Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 518/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 309/2012 de 13 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 518/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100525


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00518/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0005238 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 309 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 788 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: MONTHISA DESARROLLOS, S.A.

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: JUNTA COMPENSACION UNIDAD EJECUCION 2 ZONA CENTRO PP/PAU II-6 CARABANCHEL

Procurador: ISABEL SANCHEZ RIDAO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Monthisa Desarrollos Inmobiliarios, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García y asistido del Letrado D. Álvaro García Sánchez, y de otra, como demandado-apelado Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2, P.P. PAU II-6 de Carabanchel, representado por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Ridao y asistido de la Letrada Dª. Berta Ramos Palenzuela.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha 20 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Monthisa Desarrollos Inmobiliarios SA, representada por la procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 P.P. PAU II-6 de Carabanchel, representada por la procuradora doña Isabel Sánchez Ridao

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;

Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de abril de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los restantes.

SEGUNDO.-En los tres primeros fundamentos de la sentencia apelada, que ya hemos aceptado, se efectúa una síntesis o planteamiento general del objeto del procedimiento, tal y como quedó definido a resultas de la demanda que Monthisa Desarrollos Inmobiliarios, SA., en adelante Monthisa, presentó el 26 de abril de 2011, y de la contestación que, a su vez, formuló la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 Zona Centro del PP/PAU II-6 'Carabanchel', en lo sucesivo Junta de Compensación, y de los hechos acreditados que el Juzgador de Primera Instancia consideró más relevantes, y que, para una mejor comprensión de las alegaciones que dan sustento al recurso de apelación que ha interpuesto Monthisa contra la sentencia que, desestimando la demanda, puso final procedimiento en la primera instancia, pasamos a reproducir:

' Primero.- Monthisa Desarrollos Inmobiliarios SA ejercita acción de devolución del resto del importe objeto del aval que constituyó a favor de la demandada Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 P.P. PAU II-6 de Carabanchel, de la que la actora forma parte como propietaria de dos parcelas resultantes, aval que la demandada solicitó a todos los propietarios de dicha Junta, a instancia del Ayuntamiento de Madrid, para garantizar posibles daños perjuicios por el desalojo de la industria Inca SL respecto de terrenos del ámbito de actuación de la demandada, aval que la demandante constituyó por el importe, solicitado de 325.429,67 euros. Para ello, alega que ya se ha cumplido el objeto y finalidad del aval prestado, y que la Junta de Compensación demandada procedió a compensar, con la conformidad de la demandante, las derramas 14ª, 15ª y 16ª de la demandada por importes de 157.362,73 euros, 28.411,29 euros y 20.830,19 euros respectivamente, por lo que resta a favor de la demandante de 118.825,46 euros, más su IVA del 16% equivalente a 19.012,07 euros, es decir, la demandada adeuda a la actora la diferencia de 137.837,73 euros, concurriendo enriquecimiento injusto en la demandada y solicitando sentencia condenatoria a la demandada al pago de dicho importe.

Segundo la demandada Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 P.P. PAU II-6 de Carabanchel formuló oposición a la demanda alegando que, efectivamente, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la demandada la prestación de aval para garantizar posibles daños y perjuicios por el desalojo de los terrenos de la industria Inca SL, ante lo que la demandada solicitó a todos los propietarios que la integran que constituyeran aval o efectuaran aportación a la propia Junta de Compensación, por el importe correspondiente y proporcional de cada propietario, y que la actor optó, con exclusión de aval, por efectuar aportación por el total asignado de 325.429,67 euros, así como que, posteriormente, se procedió a la compensación, sobre dicho saldo a favor de la actora, a la compensación de las derramas 14ª, 15ª y 16ª, por los respectivos antes referidos. Que, del total de propietarios integrantes de la Junta de Compensación, unos optaron por constituir aval bancario, y otros, como la demandante, por efectuar aportación en metálico. Y que, en cuanto a los avales bancarios, ya se ha procedido a la devolución de los importes respectivos, mientras que, en cuanto a las aportaciones en metálico, se encuentran, como tales aportaciones, pendientes de la liquidación final, que sólo podrá efectuarse con la disolución y liquidación de la Junta de Compensación demandada, lo que únicamente procederá cuando se formalice la entrega definitiva de las obras de la urbanización, lo que aún no se ha producido.

Por todo ello, alega que no se trata de deuda a favor de la actora, sino de un saldo parcial por su aportación a los gastos de la demandada, pendiente de la liquidación definitiva, sin que, por tanto, concurra enriquecimiento injusto, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda.

Tercero.- La acción ejercitada por Monthisa Desarrollos Inmobiliarios SA, de devolución del resto de 137.837,73 euros, con IVA, del aval prestado (sic) mediante entrega en metálico a la Junta de Compensación demandada, se basa en su afirmación de que ella, cumpliendo acuerdo de la propia demandada, entregó a la Junta de compensación el total de 325.429,67 euros para, conforme a su porcentaje de participación en la Junta de Compensación, garantizar ante el Ayuntamiento de Madrid posibles daños y perjuicios por el desalojo de la industria Inca SL de terrenos de actuación de la propia Junta de Compensación. Pero, conforme a las pruebas practicadas en el juicio, ha quedado suficientemente acreditado que:

El Ayuntamiento de Madrid requirió a la Junta de Compensación demandada la constitución de aval para garantizar eventuales daños y perjuicios por el desalojo de la industria Inca SL por un total de 2.524.250,84 euros, y, conforme a ello, la Junta de Compensación acordó solicitar a los propietarios que la integran procedieran a constituir, bien aval bancario, bien aportaran, el importe correspondiente al porcentaje de su participación en la Junta de Compensación; porcentaje, en cuanto a Monthisa SA, equivalente a 325.429,67 euros;

Monthisa Desarrollos Inmobiliarios SA optó, con exclusión de constituir aval bancario, por efectuar entrega en metálico a la Junta de Compensación, del importe expreso de 325.429,67 euros;

De entre los propietarios integrantes de la Junta de Compensación, ésta ha procedido a la devolución de los importes respectivos de los avales bancarios que fueron constituidos; mientas que, respecto de los propietarios que optaron por entrega en metálico de su porcentaje respectivo, Monthisa no ha devuelto importe alguno, quedando pendiente, como aportación de cada propietario, de la liquidación definitiva, una vez se formalice la entrega definitiva de la urbanización, y ulterior disolución y liquidación de la Junta de Compensación;

Ello no obstante, la Junta de Compensación ha procedido a la compensación, del saldo a favor de Monthisa, de las derramas 14ª correspondiente a Monthisa por importe de 28.411,29 euros, de la derrama 15ª por otros 28.411,29 euros, y de la derrama 16ª por otros 20.830,19 euros.'

Los hechos objeto del precedente relato se completan con los que este Tribunal también considera probados, y que son los siguientes:

Monthisa, una vez deducida de la cantidad de 325.429,67 € que entregó en metálico a la Junta de Compensación, la cual fue inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Madrid el día 25 de marzo de 1999 -folio 128-, el importe de las tres derramas efectuadas por esta última (14ª, 15ª y 16ª), que asciende a 206.604,21 €, reclama en este procedimiento a la Junta de Compensación la suma de 118.825,46 €, que es la que resulta de tal compensación y que incrementa con el IVA, pese a que en la entrega inicial no se devengó este impuesto, ni tampoco se aplicó al importe de las derramas compensadas, sin que se señale en la demanda el precepto que autoriza o legitima dicha repercusión.

El Secretario de la Junta de Compensación expidió certificación el 23 de junio de 2011 en la que relaciona a los propietarios que presentaron aval y de aquéllos otros que hicieron aportación económica, con expresión de sus cuantías, para garantizar ante el Ayuntamiento de Madrid el desalojo de la Industria Inca, S.L. (2.524.250,84 €) y, además aclara: 1) que no se ha devuelto a ningún propietario la cantidad que en su día aportaron en sustitución del aval, por estar siendo compensadas, con su consentimiento (sic), con las derramas que deben afrontar cada uno de dichos propietarios; 2) que, por tanto, el dinero aportado en su día para garantizar el desalojo está siendo utilizado, por medio de compensación, para hacer frente a las derramas emitidas por la Junta; 3) que ninguno de dichos propietarios excepto Monthisa ha solicitado la devolución de las cantidades aportadas; 4) que la totalidad de las obras no han sido aún recepcionadas definitivamente por el Ayuntamiento de Madrid -folios 235 a 238-.

Según declaró en el acto del juicio D. Evaristo , Secretario de la Junta de Compensación, la aportación económica que realizó Monthisa respondía a la necesidad de garantizar la indemnización que tuviera derecho a percibir la sociedad Inca, pero también para h hacer frente a los gastos de la Junta.

Que la demandante consintió la compensación de parte de la aportación económica con las derramas 14ª, 15ª y 16ª, en tanto en cuanto no se opuso. Que en la Junta del Consejo de 7 de septiembre de 2010 no se votó ningún acuerdo respecto a la devolución de la cantidad restante que había depositado Monthisa. Que ningún otro miembro de la Junta ha solicitado la devolución de aportación económica que efectuó y que en la actualidad no se puede hacer porque la Junta no se ha liquidado y hay gastos que realizar.

El representante de Monthisa, D. Carlos José , y D. Candida coincidieron en que la aportación se hizo para el tema concreto del desalojo de Inca, no para que la Junta obtuviera fondos, que efectivamente consintió la compensación de parte del dinero aportado con el importe de las derramas 14ª, 15ª y 16ª, pero que Monthisa no ha autorizado que se aplique a nuevas derramas ni que la suma restante permanezca a disposición de la Junta.

En la Junta del Consejo Rector de fecha 6 de julio de 2006se acordó que, además de las derramas 14ª, 15ª ya realizadas, era necesario hacer otra extraordinaria, la 16ª, y 'que una vez que se proceda por la Asamblea General a ratificar los últimos acuerdos adoptados por el Consejo Rector y regularizados los saldos acreedores, se procedería a realizar el abono que corresponda' -folios 137 a 149-.

Como Monthisa solicitara a la Junta el 12 de junio de 2006el reintegro del saldo a su favor -folio 151-, la referida Junta de Compensación el 14 de diciembre de 2006la envió una nota -liquidación de la situación del importe que en su día abonó la demandante, que arrojaba un saldo a favor de esta de 118.825,46 €-folio 155-.

La demandante ha reclamado en numerosas ocasiones la devolución del saldo existente a su favor, entre ellas:

12 de junio de 2006 _____________folios 151/153-

27 de diciembre de 2006 _________folios 157/159-

13 de junio de 2007 (Asamblea General)-folios 130/135-

9 de octubre de 2007_____________folio 161-

14 de noviembre de 2008_________folios 163 a 165-

4 de diciembre de 2008 ___________folios 167/170-

30 de diciembre de 2008 __________folios 175 a 179-

27 de septiembre de 2010__________folios 181/185-

7 de octubre de 2010 _____________folios 194/195-

La Junta rechazó la petición de reintegro que pospuso a la liquidación de la Junta de Compensación los días

16 de octubre de 2007

10 de diciembre de 2008

26 de enero de 2009

4 de octubre de 2010 -folios 197, 198 y 245 a 251-.

En la reunión del Consejo Rector de la Junta de Compensación celebrada el 7 de septiembre de 2010,a la que asistió 'como invitado' D. Cesar , en nombre y representación de Monthisa, dentro del punto 3 'Ruegos y Preguntas', el Sr. Presidente, en respuestas a la exposición y detalles de la deuda que tenía la Junta con Monthisa, informó'que es difícil disolver actualmente la Junta de Compensación, ya que no están totalmente recepcionadas la sobras de urbanización y queda pendiente por realizar la correspondiente liquidación. Se estudiará la forma legal para poder llevar a cabo correspondiente liquidación y disolución de esta Junta de Compensación' -folios 187 a 191-.

TERCERO.-El Juzgador de primera Instancia desestimó la demanda, por entender que el saldo de 118.825,46 €, más IVA del 16%, favorable a la actora por la aportación que realizó, 'queda como provisional en tanto no se realice el fin y objeto de la Junta de Compensación demandada, con la entrega definitiva de la urbanización y ulterior disolución y liquidación. Por ello, no concurre en la demandada incumplimiento contractual alguno del artículo 1101 en relación con el artículo 1124, ambos del Código Civil '.

Contra dicha sentencia interpuso Monthisa el recurso de apelación que ahora decidimos, con base o fundamento en las siguientes alegaciones:

Primera. Infracción procesal consistente en la vulneración del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prohíbe que una parte proponga el interrogatorio de sí misma.

Segundo.Error en la apreciación de la naturaleza jurídica de la cantidad entregada, que no se efectuó para hacer frente a los gastos ordinarios o extraordinarios de la Junta de Compensación.

Tercera. De la concurrencia de los requisitos para que opere la compensación y de las consecuencias civiles de la misma.

Cuarta. Constituye una conclusión o síntesis de las alegaciones precedentes. La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-La primera alegación es de índole procesal.

En correlación con la carga que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a cada una de las partes litigantes - demandante y demandada- de probar los hechos constitutivos de su pretensión o de su oposición, respectivamente, la citada Ley les reconoce el derecho a proponer los medio de prueba que consideren necesarios y útiles, entre los admitidos y relacionados en el artículo 299, que guarden relación con lo que sea objeto del proceso - artículos 281 y 283-, con lo que la iniciativa de la actividad probatoria queda a la disposición de las partes litigantes, lo que no excluye, como se señala en el artículo 282, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el tribunal pueda acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.En definitiva, si rige en este trámite procesal el principio de disponibilidad de los medios de prueba, también es consecuencia necesaria y correlativa el derecho de las partes a renunciar a la práctica de aquéllos medios que hubieren propuesto y hayan sido admitidos, con independencia de la obligación de abonar los gastos que ello hubiere originado o de indemnizar los perjuicios irrogados a aquél que sea sujeto de la prueba de que se trate.

El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a cada parte la facultad de solicitar del tribunal el interrogatorio de las demássobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio , pero no de si mismas,lo que es lógica consecuencia de la posibilidad de alegar cuanto considere en apoyo y defensa de su derecho en los respectivos escritos de demanda y de contestación.

En el presente caso, Monthisa solicitó y el Juez así acordó, en la audiencia previa que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2011, el interrogatorio de la parte contraria. Luego en el acto del juicio que se celebró el 12 de enero de 2012 la demandante renuncio al interrogatoriodel representante legal de la Junta de Compensación, haciendo uso del derecho a disponer de los propios medios de prueba; sin embargo el Juzgador, previa audiencia de la parte contraria y sin haber acordado de oficiodicho interrogatorio, ordenó que la parte demandada interrogara a su representante legal, sin que lo hiciera la parte demandante, inicialmente proponente de dicho medio probatorio.

La inobservancia de los preceptos citados determina la indebida práctica del interrogatorio de la parte demandada, que debe tenerse por no practicada, sin que, por ello, puedan valorarse las respuestas dadas por el representante legal de la Junta de Compensación, a su propio letrado defensor.

QUINTO.-Según el artículo 15 de los Estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 Zona Centro del PAU/PPII 'Carabanchel' es competencia de la Asamblea General:

Letra C) Examinar y aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada ejercicio.

G) Acordar la imposición de derramas extraordinarias para atender a gastos no previstos en el presupuesto anual.

F) Acordar la constitución de las garantías que puedan exigir los órganos urbanísticos para asegurar las obligaciones contraídas por la Junta de Compensación.

En el artículo 32 se regulan los criterios de participación de los miembros de la Junta de Compensación, y en el artículos 38 las reglas para la exacción de aportaciones a satisfacer por los miembros en proporción a las respectivas cuotas de participación.

Está admitido en el hecho tercero, párrafo segundo, del escrito de contestación a la demanda, además de acreditado en las actuaciones, que el Ayuntamiento de Madrid exigió a la Junta la prestación de aval para cubrir los posibles daños y perjuicios derivados del desalojo de una industria (Inca, S.L.) que se encontraba dentro del ámbito del PAU en cuestión;y que, asimismo, la Junta ofreció a todos sus miembros la posibilidad de hacer una aportación económica directa en lugar de constituir un aval, opción a la que libremente se acogió Monthisa.Es decir, el aval o la aportación no respondían a la finalidad de procurar a la Junta los recursos económicos precisos para hacer frente a los gastos propios de la urbanización, sino que tenía por objeto un fin específico y determinado: garantizar los posibles daños y perjuicios derivados del desalojo de una industria (Inca, S.L.).

La cuestión por tanto es si la Junta tiene derecho, una vez extinguido el fin de garantía a que responde tal aportación económica, a destinar esta al pago de los gastos propios de la urbanización, y si, de modo correlativo, tiene Monthisa la obligación de soportarlo y de no obtener el reintegro de tal aportación, o de la parte restante después de la aplicación dada y consentida, hasta la liquidación definitiva de la Junta tras la recepción de las obras de urbanización.

Pues bien, sin un acuerdo previo válidamente adoptado por la Asamblea General, en sentido distinto, el Consejo Rector, sin cobertura legal ni estatutaria, no puede desconectar la aportación económica realizada de la finalidad o causa a que responde, que, según hemos señalado, no era otra que la de garantizar ante el Ayuntamiento las indemnizaciones que hubiera que satisfacer a un tercero a consecuencia de su desalojo de los terrenos del PAU sin que, por tanto, pueda aplicarse a la atención de otros gastos corrientes, ordinarios o extraordinarios, de la Junta, máxime cuando el deber de garantía alcanzaba a todos los miembros de la Junta y aquéllos que lo cumplieron mediante aval ya han obtenido su devolución, originando una situación que, de nodo injustificado y discriminatorio, hace más gravosa el cumplimiento de la misma obligación a quienes, siguiendo el criterio preconizado por la Junta, eligieron la posibilidad de eludir la prestación del aval mediante aportación dineraria. Si la Junta de Compensación carece de liquidez y precisa de recursos económicos para el cumplimiento de su objeto, tiene, según los estatutos, los medios precisos para procurarse los fondos necesarios de los miembros que la componen, pero lo que no puede hacer, por carencia de cobertura legal, es aprovechar las aportaciones y depósitos dinerarios efectuaos solo por algunoscon una finalidad totalmente distinta y, por ende, indisponible fuera de ella. Sin que se pueda válidamente oponer que Monthisa haya consentido, en algunos casos, la compensación de parte de dicha aportación con la fracción que le correspondía, según su cuota, en el pago de derramas acordadas, pues el consentimiento se agotó en cada una de ellas y, por ende, desaparece para el futuro, cuando de modo expreso, como aquí ocurre, se solicita el reintegro del saldo existente a su favor.

Quien recibe o detenta alguna cosa o dinero que no tenía derecho a cobrar, por inexistencia de causa o por desaparición o extinción de la que originariamente justificaba la entrega, tiene la obligación de reintegrarla, pues de otro modo se produciría su enriquecimiento en perjuicio de aquél que la entregó, como en interpretación de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1998 , 28 de diciembre de 1999 , 13 de mayo de 2004 , 25 de mayo y 4 de junio de 2007 , 27 de febrero de 2008 y 12 de junio de 2009, entre otras , y este mismo Tribunal en Sentencia de 24 de junio de 2003 .

A tenor de cuanto acabamos de exponer Monthisa tiene derecho a percibir el saldo de 118.825,46 €que la propia demandada reconoce que tiene a su favor; sin embargo la demandante-apelante no justifica la razón ni la norma que también le legitima para reclamar el IVA de tal cantidad, sobre todo cuando la aportación inicial y las compensaciones realizadas con relación a las derramas 14ª, 15ª y16ª no devengaron tal impuesto ni, por ello, lo soportó dicha parte actora, lo que conlleva la estimación solo parcial de la demanda en la referida cantidad de 118.825,46 € que se verá incrementada con el interés legal correspondiente desde la presentación de la demanda, que será el de mora procesal, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente tanto el recurso como, a sus resultas, la demanda, no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398-2 y 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Monthisa Desarrollos Inmobiliarios, S.L. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 788/2011, seguidos a su instancia contra la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2. P.P. PAU II-6 de Carabanchel, resolución que se REVOCA y, estimando en parte la demanda, condenamos a la referida Junta de Compensación a que pague a la parte actora la cantidad de 118.825,46,que devengará el interés legal desde la presentación de la demanda y el de mora procesal desde la fecha de esta sentencia, sin hacer condena al pago de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 309/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.