Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 518/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 627/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 518/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100480


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00518/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4010159 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 627 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2403 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: Manuel

Procurador: RAQUEL RUJAS MARTIN

Contra: Sabino

Procurador: FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2403/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Manuel Y Dª Vanesa , representados por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín y defendidos por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Sabino , representado por el Procurador d. Javier Soto Fernández y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Rijas Martín, en nombre y representación de Manuel y Vanesa contra Sabino , declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2403/2011 en la que resolvió no haber lugar a la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Manuel y doña Vanesa frente a don Sabino y, en su virtud, absolver al expresado demandado de las pretensiones formuladas frente a los mismos.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de mayo de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

A criterio de esta parte son varias las circunstancias que justifican el recurrir el pronunciamiento citado, de condena en costas a la actora, dado que del examen de todas ellas podrá determinarse, que no procede otra cosa más que cada una de las partes asuma los gastos judiciales que les han supuesto sus Procuradores y Abogados ello debido a

PRIMERO.- Ha sido intención de mis representados D. Manuel y Doña Vanesa , solicitar la tutela judicial con el fin de que por parte el órgano se reconociera que D. Sabino está incumpliendo con sus obligaciones , en este caso concreto, incumple con el pago de la mitad de la cuota del préstamo suscrito por él y su entonces esposa y sus entonces suegros con Caja Granada.

De lo actuado se observa y así lo entiende el Juzgado de Primera Instancia que efectivamente D. Sabino viene obligado a atender la cuota de préstamo no al 25% tal y como aparece en escritura pública sino al 50% por su parte, con ocasión del acuerdo de préstamo privado al que llegaron él y su entonces esposa con sus entonces suegros.

Así pues, vemos que la Sentencia en sus fundamentos de derecho, reconoce como hecho probado y cierto que entre mis representados y el Sr. Sabino existía un préstamo y no una donación como alegó su defensa en el procedimiento.

Así ha quedado aclarado que D. Sabino , que intentaba eludir su responsabilidad de pago, viene obligado al pago del 50% de cada cuota de préstamo que mensualmente gira la entidad Caja Granada . Se estima así una parte importante de lo planteado por mis representados cual es que se declare que D. Sabino está obligado al pago de la cuota en los términos ya indicados, y no como pretendía por su parte defender que no le correspondía pago alguno por entender que sus entonces suegros le habían regalado el dinero.

Quedan así varias cuestiones reconocidas a favor de mis representados, que D. Sabino está obligado al pago del 50% de la cuota de préstamo que gira mensualmente Caja Granada, ya que no hubo donación alguna y que este por sus propias palabras en el acto de juicio dejó de atender dicha obligación .

Basta con lo manifestado por el demandado, que afirma que desde la separación dejó de pagar la cuota de préstamo.

Pudiera haberse reconocido en la Sentencia además qué cuotas ya vencidas y exigibles, D. Sabino adeuda sin ninguna duda a mis representados, pues en la propuesta de prueba de la audiencia previa con dicho fin se solicitó la aportación de más documental, con la que demostrar que importante n° de cuotas estaban pagando por mis representados, durante varios años, si bien el Juzgado consideró innecesario o impertinente unir a las actuaciones la documentación que lo corroboraba, indicando que era extemporánea.

Consistía dicha documental en unos extractos de la cuenta, actualizados a fecha de celebración de la Audiencia Previa, titularidad de Doña Lorenza , en los que se aprecia que mensualmente Doña Vanesa ingresaba dinero (ganancial) en la misma para que con el mismo fueran atendidas las cuotas del préstamo que iban venciendo, tal como podría haberse comprobado sin ningún género de dudas pues el ingreso de ese dinero y el cobro de la cuota de préstamo son los únicos movimientos que refleja dicha cuenta. En contra de lo que en dicho momento expuso S.Sa : "se trata de fundamentar la propia reclamación efectuada en la demanda sin que pueda presentarse dicha prueba tomando como base los argumentos realizados de contrario... " hemos de indicar que precisamente el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en este sentido

Artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.

Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del

5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo286.

A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.

6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.

Así pues esta parte intentó en su debido momento acreditar que mis representados estaban atendiendo las cuotas que en proporción del 50% corresponde pagar a D. Sabino si bien no les fue permitido.

Se recurrió en reposición la inadmisión de la prueba, si bien el Juzgado mantuvo su resolución inicial, a lo que esta parte expuso su protesta al efecto de hacer valer los derechos de sus representados en Segunda Instancia si fuera preciso, si bien es importante considerar que la defensa del Sr. Sabino se basa en este momento de nuevo en que para ellos existía una donación y no un préstamo.

Todo ello consta en la grabación de la Audiencia Previa, minuto 2.57 minuto 8.15 y minuto 10.

Se adjunta como Documento 1, copia del citado extracto de movimientos.

No obstante esta resolución del Juzgado, el propio demandado ha reconocido que a partir de 2007 el dejó de atender las cuotas del préstamo y Doña Lorenza manifestó en el interrogatorio que las habían pagado sus padres con algo de ayuda de ella en algún momento.

Así en la Sentencia se obtienen pronunciamientos favorables a nuestros representados, pues se reconoce que no hubo donación y D. Sabino está obligado a atender al 50% con Doña Lorenza las cuotas que vayan venciendo y se reconoce que D. Sabino no ha atendido un gran número de cuotas.

Esto es suficiente para considerar que no se han visto totalmente desestimadas las pretensiones de esta parte, pues se han conseguido dejar demostradas y considerados como hechos probados el que no había donación, que D. Sabino está obligado al pago y que este viene desde hace tiempo sin atender las cuotas, al margen de que la Sentencia no haya estimado la pretensión de esta parte de que D. Sabino por no venir atendiendo periódicamente al pago de las cuotas, debería devolverles a D. Manuel y Doña Vanesa el dinero que le prestaron.

De manera adicional y en corrección a lo manifestado erróneamente en su día en el escrito de demanda, por un mero fallo de trasposición de cantidades, ha de estimarse que la cuantía reclamada a D. Sabino no eran los 139.000€ que se citan en el escrito de demanda, sino el 25% del capital prestado por la entidad Caja Granada (en dos ocasiones), primero 450.000 correspondiente a D. Sabino 112.500 y no 125.000€ y después otros 59.000€, correspondiente a D. Sabino en este caso 14.750€ y en estos mismos términos sin apreciar el error se pronuncia la Sentencia en los fundamentos de Derecho:

"Los demandantes reclaman al demandado el 25% de capital prestado en el préstamo inicial 125.000 euros (en lugar de 112.500€ ) y en la ampliación, 14.750 euros, sumando el total reclamado 139.750 euros (en lugar de 127.250€ como corresponde)" , incurriendo en el mismo error en el que se incurrió inicialmente por esta parte.

Y terminaba solicitando que se dictase pronunciamiento en el que se «...resuelva:

- Revocar el pronunciamiento de la Sentencia citada que indica: "con condena a la parte actora en las costas del procedimiento" por otro que indique, "no haciendo expresa condena en costas"

- De manera adicional e independiente a la resolución que pueda tomar con respecto a la apelación en cuanto a la condena en costas, por considerar que se produjo un error de transposición de dígitos en las cantidades indicadas en el escrito de Demanda y en la propia Sentencia, resuelva modificar el importe de la cuantía reclamada por mis representados a D. Sabino a 127.250€ en lugar de 139.750€».

(3) Mediante «OTROSÍ DIGO» del escrito de interposición del recurso de apelación, la parte recurrente interesaba «... que se practique PRUEBA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

Y en tal sentido aporta para que sea así tenido en cuenta como Documento 1, copia del extracto de movimientos de la cuenta con cargo a la cual se han estado atendiendo las cuotas del préstamo y donde a su vez aparecen reflejados como únicos ingresos en la misma los que realizaba doña Vanesa ...».

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de junio de 2012, la representación procesal de don Sabino evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(5) Por Auto de 12 de julio de 2012, esta Sala resolvió no haber lugar al recibimiento a prueba en esta alzada ni, en consecuencia, a la admisión del documento presentado, acordándose su desglose y devolución a la parte sin dejar nota en autos.

TERCERO.- Las «pretensiones» constituyen el objeto de la actividad procesal. El objeto del proceso está constituido por la cuestión o cuestiones que se someten a la decisión del Órgano Jurisdiccional -el " thema decidendi "-, habida cuenta que está representado por aquellos extremos de índole fáctica y jurídica sobre los cuales ha de resolver el Órgano Jurisdiccional. Si todo proceso parte de una petición formulada ante un Órgano Jurisdiccional para que pronuncie la consecuencia jurídica que, a criterio del demandante, se encuentra amparada por una norma, el objeto del proceso es dicha petición o lo que es igual, la pretensión.

Según algún autor, objeto del proceso es aquello sobre lo que versa, individualizándolo y distinguiéndolo de todos los demás posibles procesos, y es la pretensión entendida como la petición fundada que se dirige a un Órgano Jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. En esta noción es posible diferenciar los siguientes elementos: a) La pretensión constituye una declaración de voluntad. A lo largo del proceso se realizan una enorme cantidad de peticiones, pero sólo una es la pretensión. Existen muchas alegaciones y peticiones instrumentales, mientras que la petición que constituye la pretensión, tiene siempre como objeto directo un bien de la vida, y es la que sirve para constituir el objeto del proceso; b) Constituye una petición fundada es decir, una petición individualizada que se distingue de las demás posibles por la invocación de unos hechos jurídicamente relevantes que la sustentan o sirven de apoyo. Sólo se encontrará individualizada, pues, en el caso de que la petición se acompañe de la invocación de los concretos elementos fácticos, que dan lugar a la existencia del concreto crédito que se reclama; c) se dirige al Órgano Jurisdiccional. El objeto inmediato de la pretensión consiste en reclamar al Órgano Jurisdiccional una determinada actuación de éste, la cual determina como veremos después, la clase de pretensión y del proceso a que da lugar; d) Se formula frente a otra persona. La petición tiene que formularse, necesariamente, frente a persona distinta al que pide, requiriéndose también que la misma esté determinada o, al menos, que sea determinable.

CUARTO.- En el presente caso, abstracción hecha de las alegaciones fácticas realizadas por las partes, tanto de modo principal cuanto secundario o accesorio, e incluso meramente tangencial, la pretensión formulada por la parte actora en el escrito alegatorio inicial no era otra que la solicitud, en el ejercicio de una acción personal de condena pecuniaria, de que se: «... -Condene a D. Sabino a abonar a mis representados la cantidad de 139.750 € de inmediato . - Condene a D. Sabino a abonar a mis representados los intereses que corresponda aplicar a la anterior cantidad desde la interposición de la demanda hasta la entrega efectiva del importe reclamado. -Condene a D. Sabino al pago de las costas que se generen por la llevanza de este procedimiento».

Y frente a dicha pretensión, la parte demandada postuló su libre absolución.

Con independencia de cuáles sean los argumentos esgrimidos por las partes, e incluso aquellos en los que la resolución jurisdiccional ha fundado su pronunciamiento, lo cierto es que la pretensión ha sido íntegramente desestimada, porque la propia parte recurrente ha consentido el extremo fundamental del fallo, del que es consecuencia indisociable el relativo a las costas procesales ocasionadas. Esto es, no es jurídicamente admisible pretender la revocación del fallo únicamente en el pronunciamiento atinente a las costas sin, al propio tiempo, atacar el signo cardinal de la misma, es decir, si como afirma la resolución ésta es o no íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas; o si, por el contrario, debe reputarse parcialmente estimatoria, no obstante la literalidad de su fallo.

Desde la perspectiva expuesta, no puede merecer favorable acogida el recurso interpuesto, porque: a) la sentencia no condena al demandado a abonar a los actores ni cantidad alguna ni de modo inmediato en concepto de principal, ni de intereses de ese principal. En consecuencia, deben reputarse íntegramente desestimadas las pretensiones de la demandante recurrente y, por lo mismo, correcto y ajustado a lo dispuesto en el art. 394 LEC 1/2000 el pronunciamiento relativo a las costas causadas.

QUINTO.- Postula la parte apelante en el escrito de interposición del recurso, aunque «de manera adicional» que se corrija por esta Sala un pretendido «error material» de índole aritmética que se dice padecido por dicha parte en la redacción de la demanda. Cierto es que: a) Se adujo que la cuantía total del contrato de préstamo celebrado, tanto originariamente cuanto tras la ampliación sobrevenida ascendía a la cantidad de 509.000 euros; b) se decía reclamar del demandado el 25 % de la expresada suma total. Y, sin embargo, se reclamaba explícitamente la cantidad de 139.750 euros cuando, en realidad, la cuarta parte de 509.000 euros asciende única y exclusivamente a 127.250 euros.

En verdad no hay motivo para albergar incertidumbre alguna de que se trata de un lapsus calami , de un error involuntario. Menos razón hay, aún, para reputarlo animado por la intención maliciosa de perjudicar a la parte demandada, a la que, por otra parte, también paso inadvertida la falta de correspondencia numérica entre lo alegado y lo reclamado.

Sin embargo, importa destacar que esta es una petición por completo ajena al recurso de apelación y sin relación alguna con él. Antes bien, en la medida en que atañe a una cuestión que determinó un error -por lo mismo, inducido- en el Decreto de 10 de enero de 2011, procede interesar la rectificación de este último ante el Secretario del Juzgado de primer grado a través del procedimiento prevenido en el art. 214 LEC 1/2000 tras la sustanciación y decisión del recurso, habida cuenta que puede tener lugar en cualquier momento.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, sin que haya lugar a apreciar razonables dudas de hecho o de derecho ex arts. 397 y 398 LEC 1/2000 .

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Manuel y doña Vanesa frente a la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2403/2011, procede:

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución.

2.º NO HABER LUGAR a la rectificación de error material que se interesa, la cual habrá de solicitarse ante el Juzgado «a quo» por el cauce prevenido en el art. 214 LEC 1/2000 .

3.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

4.º ACORDAR la pérdida por la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de Derecho intertemporal de la LEC 1/2000 en relación con los extraordinarios.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0627/2012, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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