Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 518/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 968/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 518/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 968/2011
JUICIO VERBAL Nº 500/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 5 1 8
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 500/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra Celso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A., con CIF A-39000013, representada por el Procurador Jordi Fontquerni Bas y defendida por la Letrada Raquel Félez Díaz, contra D. Celso , con NIE NUM000 , representado por la Procuradora Francisca Ruiz Fernández y defendido por la Letrada Julieta Muñoz García, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que satisfaga a la actora la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (1.848,10 Euros), más un interés moratorio del 16,5%.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por . Celso y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza contra la sentencia de instancia, en recurso de apelación, la demandada, exponiendo, primeramente, que sí se ha acreditado el acuerdo por el que continuaría pagando a la entidad las cuotas convenidas en el contrato que les vinculaba hasta su cancelación, acuerdo que se pactó , según refiere, con el director de la entidad , habiendo seguido abonando importes.
Además opone la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios del 15,5% por excesivos y su reducción, debiéndose haber establecido el del 9,34% y no el del 15.5% pactado.
La actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.-Partiendo del resultado conferido por las prueba practicadas no procede estimar la apelación.
En primer término , por lo que respecta al alegado acuerdo entre las partes, al no constar éste de forma fehaciente, siendo únicamente sostenido por la apelante , y sin que lo manifestado en la vista por la testigo, Sra. María Luisa , pueda conducir a tal acreditación , presentando un interés, al menos indirecto, en el procedimiento por ser la pareja de aquel. El hecho de que se hayan venido efectuando pagos y que se hayan aceptado por el apelada, no prueba tampoco el pacto, estando vigente la obligación de pago y siendo legítimo que el acreedor acepte cobrar parte de lo debido , aún cuando opte también por la reclamación judicial
En cuanto a los intereses remuneratorios, cabe también confirmar la resolución apelada. Se fijó un interés remuneratorio del 15,5%y el legal del dinero en el año en el que se celebró el contrato de préstamo era del 5,5%. , lo que determina que sirviendo como criterio orientativo lo dispuesto en el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo , no pueda considerarse el acordado, y amparado en la libertad de pacto y en el principio de la autonomía de la voluntad, como lesivo o excesivo , incurriendo en nulidad la cláusula que lo dispone, pues el pactado excede en poco de la referida orientación, sin que proceda por tanto moderación o reducción alguna.
TERCERO.-Lo expuesto determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada al apelante, al haberse desestimado la apelación, atendiendo al contenido de la art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo las costas devengadas en ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
