Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 518/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 109/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 518/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100503
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5902
Núm. Roj: SAP V 5902/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000766
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000109/2013- L -
Dimana del Procedimiento cambiario Nº 001189/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: D. Justo .
Procurador.- D. JUAN LUIS RAMOS RAMOS.
Apelado: CAIXABANK S.A..
Procurador.- Dña. ELENA MEDINA CUADROS.
SENTENCIA Nº 518/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Procedimiento cambiario nº 1189/2012, promovidos por CAIXABANK S.A.
contra D. Justo sobre 'acción cambiaria', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Justo , representado por el Procurador D. JUAN LUIS RAMOS RAMOS y asistido del
Letrado Dña. MARIA TERESA MORENO FABRA contra CAIXABANK S.A., representado por el Procurador
Dña. ELENA MEDINA CUADROS y asistido del Letrado D. MANUEL MEDINA GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 11-12-12 en el Procedimiento cambiario Nº 1189/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por DON Justo , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Juan Luis Ramos Ramos, contra la demanda de juicio cambiario presentada por CAIXABANK, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Elena Medina Cuadros, y en atención a ello, debo: 1) condenar y condeno a Justo a que abone a la actora Caixabank la cantidad de 3.391'36 euros, más los intereses remuneratorios pactados, al tipo de 7'875% anual, desde la fecha de vencimiento de los pagarés hasta su completo pago; 2) con expresa imposición de las costas a la demandante de oposición, Sr. Justo .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Justo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2.013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y se adicionan:PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima los motivos de oposición formulados contra la demanda de juicio cambiario en su día presentada, condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 3.391,36 euros, más los intereses remuneratorios pactados al tipo del 7,875% anual desde la fecha de vencimiento del pagaré y hasta su pago, con imposición al opositor de las costas causadas. Y frente a ella se alza el demandante de oposición, alegando, en síntesis, que la cláusula 13 del contrato que vincula a las partes vulnera lo dispuesto en el artículo 10, en relación con el 20.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por lo que debe ser declarada abusiva, pues se trata de poder acudir a la vía ejecutiva en lugar de a la reclamación ordinaria; la infracción del artículo 67.2 y 94.2 de la Ley Bancaria y del Cheque por cuanto en el momento de emisión del pagaré no se consigna la cantidad adeudada, sino que la liquidez de la deuda deriva de una condición, no constituyendo pues la promesa 'pura y simple' de pagar una determinada cantidad; y, finalmente, que el asunto ofrece las suficientes dudas de hecho o de derecho como para justificar un pronunciamiento no impositivo de las costas procesales.
SEGUNDO.- Y, en orden al primer motivo de recurso, esto es en lo que a la pretendida condición de abusiva de la cláusula 13 del contrato que a las partes vincula afecta, procede su desestimación considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia a su rechazo, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta que la declaración de una cláusula como abusiva y con ello su nulidad, no deriva de la infracción de las prácticas comerciales al modo que vienen contempladas por los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por quedar expresamente excluidas las cláusulas contractuales por el propio precepto primeramente invocado, que dispone que no tendrán la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual que se rigen, como no podría ser de otro modo, por lo establecido en los artículos 59 y siguiente del propio Texto, y, concretamente, y en lo que ahora afecta, por lo establecido en su artículo 82. Y si bien es cierto que la cláusula 13ª del contrato no ha sido negociada individualmente, por cuanto se halla impresa en un modelo utilizado por el Banco, no lo es menos que de ello no deriva su consideración como abusiva, por cuanto tan sólo será abusiva una cláusula no negociada individualmente cuando no se hallen consentidas expresamente y 'en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y deberes de las partes que se deriven del contrato', carácter abusivo que se apreciará 'considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato'. Y en el presente supuesto, no puede derivarse el carácter abusivo de tal cláusula al amparo de ninguno de los preceptos que el Texto Refundido consigna, esto es, de los artículos 85 y siguientes --no ciñendo la cuestión el apelante a concreta causa de las que enumera la Ley-- y sin que exista razón alguna para concluir que la propia existencia del juicio cambiario produce indefesión a la parte opositora, considerando que en él ha podido esgrimir todos y cada uno de los argumentos que tiene para estimar que no debe la cantidad que se le reclama.
TERCERO.- Y en orden al segundo motivo de recurso, procede igualmente su desestimación. Conforme a lo dispuesto en la meritada cláusula, el pagaré se emite el mismo día en que se recibe por el demandante la cantidad de 6.200 euros que constituye el principal del préstamo y por ella y se emite, estableciéndose un término de presentación al cobro no superior a la duración del propio préstamo más seis meses, asumiendo el Banco (cláusula 14) la obligación de no presentarlo al cobro mientras no se produzca el vencimiento normal o anormal del préstamo y presentándose al cobro, exclusivamente, por la cantidad que resulte de restar al principal del pagaré lo efectivamente pagado en concepto de amortización de capital y, por otra, los intereses ordinarios devengados por dicho importe. Por ello, y habida cuenta que con ello se fija una deuda líquida en origen, puesto que nos hallamos ante un contrato de préstamo con devolución mediante pago de cuotas constantes, no puede concluir la sala la vulneración de los artículos invocados por el opositor de la Ley Cambiaria y del Cheque.
CUARTO.- Y, finalmente, considerando que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ('en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones') establece la excepción a la regla general, cual es que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', dudas que la Sala no se ha planteado ni en el orden fáctico ni en el jurídico, procede confirmar el pronunciamiento impositivo de las costas procesales.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ramos Ramos, en nombre y representación de don Justo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia el 11 de diciembre de 2012 en el Juicio verbal que trae causa de la oposición formulada en el Juicio monitorio 1.189/12.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
