Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 518/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 314/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 518/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100644
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005397
Recurso de Apelación 314/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 689/2009
APELANTE:D./Dña. Dionisio
PROCURADOR D./Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO
APELADO:VIAJES EL CORTE INGLES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
MC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario numero 689/2009 procedentes del Juzgado 1ª Instancia nº 93 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: D. Dionisio y de otra, como Apelado-Demandante: Viajes El Corte Inglés S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha de 19 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de VIAJES EL CORTE INGLES contra D. Dionisio debo declarar y declaro lugar a:
a) Condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 12.540 €
b) Condenar al demandado a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
c) Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-A juicio del Tribunal, los hechos que dan lugar al litigo son los siguientes:
El demandado D. Dionisio contrató con la actora Viajes El Corte Inglés S.A el banquete de la boda que pretendía contraer el 11 de junio de 2005, a celebrar en el establecimiento El Jardín de Somontes que por entonces explotaba el Grupo Arturo Cantoblanco, expidiendo la demandante un talón de venía por importe de 15.681,92 euros. De esta cantidad 12.534,05 euros se financiaron a través de otra empresa del grupo El Corte Inglés, Financiera El Corte Inglés S.A, a través de una formula personal de pago, suscribiendo el Sr. Dionisio el correspondiente contrato mediante el cual se obligaba a abonar la cantidad financiada en tres plazos de 4180,01 euros cada uno, con vencimientos mensuales del 31 de julio de 2005 al 30 de septiembre del mismo año.
Iniciada la celebración de la boda el día señalado en el establecimiento El Jardín de Somontes, al inicio de la cena se fue la luz, sin que el establecimiento dispusiera de generadores eléctricos alternativos, lo que se prolongó unas dos horas y afectó seriamente al servicio prestado, aunque se llegara a servir la cena, y restaurado el suministro eléctrico la celebración continuó hasta su final programado.
El demandado no abonó los plazos de la financiación convenida con Financiera El Corte Inglés S.A, la cual cedió su crédito a Viajes El Corte Inglés S.A, quien inicialmente promovió un procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 12.540 euros, alegando que era una Agencia de Viajes dedicada a la venta de servicios turísticos, que a través suyo el demandado había contrato el banquete de bodas, y realizando para su pago una entrega a cuenta de 3147,87 euros y suscribiendo para el abono del resto un contrato de formula personal de pago con Financiera El Corte Inglés S.A, que había dejado de satisfacer; pretensión a la que se opuso D. Dionisio , por lo que Viajes El Corte Inglés S.A presentó la correspondiente demanda de juicio ordinario, en la que alegaba que era una agencia minorista, a cuyo través se había realizado la reserva del banquete de boda, habiéndosele cedido el crédito por Financiera El Corte Inglés S.A.
El demandado, en su escrito de contestación opuso una excepción de prescripción de la acción al amparo del artículo 1967, 4 del Código Civil , y en base al servicio deficientemente prestado a causa de la interrupción del suministro eléctrico alegó bien un incumplimiento contractual absoluto de la actora, bien un incumplimiento parcial o defectuoso de modo que el perjuicio indemnizable se compensaba con el resto de la factura del precio del banquete que quedaba por satisfacer.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.-Para la resolución de la controversia creemos que la primera cuestión a determinar es si el banquete de boda se contrató directamente con la demandada, o si ésta actuó como mera intermediaria en su actividad de Agencia de Viajes de modo que la contratación se efectuó con Grupo Arturo Cantoblanco.
Valorada toda la prueba practica, el criterio del Tribunal es que el banquete se contrató directamente con la demandante Viajes El Corte Inglés S.A.
Es cierto que en el contrato de prestación de servicio suscrito el 13 de febrero de 2004 entre la demandante y D. Dionisio y Dña. Marí Trini se indica que la primera actúa como intermediaria, y también lo es que en el catálogo de banquetes de boda de la demandante se señala en la pagina 166 que en su condición de agencia intermediaria gestiona la reserva de los servicios solicitados que serán prestados directamente por el establecimiento hostelero elegido, pero frente a ello en la página 3 del mismo catálogo de banquetes de boda se indica que se contrata el banquete con El Cortes Inglés, aludiéndose a la garantía y calidad habitual de su organización, menciones que carecen de sentido salvo que la contratación se efectuara directamente con la propia demandante. Pero hay mas, la factura del Grupo Arturo Cantoblanco por el banquete se pasa a nombre de la demandante, y no del demandado como hubiera sido lo normal si aquella hubiera actuado como mera intermediaria; en el contrato de financiación celebrado con Financiera El Corte Inglés S.A se señala como vendedora Viajes El Corte Inglés S.A y no al Grupo Arturo Cantoblanco; y si nos atenemos a las disposiciones del Decreto 99/1996 por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes en la Comunidad de Madrid, ni se expresa en la documentación aportada el recargo por gastos de gestión (artículo 19 ), ni consta se haya informado del coste del servicio a prestar (artículo 19), ni se ha entregado factura que especifique el recargo por gastos de gestión (artículo 20).
En suma, la valoración conjunta de la prueba abona la conclusión de que el banquete de boda se contrató directamente con la demandante Viajes El Corte Inglés S.A.
TERCERO.-La cesión del crédito derivado de la financiación por parte de Financiera el Corte Inglés S.A a la demandante Viajes El Corte Inglés S.A sitúa la controversia en el ámbito del cumplimiento contractual relativo a la celebración del banquete de bodas, lo que obliga a examinar las dos cuestiones esenciales planteadas por el demandado, la prescripción de la acción, y las consecuencias del cumplimiento defectuoso.
CUARTO.-En cuanto a la prescripción de la acción, el plazo sería efectivamente el de tres años contemplado en el artículo 1967.4 del Código Civil (prescriben por el transcurso de tres años las acciones para el cumplimiento de abonar a los posaderos la comida y habitación), pero conforme el artículo 1969 del mismo cuerpo legal el plazo prescriptivo no comienza a computarse sino desde el día en que la acción pudo ejercitarse, que equivale al momento de la insatisfacción del crédito ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994 y 15 de julio de 2005 ); y teniendo en cuenta estos principios legales y jurisprudenciales, si el último plazo para el abono del precio venció el 30 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2008, hay que llegar a la conclusión de que la acción no se halla prescrita.
QUINTO.-El cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la actora es patente, pero no se trata de un incumplimiento total y absoluto que haya frustrado completamente el interés del contratante, sino de un incumplimiento de una relevante entidad.
La Jurisprudencia tiene declarado que el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cundo lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y solo le permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 13/5/1985 , 10/5/1989 , 22/10/1997 , 21/3/2003 y 22/7/2008 ).
Sobre esta cuestión, declara la sentencia del Alto Tribunal de 20 de diciembre de 2006 que 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 )y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC .'
Desde este aspecto, entendemos que el incumplimiento defectuoso de la demandante debe conllevar el efecto de una reducción del precio convenido, que en atención a las circunstancias concurrentes, esencialmente la particular celebración de un banquete de boda, y la entidad del incumplimiento, debe alcanzar el 60% del precio estipulado.
Así, si el precio acordado fue de 15.681,92 euros, su reducción al 40% lo deja establecido en 6.272,76 euros. Como el demandado ya había abonado la suma de 3.147,87 euros, quedaría por abonar la cantidad de 3.124,89 euros, que es la que debe condenarse a satisfacer al demandado.
SEXTO.-Procede por todo lo expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, y revocar, también en parte, la sentencia recurrida, para condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.124,89 euros, más los intereses legales de la anterior cantidad.
Dado el contenido revocatorio de esta sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de esta resolución.
SEPTIMO.-Al quedar estimada parcialmente las pretensiones de la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada Ley procesal ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia que con fecha diecinueve de julio de dos mil diez pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y tres de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para condenar al demandado D. Dionisio a pagar a la actora Viajes El Corte Inglés S.A la cantidad de tres mil ciento veinticuatro euros con ochenta y nueve céntimos (3.124,89 euros), mas los intereses legales de la anterior suma; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil se devengarán desde la fecha de esta sentencia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
