el consumo, debiendo controlar todo el procedimiento de elaboración, y acabado éste, los jamones, aptos para el consumo, deben ponerse a disposición de la primera de las mercantiles. Se explica mejor la relación comercial si se acude a los antecedentes del escrito de interposición del recurso. Julián y Balbino S.A. se dedica a la venta de jamones para el consumo, y encarga a Jamones Pelegrín S.A. que adquiera partidas de jamones y los cure, y que se los entregue una vez acabado el proceso de elaboración. Y siguen diciendo los contratos que se aceptará por Julián y Balbino S.A. un 2 por ciento (2%) de cala, es decir, de cada 100 jamones se aceptará como máximo dos que no estén en condiciones idóneas al finalizar el periodo de curación y secado.

Pues bien, de estas cláusulas contractuales se extraen y se deducen los hechos de la demanda, ya que dice la actora que hubo un 'exceso en la cala' permitida y aporta facturas numeradas y cifradas a los meses de octubre y noviembre de 2004, y febrero, marzo y abril de 2005, por un importe de 317.905,75 euros, que son los reclamados a la demandada.

Y, como ya se ha dicho, la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora debe ser confirmada, abundando en dos razones fundamentales: la primera es que los contratos narrados en el hecho segundo de la demanda y en los que se deben apoyar las relaciones habidas entre las partes, por así haberlo introducido en dicha demanda el propio actor, se refieren ambos a abril de 2004, la entidad demandada recibe 1.770 jamones en el primero, y 2.592 en el segundo, por un importe total de 73.831,34 euros, siendo de todo punto inconcebible que sobre dicha cuantía tanto de jamones y de euros, se pretenda un exceso de cala en aquella cifrada en 317.905,75 euros; y la segunda, que no es admisible que se acompañe como documento tres de la demanda un legajo ingente de facturas elaboradas unilateralmente por la propia demandante, y de las cuales se pretenda decir que habían otras partidas de jamones depositadas en las instalaciones de la demandada y que a ellas se refieren, sin existir una mínima prueba acerca de la realidad de la 'cala' oportuna que justifique ese exceso.

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles en representación de la entidad Julián y Balbino S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 1 de julio de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.