Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 518/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 619/2013 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 518/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100493
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010906
Recurso de Apelación 619/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2302/2010
APELANTES Y DEMANDANTES:DESARROLLOS INMOBILIARIOS SOFIMAR SA, EDIFICIOS OMEGA, S.A. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS YUNCOS, S.A. (esta última en concurso en el Juzgado de lo mercantil nº 7 de Madrid)
PROCURADOR D.LUIS FERNANDO POZAS OSSET
APELADO Y DEMANDADO:CAJA DE AHORROS Y PENCIONES DE BARCELONA
PROCURADOR Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA
SENTENCIA Nº 518/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2302/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de EDIFICIOS OMEGA, S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS YUNCOS, S.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS SOFIMAR SA apelante - demandante, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET contra CAJA DE AHORROS Y PENCIONES DE BARCELONA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. José María Posada Fernández en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Yuncos S.A. , Sofimar S.A. y Edificios Omega S.A. contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona- La Caixa - absolviendo a dicha entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar a las sociedades actoras al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de Julio de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- Promociones Inmobiliarias Yuncos S.A., Desarrollos Inmobiliarios Sofimar, S.A. y Edificios Omega S.A. inician su recurso de apelación con una referencia a los propios actos de la demandada que se extienden a todos los casos, no algunos, y como error de hecho y de Derecho en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 348 , 469.1 y 319 LEC en relación al art. 24 CE alegan la carencia de apreciación de la practicada en el juicio destacando su documental (préstamos cuyos capitales a la venta se entregaron entre Diciembre de 2005 y Enero de 2007). La pretensión era la entrega del capital a la venta de los préstamos por finalización de las obras y que estaban siendo amortizados por las apelantes; expone el funcionamiento de las entregas de este capital al momento de la venta a terceros aunque siempre se entregaba a la finalización de las obras (docs. 16.1 a 16.20 y certificación de la demandada). Cita el interrogatorio del director de la oficina de empresas de la demanda y el director financiero de las recurrentes, analizando seguidamente el contenido del F.J. SEXTO de la sentencia apelada en relación con el resultado de aquellas pruebas: entregas siempre y no solo ocasionalmente. Hay, pues, un pacto tácito de entrega de este capital sin necesidad de venderse los inmuebles a terceros. Por otra parte el primer impago se produce después de negarse la entrega del capital, no antes, siendo errónea la razón de la falta de entrega de capitales por impagos. A continuación impugna las conclusiones de la contraparte y reitera la aplicación de la teoría de los actos propios y de la voluntad de las dos partes para modificar la condición, finalizando con una aportación doctrinal y jurisprudencial de la repetida teoría de los actos propios.
SEGUNDO.- Expuesta la síntesis anterior la controversia planteada en esta alzada se centra en determinar si es aplicable o no la doctrina de los actos propios al supuesto litigioso. En el introito del recurso se sienta como principio determinante su vulneración por la demandada y a partir del mismo se plantea la omisión de valoración de la prueba; el hecho por probar y que se impugna por los apelantes es si los capitales a la venta (CV) se entregaban siempre aunque los inmuebles no se vendieran a terceros, o algunas veces. Lo que sucede es que a efectos decisorios, esta cuestión carece de la relevancia que se pretende. La ratio decidendi desestimatoria de la demanda va más allá de este dato cuantitativo que se pretende aplicar automáticamente sin otro criterio que contemple el hecho de unas entregas de ese CV en un determinado período de tiempo. Interesa destacar (HECHO CUARTO de la demanda) que la actora al referirse a la cláusula sobre el importe del 15 ó 20% del préstamo que quedaba sin disponer por el prestatario y que se entregaría una vez se vendiesen las viviendas '... no debería suponer mayor inconveniente para la demandada permitir lo que ya antes ha permitido en otras ocasiones en las que no se les ha solicitado...'. Más adelante insiste (docs. 16.1 a 16.20) que 'en otras ocasiones anteriores... se les ha abonado...'. Una vez más (pag. 24 de la demanda) manifiesta: '... teniendo en cuenta que ya se ha hecho en anteriores ocasiones...'. Antes relaciona los abonos de CV por fincas en Aranjuez, Bargas y Cobeja, veinte en total. Si nos fijamos en el HECHO SEGUNDO 'Relaciones con la demandada' se describen las operaciones financiadas en aquellas localidades y además en Yuncler, Yuncos, Cedillo, Valdemoro, Illescas y Navalcarnero. Aquí, los abonos sobre cuya coincidencia se interesó la certificación 'más documental' serían los veinte requeridos por otros tantos créditos, datos numéricos que muestran esos abonos en esos casos. En el cuadro de obras (doc. 15 bis 2) que se aporta con la demanda aparece en su resumen final la cantidad de 5.297.216,79 € que se reclama para destinarse al pago de las cuotas de los préstamos y corresponden a las obras allí identificadas. A título de ejemplo figuran 108 viviendas en Yuncler de la Sagra. Con esos datos la extensión de un criterio numérico al resto de las situaciones adolece de una valoración de todas las circunstancias y variantes en liza; desde los criterios económicos en función de la previsión de ventas hasta los riesgos financieros derivados de la evidente crisis en el sector. Siquiera como recordatorio debe tenerse en cuenta que la doctrina de los actos propios requiere la atención pormenorizada a los actos individuales en origen, según sus respectivas circunstancias sin que se pueda extender automáticamente a cuantas ocasiones se presenten por una similitud que desconozca aquellas circunstancias que les sirven de antecedente. Aquí, los abonos cualquiera que sea su número tendrían que acompañarse de un examen comparativo de circunstancias de toda índole para permitir valorar la identidad de razones y finalidades siendo insuficiente esa extensión matemática para extraer la inequívoca modificación, renuncia o reconocimiento de un derecho.
TERCERO.- Por lo tanto no se trata de si la demandada entregó el CV varias veces sino de si era extensible ese proceder para siempre y en el futuro. Y aquí es donde falta un análisis comparativo de situaciones: de las anteriores y de las futuras; si porque se entregasen cantidades del CV en otras ocasiones o todas en el mejor de los casos, debía aplicarse igual sistema en todos los restantes. El criterio de aplicación de la doctrina de los actos propios se reduce a un planteamiento exclusivamente aritmético pero prescindiendo de las circunstancias que dieron lugar a los acuerdos específicos para alterar las condiciones pactadas. Hay que distinguir dos planos: uno, que efectivamente se acordaran unas modificaciones; otro, el porvenir de todos los restantes préstamos. ¿Qué se acordaran unas modificaciones supone que forzosamente tienen que modificarse todos los demás casos? ¿Por qué razón? No puede ser la de una equiparación automática. Lo cierto es que no se explica que se trate de situaciones idénticas. La identidad es solo argumental y esa previsión de futuro idéntico es incompatible con los principios informadores de la doctrina de los actos propios ya reseñados en el anterior fundamento. Una gran parte del relato fáctico de la demanda está dedicado a la versión sobre las relaciones entre las partes, incumplimientos atribuidos a la demandada, incidencias y actuaciones. En este relato se alude como situación o marco inicial a que las promociones no se han logrado vender, al criterio pendular y al calificado de 'golpe de timón' sobre la interpretación rígida de las estipulaciones de los préstamos. Precisamente es ese panorama el más expresivo de que ante una crisis que va avanzando todas las situaciones no son idénticas ni se puede mantener un criterio lineal rompiéndose una aplicación uniforme de actuación que pudo antes tener una justificación acordada por las partes pero después, no. Decae así la doctrina de los actos propios y se vuelve a una aplicación de los términos contractuales pactados.
CUARTO.- Tampoco las declaraciones de D. Luis María y D. Luis Alberto tienen especial significación. Al primero se le pregunta por la razón de incluir en el documento de abono la expresión 'con arreglo a lo pactado' a cuya pregunta (minuto 5 aprox. del reloj de grabación del CD del juicio) contesta, efectivamente, que no lo sabe y no puede responder; pero la pregunta ya incluye que se había pactado. Después contesta negativamente al motivo de denegarse la entrega del CV (minuto 5,19) pero D. Luis Alberto respondió a la razón de no entregarles el CV, que no se les daba 'según lo pactado en la escritura' (minuto 12,45) matiz muy importante. Por consiguiente volvemos a los términos de los préstamos siendo irrelevante que el primer impago se produzca antes o después de denegarse la entrega del CV, punto ajeno a la repetida aplicación de la teoría de los actos propios y al supuesto pacto tácito de modificación sobre entrega del CV sin necesidad de venderse los inmuebles a terceros, supuesto que sería una consecuencia de la tan repetida doctrina de los actos propios que decae. La auténtica ratio decidendi desestimatoria de la demanda se resume en un principio recogido en el Fundamento Jurídico Sexto: '...no es más que el cumplimiento de lo pactado por las partes que obliga a ambas si no se modifica de mutuo acuerdo...'. Al faltar el mutuo acuerdo para modificarse el sistema de reparto de capitales para gastos de construcción y gastos de venta para todo el conjunto de los préstamos es improsperable la pretensión deducida.
Por último es inocua a los efectos del recurso la exégesis crítica de las conclusiones de la contraparte realizadas en el juicio, ya que suponen una suerte de réplica a un trámite procesal extemporáneo, procediendo por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
QUINTO.-Conforme al art. 398 LEC . Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Yuncos S.A.; Desarrollos Inmobiliarios Sofimar S.A.; y Edificios Omega S.A., contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid , dictada en el procedimiento 2302/10; confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0619-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
