Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 518/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1512/2012 de 17 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 518/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100574
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:2530
Núm. Roj: SAP MA 2530/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 518/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1512/2012
JUICIO Nº 724/2012
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de
Málaga, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre Nº 724/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interpone recurso la entidad CONSTRUCCIONES METALICAS BELDA S.L. que en la instancia
ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representad por la Procuradora Dª. ELISA
RODRIGUEZ MACIAS. Es parte recurrida la entidad LINK SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, que en
la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador
D. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y defendida por el letrado D. IGNACIO FUENTES MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de octubre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr/a. ELISA RODRÍGUEZ MACÍAS, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS BELDA, SL contra LINK SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el Procurador Sr/a. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Construcciones Metálicas Belda S.L., que comparece en calidad de apelante se alega que ha existido error en la valoración de la prueba y en la interpretación y doctrina aplicada, ya que la parte demandada alegó pequeños defectos en la ejecución de la obra, y no como considera sentencia que ha existido un incumplimiento esencial que exonera al demandado del cumplimiento de su obligación. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de la entidad Link Sociedad Cooperativa Andaluza, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que, como pone de manifiesto en Tribunas Supremo en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 : ' La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con laprecisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ).
La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 ( 17 de febrero de 2003 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.
No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).
Teniendo en cuenta los criterios anteriormente descritos, habrá que aplicarlos al caso que nos ocupa, que consiste en la fabricación e instalación, por la parte actora, de una estructura y construcción metálica en la terraza del demandado, realizado en el mes de febrero de 2008, por un importe total de 9.484,13 #,habiendose abonado solo parte de la citada cantidad, quedando pendiente de pago la cantidad de 5.440,13 #, que el demandado no abona en base a la alegación de que la instalación realizada es defectuosa, y lo hace basandose en un informe pericial realizado en fecha agosto de 2012.
El primer problema con el que nos encontramos es que el informe pericial está realizado cuatro años después de realizada la instalación, lo que hace considerar a esta Sala que, dado el tiempo transcurrido, muchos de los defectos pueden estar motivados por falta de mantenimiento o cuidado. Y analizando las conclusiones del informe, como de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio, del Perito dió a entender que las deficiencias obrantes en la obra y estructura eran subsanables, criterio que además se deduce al leer las conclusiones de su informe, cuetión esta que tambien aparece corroborada por el testigo Emilio , operario que instaló la estructura, que valoró la reparación de los desperfectos en unos 150 #.
Pues bien, aplicando los criterios del artículo 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba, se observa que los efectos en la instalación, no son de la suficiente entidad como para hacerla inservible, ni destinada a la finalidad pactada, siendo los mismos susceptibles de reparación, si bien el Perito de la parte demandada, no ha cuantificado estos defectos que podrían aminorar la cantidad adeudada, por lo que habrá que estar a la cantidad mencionada por el testigo de la parte actora, y aminorar la cantidad reclamada en 150 #, ya que ha resultado acreditado la existencia de desperfectos en la estructura instalada.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado, que supone tambien la estimación parcial de la demanda, lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , conlleva el no pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Construcciones Metálicas Belda S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que : 1) Estimando parcialmente la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Construcciones Metálicas Belda S.L. debemos condenar y condenamos a la entidad demandada Link Sociedad Cooperativa Andaluza, a pagar a la actora la cantidad de 5.290,13 #, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.2) Todo ello sin hacer mención expresa sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.
3) Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- '
