Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 518/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 928/2012 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 518/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100528
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015291
Recurso de Apelación 928/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2212/2010
APELANTE:FINYGE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMADE LOPEZ
APELADO:CAJA MADRID
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2212/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de FINYGE, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMADE LOPEZ contra CAJA MADRID apelado - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/09/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de FINYGE contra CAJAMADRID debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.212/10 por la que se desestimó la demanda formulada por la entidad FINYGE, S.L. contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (hoy Bankia, S.A.), y en la que se interesaba se declarase la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito en fecha 4 de octubre de 2.007 por error en el consentimiento, y se condenara a la demandada a que le devolviera la cantidad de 10.274,97 € que obtuvo por razón del mismo, aduciendo error en la valoración de la prueba.
Prácticamente se limitó a transcribir en el escrito de recurso una serie de resoluciones judiciales en las que se había declarado la nulidad de unos contratos similares por error en el consentimiento, sin llegar a concretar o a especificar en qué consistió realmente la equivocación del Juzgador de instancia. Sí se refirió a que fundamentó la desestimación de la demanda partiendo del hecho de que el actor era un empresario y que por ello debía tener suficientes conocimientos económicos como para desarrollar la actividad de la empresa, cuando lo cierto era que ni la Doctrina ni la Jurisprudencia eximían a la entidad financiera de cumplir con sus obligaciones de informar de manera clara e ininteligible sobre los productos que comercializaba; que la actora era una empresa pequeña con la que se daba forma a la actividad de un trabajador autónomo, que no por ello dejaba de ser un particular con los conocimientos del mercado que le eran propios; y, tras las extensas citas contenidas en el escrito de recurso, que le correspondía a la entidad bancaria acreditar el cumplimiento de sus obligaciones para con los clientes, aunque no las especificara. Desde luego, e independientemente de lo que al respecto se indicara en las Sentencias invocadas, los únicos hechos o incumplimientos contractuales que podrían ser tenidos en cuenta, serían los ya expresados en el escrito de demanda, puesto que lo contrario, aparte de infringir lo establecido en los arts. 411 , 456 y concordantes de la LEC , provocaría en la demandada efectiva indefensión.
En la demanda se adujo que la actora incurrió en error a la hora de prestar el consentimiento al suscribir el contrato cuya nulidad instaba, dada la falta de información por parte de BANKIA del producto financiero contratado, quien en definitiva incumplió las obligaciones que al respecto le imponía los arts. 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores ; que no se le facilitó la adecuada información para que su representante legal pudiera formarse una idea correcta y ajustada de la realidad del contrato que se pretendía suscribir, con indicación de sus posibles riesgos; que la demandada tuvo que haber obtenido la información necesaria sobre los conocimientos y experiencias del cliente, de manera que de no obtenerla no le tendría que haberle recomendado servicios de inversión o instrumentos financieros; que era plenamente conocido por la demandada que su actividad poco o nada tenía que ver con actividades financieras o de inversión, luego era presumible su ignorancia, a través de su representante legal, de los conocimientos y riesgos de la operación; que en definitiva existió error en el consentimiento prestado por medio de su representante legal, al carecer de la información necesaria y suficiente como para contratar con pleno conocimiento de causa, de las condiciones y especialmente de los riesgos, al menos aproximados, inherentes a la operación de derivados ofertada; y que la ausencia de toda información no supuso otra cosa que un total desconocimiento sobre la realidad de lo que estaba contratando, que únicamente pudo conocer la versión proporcionada y distorsionada por la demandada, que lejos de advertir sobre la posible existencia de resultados negativos, se limitó a afirmar en el contrato que la firma del mismo era del interés del cliente.
SEGUNDO:Para resolver el presente litigio ha de partirse de la doctrina que al respecto se contiene en STS de 21 de noviembre de 2.011 .
El objeto del recurso fue una Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que había estimado la acción de nulidad promovida por una entidad contra un Banco, al apreciar error vicio en el consentimiento prestado a la hora de suscribir un contrato de permuta financiera, por haberse formado su voluntad defectuosamente a causa de un conocimiento equivocado, o un desconocimiento de la realidad, ante la creencia inexacta sobre los resultados económicos del contrato. Como se resume en la STS, la Sentencia de la AP declaró que la causa del error fue la insuficiente información suministrada por el Banco sobre dichas consecuencias; y así, en su fundamento de derecho séptimo, la Sentencia recurrida puso de manifiesto cuál era la información que hubiera resultado relevante para la entidad y omitida por la entidad de crédito; y que no era otra que la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial, que estimaba era la única con la que el cliente podría valorar con conocimiento de causa si la oferta del Banco, en las condiciones de tipos de interés, periodo y cálculo propuestas, satisfacía o no a su interés. No negó el Tribunal de apelación que el Banco hubiera informado al respecto a su cliente, pero sí que los datos suministrados fueran suficientes. Así, se afirmaba en la Sentencia de la AP que éstos se limitaron «a las advertencias que se contienen al final del anexo de cada contrato y éstas son insuficientes, pues se reducen a ilustrar sobre lo obvio, esto es, [...] que se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable [o] que el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente, según fluctuación de dicho tipo referencial».
El TS aclaró al respecto que aunque en muchos casos un defecto de información podía llevar directamente al error de quien la necesitaba, no era correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos.
Según se expresa en la citada STS, hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - « pacta sunt servanda » - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una « lex privata » (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
TERCERO:La parte actora interesó la nulidad del contrato a que se refiere el presente procedimiento al haber padecido error en el consentimiento, ante la falta de información por parte de la demandada del producto financiero contratado, quien en definitiva incumplió las obligaciones que al respecto le imponía los arts. 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , ya que no le facilitó la adecuada información para que su representante legal pudiera formarse una idea correcta y ajustada de su alcance y posibles riesgos.
Pues bien, lo primero que debe apuntarse es que la redacción del art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores que se transcribe en la fundamentación jurídica de la demanda, y en la que en definitiva se basa la misma, no es de aplicación al presente supuesto, ya que el contrato cuestionado fue suscrito el 4 de octubre de 2.007, mientras que aquélla entró en vigor el 21 de diciembre de 2.007.
Hecha tal aclaración, también debe indicarse que a pesar de lo dicho en la demanda sobre el defecto de información en que pudo haber incurrido la demandada, lo cierto era que el contrato suscrito - curiosa y extrañamente no siquiera fue aportado con su demanda, - no ofrecía especial dificultad como para que no pudieran ser conocidas sus características, funcionamiento y los riesgos que presentaba. Basta una mera lectura del mismo para constatar el intercambio de flujos que se producirían para las partes contratantes. Así, Caja Madrid pagaría (lo que implicaba que la actora recibiría) la diferencia entre el Euribor Reuters 12 meses y el CAP marcado (5,50%) cuando aquél lo superara, mientras que lo haría la actora a la demandada en la diferencia que existiera entre el Euribor Reuters 12 meses y el Floor fijado (4,45% o 4,65%, dependiendo de los tramos de tiempos de liquidación pactados), cuando el Euribor de referencia estuviera por debajo de éste. Hasta se resaltaba en letras grandes y negrilla esta posibilidad de que cualquiera de las partes pudiera resultar pagadora a la otra. Así, antes de que se explicaran las liquidaciones que habrían de efectuarse en los periodos de cálculos indicados, se expresaba ' CAJA MADRID PAGA (EL CLIENTE RECIBE)', e igualmente 'EL CLIENTE PAGA (CAJA MADRID RECIBE)'; además, en el punto nº 2 del documento de confirmación de operaciones de derivados suscrito, se especificaba el nº de una cuenta del cliente donde se tendrían que hacer los cargos/abonos, y a continuación se especificaba que 'ambas partes y en lo que se refiere al derivado objeto de esta confirmación se reconocen mutuamente la deuda que para cualquiera de ellas pueda resultar de la liquidación y en la fecha correspondiente hasta la completa satisfacción de la misma'. A la vista de lo expuesto, la actora no puede llamarse a engaño sobre cuál era la naturaleza, efectos y los riesgos asumidos del contrato suscrito.
En consecuencia, es obvio que no puede apreciarse error invalidante alguno en el consentimiento en los términos aducidos para fundamentar la petición de nulidad del contrato articulada, al no existir el más mínimo indicio o prueba que lo avale. Y si no se aprecia ese error por estimarse que la actora fue consciente - o tuvo que serlo, - de lo que contrataba y de si era o no adecuado para su perfil o necesidades, el tipo o el detalle de la información recibida carece completamente de interés con respecto a la naturaleza, características y funcionamiento del contrato.
Como establece la Sentencia de la Sección 18ª de la AP de Madrid de 5 de octubre de 2.011 , ' aunque se ha planteado la cuestión litigiosa enjuiciada en esta litis con un carácter general que meramente se vería determinado por la complejidad del producto contratado y la propia literalidad de los contratos litigiosos que vendría imponiendo a las entidades financieras el cumplimiento de unas específicas obligaciones de información y una mayor diligencia en ellas, determinando su incumplimiento la susceptibilidad en el cliente de la prestación de un consentimiento no suficientemente informado y por ende viciado a los efectos del art. 1265 CC , no puede obviarse que el enjuiciamiento de la cuestión ha de efectuarse individualizadamente y por ende examinar las circunstancias y efectos de la concreta contratación que se ha sometido al conocimiento de esta Sala por vía de recurso, de manera que no basta con la mera afirmación de que el producto contratado era complejo o de que la información debió de ser más exhaustiva para con ello obtenerse la declaración de nulidad absoluta o relativa de los contratos o de alguna de sus cláusulas, o su resolución con unas consecuencias distintas a las pactadas. Ha de examinarse y valorarse si efectivamente, cumplidas o no las normas que se citan, la información fue o no suficiente para la demandante, es decir, si conocía lo que contrataba y aceptaba por ese conocimiento aquello que contrató y sus consecuencias, no siendo suficiente con la afirmación de que esperaba unos resultados distintos a aquéllos conseguidos'.
Tal argumentación es plenamente aplicable al supuesto de autos; y la conclusión en relación con la nulidad del contrato instada por la actora ante el incumplimiento de la demandada de los deberes precontractuales de información y asesoramiento que le imponían la normativa bancaria, y más en concreto, la Ley de Marcados de Valores en la versión vigente al momento de la suscripción del contrato, ha de ser negativa.
Si alguna cláusula o algún punto del contrato no le hubiere quedado suficientemente claro al representante legal de la actora, antes de proceder a su firma tendría que haber pedido las aclaraciones que hubieren sido necesarias hasta lograr comprender todas las consecuencias, efectos y términos en los que se obligaba. Puede que careciera de conocimientos financieros, como aduce, y aunque se cuestiona, ya que la sociedad a la que representaba y gestionaba intervenía en el mercado inmobiliario; pero si realmente no llegó a entender el contrato que le ofrecieron y le pasaron a la firma, no se entiende cómo lo suscribió. Lo que no puede aceptarse es que se denuncie esa falta de claridad e información, o se sostenga que haya sido absolutamente inadecuado por no cubrir sus necesidades, expectativas o intereses, pero 'a toro pasado' y tras un resultado adverso de la operación. Tras firmar tal contrato no se puede alegar desconocimiento de sus condiciones o efectos sin que se violenten las normas de la buena fe que han de presidir toda negociación contractual. Es evidente que tendría que ser consciente, aunque se niegue, de los posibles riesgos que corría, y de los supuestos en los que las liquidaciones les podrían perjudicar, habiéndolos aceptado.
En definitiva, si se produjo algún error a la hora de prestar el consentimiento, desde luego no se ha acreditado que fuere excusable, y lo que es exigido para poder apreciarlo como vicio invalidante. Y es que al estimarse que la actora era consciente de lo que contrataba, el tipo o el detalle de la información recibida, carece ya completamente de interés; y ello, por no serle o haberle sido necesaria.
Como se expresa en la STS de 8 de julio de 2.014 , el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. Añade que ' en caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo'; y aclara que aunque se hubiere omitido la realización del test de conveniencia que debía recoger esa valoración, ello no impide que pueda concluirse que el cliente goza del conocimiento necesario y que por lo tanto no haya padecido error al contratar.
Como en un sentido parecido se pronuncia la STS de 20 de enero de 2.014 , lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. No otra cosa se entiende ha ocurrido en el presente supuesto, ante los concretos términos del contrato suscrito.
Tampoco se puede perder de vista que la entidad actora es una sociedad de responsabilidad limitada, y que por ella actuó uno de sus administradores. Conforme al artículo 61 de la LSRL , vigente en el momento de los hechos, los administradores deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal; y la Doctrina y Jurisprudencia han venido interpretando este deber de diligencia de una forma amplia, para incluir también en él el deber de diligente información; y así se ha plasmado finalmente en el artículo 225.2 del TRLSC de 2.010, según el cual los administradores de las sociedades de capital deberán informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, lo que ha de incluir el deber de informarse sobre el contenido, alcance y riesgos de cada uno de los contratos que puedan firmar, por muy complejos que pudieren ser, debiendo recurrir si fuera preciso, al asesoramiento de terceras personas ajenas a la empresa, del mismo modo que se recurre normalmente en materia de tributos y de gestión laboral o corporativa, pues por mucha confianza que se pueda llegar a tener en los empleados de la oficina bancaria con la que habitualmente colabora, un empresario o administrador diligente no puede perder de vista que el Banco es una contraparte contractual y que defiende sus propios intereses, buscando siempre una ganancia.
En tales términos se pronuncia la Sentencia de la Sección 1ª de la AP de Salamanca de 15 de enero de 2.013 , que continúa afirmando que alegar un absoluto desconocimiento del contrato de 'swap', en determinadas circunstancias, puede interpretarse como un esfuerzo por construir una 'ignorancia premeditada' para promover una reclamación judicial. Continua afirmado que el cliente tendría que saber, sin faltar a su deber de diligencia empresarial, que había contratado un producto cuya finalidad era servirle como instrumento de cobertura del riesgo del negocio; que debería conocer, sin faltar a la buena fe, que esos flujos semestrales recibidos le servían para controlar y reducir los costes de financiación; y que otra cosa era que ese contrato no fuese el adecuados, no cubriera sus expectativas, o que la evolución a la baja de tipos de interés perjudicara sus intereses.
No está de más reiterar al respecto alguna de las argumentaciones contenidas en la STS de 21 de noviembre de 2.012 antes citada: ' Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses'.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas serán de cargo de la recurrente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FINYGE, S.L. contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.212/10, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
