Sentencia Civil Nº 518/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 518/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 161/2014 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 518/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100555


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 161/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 228/12

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 518

Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 161/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17.12.13 en el procedimiento nº 228/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa en el que es recurrente Lidia y apelado PETRO PINTO, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por PETRO PINTO S.L. contra EXCAVACIONS JOAQUIM CARDONA S.L. y contra Lidia y condeno solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro euros y cuarenta céntimos (84.734,40 euros) y condeno a Lidia al pago de 2.946,13 euros, en ambos casos con los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto sexto de esta resolución. todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Petro Pintó SL interpuso inicialmente una demanda de juicio monitorio contra Dña. Lidia , que gira comercialmente con el nombre de Containers i Reciclatges Tort, en reclamación

de la cantidad de 96.282,87 euros derivada de las facturas que acompañaba como documentos 3 al 12, por el concepto de suministro de gasoil durante un periodo de tiempo comprensivo desde septiembre de 2011 a marzo de 2012, así como los intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme al tipo previsto en la ley 3/2004 que sumaban 3.500,23 euros, por lo que terminaba solicitando se practicara requerimiento de pago en la suma total de 99.783,10 euros.

La demandada manifestó haber satisfecho las facturas NUM000 y NUM001 , y reconoció la procedencia del albarán NUM000 (3.159,31 euros), el número NUM001 (926,85 euros), la partida de 2.144 litros de la factura de 24 de agosto de 2011 (2.379,84 euros), y la de 1.916 litros de la factura de 31 de agosto de 2011 (2.136,34 euros), por lo que procedió a consignar la cantidad de 4.516,18 euros.

En relación a las demás facturas se opuso por la demandada la excepción de falta de legitimación pasiva por reflejar suministros no solicitados ni realizados por la referida parte.

Tras la finalización del procedimiento monitorio, la entidad actora presentó la correspondiente demanda de juicio ordinario con exclusión de los pagos efectuados a través de la consignación reseñada pero insistió en la procedencia de reclamar a la Sra. Lidia las facturas que acompañó por copia como documentos del 1 al 8 en la total suma de 87.680,53 euros más intereses de demora de 7.275,68 euros por lo que resultaba un petitum que ascendía a 94.956,21 euros.

Sin embargo, a la vista de las alegaciones efectuadas en el juicio monitorio, dirigió asimismo la demanda contra Excavacions Joaquim Cardona SL, reiterando, no obstante, que la persona que contrató y encargó los pedidos fue la Sra. Lidia , y que servidos por la actora habrían ido a parar a sus 'socios' o a los vehículos de Excavacions Joaquim Cardona, por lo que solicitó se dictara sentencia condenando solidariamente a ambas codemandadas.

La codemandada Excavacions Joaquim Cadona no compareció en autos siendo declarada en rebeldía procesal, y constando en autos que en fecha 10 de diciembre de 2012 fue declarada en concurso de acreedores (f. 409).

SEGUNDO.- La codemandada Dña. Lidia se opuso a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) la ampliación subjetiva de la demanda resta credibilidad a la petición de la actora puesto que si tuviera claro que los suministros fueron solicitados y suministrados a esta parte, no se comprende los motivos de introducir a un nuevo sujeto obligado al pago, b) falta de legitimación pasiva de la Sra. Lidia porque no solicitó los suministros ni fueron realizados a su favor, c) los documentos aportados por la parte actora pueden haber sido manipulados, aportando información contable acreditativa de que el valor de los suministros efectuados durante el año 2011 ascendieron a 102.924,18 euros y no a los 195.120,89 euros que resultarían de ser cierta la reclamación de la actora, d) los pedidos que venía efectuando esta parte eran del orden de 2.000-2.800 litros y nunca efectuó pedidos de 6.000 litros, generalmente de gasóleo tipo A, en pocas ocasiones B, y durante los meses de agosto /septiembre 2011 esta parte compró y pagó un total de 5.563 litros, de modo que la cantidad de 75.760 litros más es una barbaridad pues supondría un total de 81.323 litros que nunca se habían precisado, e) prácticamente todos los albaranes aportados por la actora están confeccionados a mano cuando siempre se hacían de forma electrónica, además están rellenados en distintos momentos, f) esta parte es acreedora de la codemandada, g) el Sr. Bienvenido no es trabajador de esta parte sino que lo era de la codemandada, al igual que D. Diego , h) los pedidos que efectúa esta parte se entregan siempre en el centro de Viladordis ( CASA000 ), i) los pedidos fueron realizados por la codemandada y no por esta parte, y la actora confió en la solvencia de la indicada codemandada porque estaba realizando las obras del Eje Transversal, en tanto que ahora reclama a esta parte porque la codemandada ha caído en insolvencia, j) después de la deuda que ahora se reclama, la actora siguió suministrando a crédito a la Sra. Lidia , lo que resulta incomprensible si se adeudaban 94.956,21 euros, k) es falsa la afirmación de la actora de que las facturas hubiesen sido aceptadas y descontado el IVA, y también que Don. Bienvenido sea actualmente trabajador de esta parte siendo tan solo suministrador de chatarra.

TERCERO.- La sentencia dictada en la instancia declaró probado el suministro de carburante a camiones de Excavaciones Joquim Cardona SL, en base a que los albaranes fueron firmados por empleados de dicha empresa. La juzgadora consideró asimismo probado que fue la codemandada Sra. Lidia la persona que efectuaba las llamadas y ordenaba las cantidades que se debían cargar por lo que concluyó que ambas codemandadas debían responder solidariamente de la cantidad de 84.734,40 euros y la Sra. Lidia debía hacerlo además, en solitario, de la suma de 2.946,13 euros por el albarán número NUM011 , de fecha 6 de septiembre de 2011.

CUARTO.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de Dña. Lidia que fundamentó en las alegaciones que en síntesis indicamos: a) la sentencia de instancia olvidó analizar la totalidad de la prueba puesto que no tiene en cuenta que las facturas fueron confeccionadas de forma unilateral, destacando que la primera de las facturas no fue remitida hasta finales de agosto y cuando esta parte protestó ya no se efectuó ningún otro suministro, b) los pedidos que se realizan en un plazo de treinta días triplican los normales de la Sra. Lidia y no hay ningún fax o mail que acredite su existencia, las supuestas llamadas telefónicas de la Sra. Lidia se efectuaron desde un teléfono de Excavacions Joaquim Cardona SL, c) los pedidos de la Sra. Lidia le eran suministrados en camiones de Petro Pintó y la capacidad de sus dos depósitos era inferior a 6.000 litros, d) esta parte nunca reconoció la deuda, d) todos los pedidos fueron cargados en un vehículo de transporte de carburantes propiedad de Excavacions Joaquim Cardona a empleados de esta entidad, y nunca en el local del Passeig del Riu número 54 que está alquilado, ni en el número 58 que está vacío, e) la sentencia no razona quien debió protestar por el hecho de que en los albaranes se mencionara a la Sra Lidia , f) esta parte requirió a la actora para que aportase los originales de su declaración de operaciones a terceros y no aportó originales sino copia-borrador , g) es posible que los albaranes que pueda tener Excavacions Cardona no coincidan con los de la actora y el testigo Don. Bienvenido dejó claro que en los albaranes exhibidos había cosas que no figuraban cuando él cargaba, así como que la capacidad máxima era de 6.000 litros, h) la sentencia no tiene en cuenta las contradictorias declaraciones de los testigos respecto a la hora en que se producía la carga de gasoil, i) además hay importantes diferencias entre los apuntes de entregas en cuanto a la fecha y litros, j) improcedente condena al pago de la factura número 8 por 2.946,13 euros porque la firma no ha sido reconocida por esta parte como perteneciente a uno de sus conductores y tampoco fue reconocida por los repartidores de la actora, k) improcedente imposición de las costas de la instancia.

QUINTO.- Planteado el debate en los términos expuestos, la acción ejercitada en la demanda pretende el cobro de las siguientes facturas, todas ellas emitidas con cargo a Lidia :

- Factura nº NUM002 , de 1 de agosto de 2011, emitida en base a dos albaranes del día 23 de julio de 2011 por 6.600 y 5.200 litros de gasóleo A y B respectivamente, con un cargo total de 11.880 euros (doc. 1, f. 94-95).

- Factura nº NUM003 , de 11 de agosto de 2011, emitida en base a dos albaranes del día 1 de agosto de 2011 por 5.000 litros de gasóleo A y 6.000 litros de gasóleo B respectivamente y un coste total de 10.705 euros (doc 2, f. 96-97).

- Factura nº NUM004 , de 12 de agosto de 2011, emitida en base a dos albaranes de 8 de agosto de 2011 por 4.000 litros A y B respectivamente, y coste total 7.756 euros (doc. 3 f. 98-99).

- Factura nº NUM005 , de 16 de agosto de 2011, emitida en base a dos albaranes del día 10 de agosto de 2011, por 6.400 litros de gasóleo A y 3.000 litros de gasóleo B respectivamente y coste total de 9.226,60 euros (doc. 4, f. 100-101).

- Factura nº NUM006 de 18 de agosto de 2011, emitida en base a dos recibos del día 18 de agosto de 2011 referidos a 4.600 litros de gasóleo B y 6.400 litros de gasóleo A respectivamente, con un coste total de 10.697,80 euros (doc. 5, f. 102-103).

- Factura nº NUM007 de 24 de agosto de 2011, emitida en base a dos recibos de 23 de agosto de 2011 y un recibo del día 24 de agosto de 2011, por 4.000 litros de gasoil B, 6.000 litros de gasoil A, y 2.144 litros de gasoil A respectivamente con un coste total de 12.199,84 euros (doc. 6, f. 104-105).

- Factura nº NUM008 de 31de agosto de 2011, emitida en base a tres recibos de los cuales dos son del día 30 de agosto y uno del día 31. por 4.500 litros de gasoil B, 6.000 litros de A y 1916 también de A respectivamente, con un coste total de 12.403,84 euros (doc. 7, f. 106-107).

- Factura nº NUM009 de 8 de septiembre de 2011 emitida en base a cinco recibos de los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2011, por 6.000 litros de gasóleo A, 2000 litros de gasóleo A, 2.000 litros de gasóleo B, 2.598 litros de gasóleo A y 4.500 litros de gasóleo B, con un coste de 17.327,63 euros (doc. 8, f. 108-110).

De los cargos expresados la demandada Sra. Lidia reconoció y pagó en el trámite del juicio monitorio, el cargo de 2.136,34 euros correspondiente al albarán (f. 36) incluido en la factura NUM010 , y el albarán por 2.379,84 euros (f.31), incluido en la factura NUM007 , por lo que estas dos partidas ya no son reclamadas.

SEXTO.- Las pruebas practicadas permiten concluir que las adquisiciones de gasóleo objeto de la reclamación se cargaron en un camión cuba propiedad de Excavacions Joaquim Cardona cuyo indicativo figuraba en el mencionado camión porque así fue reconocido por los empleados de la demandada que declararon como testigos y afirmaron haber visto al mencionado camión repostando en la base de la gasolinera en la época que se corresponde con las fechas indicadas en los albaranes.

De igual modo se declaró probado que el conducto habitual del camión era el testigo D. Bienvenido , persona que suscribió la mayor parte de los albaranes (f. 95, 97,99,101,103, dos de los tres recibos del f. 105, 109, dos de los cuatro recibos del f. 110, ), habiendo quedado acreditado que en la fecha de los hechos el mencionado testigo era trabajador de la codemandada Excavacions Cardona, de la que causó baja en fecha 31 de julio de 2012, como así resulta del informe de vida laboral que obra en autos (f.510).

El testigo D. Diego era asimismo trabajador de la mencionada codemandada Excavacions Cardona, en la que causó baja en 27 de noviembre de 2011 (f. 508), habiendo reconocido los albaranes que obran a los folios 35 y 37 siendo asimismo suyo el DNI que allí figura, y manifestando que la cuba con la que repostaba en la base de la actora era propiedad de Cardona y que el gasoil era trasladado a las máquinas de su empleador y nunca a las instalaciones de la Sra. Lidia .

Es también un hecho acreditado que la totalidad de los albaranes que han dado origen a las facturas objeto de reclamación en el presente juicio ordinario fueron emitidos a mano, con la sola excepción del albarán NUM011 que es electrónico, lo que lleva a concluir, en concordancia con las declaraciones testificales expuestas y conforme a las manifestaciones de las administrativas de la entidad a las que nos referiremos después, que el gasoil fue repostado en las dependencias de la actora, por lo que resulta irrelevante la mención al Passeig del Riu número 58 de Manresa, que es tan solo el domicilio fiscal de la codemandada Sra. Lidia pero en el que no se efectuó suministro alguno, y sin que tenga interés a los efectos de esta litis (mas allá de una posible infracción administrativa), el que no se haya aportado la correspondiente carta de porte porque, insistimos en ello, es claro que el gasoil fue repostado por empleados de la codemandada Excavacions Cardona en las instalaciones de la actora.

SÉPTIMO.- Resta únicamente por determinar la efectiva entrega referida al albarán NUM011 antes indicado que según documentación de la actora fue efectuado con camión cuba de su propiedad al domicilio en que la indicada demandada realiza su actividad (Viladordis) y en donde posee dos cubas destinadas al almacenaje de gasoil, pero cuya recepción es negada por la parte apelante (f. 110), que insiste en apelación en que no hay constancia de su recepción por parte de empleado o persona conocida de su empresa.

Sin embargo, y pese a la manifestación de la recurrente, es innegable la semejanza entre la firma que obra al folio 138, que corresponde a un albarán liquidado por la Sra. Lidia , y la que figura al folio 110 en el recibo mencionado, debiendo tener también en cuenta que en este caso de entrega domiciliaria operó el sistema habitual que según la propia demandada había venido marcando las relaciones entre ambas partes litigantes, constando en ambos la referencia del mismo camión cuba aunque la firma no haya sido reconocida por ninguno de los repartidores interrogados que no consta que fueran los únicos de la empresa, por lo que debe mantenerse la condena que en relación a este albarán y correspondiente factura se efectúa en la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Conforme a lo expuesto, podemos considerar incuestionada la intervención del personal de Excavacions Cardona en la actividad referida, y ha devenido firme la condena a esta entidad efectuada en la instancia, de modo que el debate queda centrado en determinar si además debe mantenerse la declaración de responsabilidad de la Sra . Lidia por entender que las entregas a crédito de tales suministros, aún realizados a un tercero, se efectuaron por parte de la mercantil actora, por indicación y encargo de la Sra. Lidia y en la confianza de que era la persona que asumía su pago.

Para acreditar este extremo se presentaron por la actora los albaranes firmados por los empleados de la codemandada Excavacions Cardona, los Sres. Bienvenido y Diego antes reseñados, efectuados a mano y en los que figura que el encargo lo había realizado Lidia , que cumple reseñar, era cliente habitual de la gasolinera y persona a la que se le permitía repostar a crédito que se liquidaba en treinta días.

En los dos primeros albaranes se hizo mención a una 'empresa nova' y a que la Sra. Lidia manifestó llamaría para decir el nombre pero que no lo hizo. En los albaranes del día 1 de agosto de 2011 se hizo constar el teléfono desde el que se efectuaba el pedido, también según se indica por parte de la Sra. Lidia , pero que coincide con el teléfono del Sr. Baltasar y no con el propio de la Sra. Lidia .

Para justificar que los albaranes estuvieran escrito escritos a mano ( en incluso en diversos momentos) y que el encargo lo hubiera hecho la Sra. Lidia pese a la evidencia de que se entregaba a un camión de Excavacions Joaquim Cardona, se practicó declaración testifical de las tres administrativas empleadas.

Por parte de la testigo Aida se manifestó que a la Sra. Lidia se le servía a crédito, que era una buena cliente y que nunca tuvieron ningún problema, en tanto que a Joquim Cardona siempre se le servía al contado. A nuevas preguntas añadió ser cierto que en los meses de julio, agosto y septiembre se hicieron encargos fuera de lo habitual en la Sra. Lidia pero que era siempre ella la que los hacía

Por parte de la Sra. Hortensia se expuso que recibían el encargo por teléfono de la Sra. Lidia quien les decía que vendría un chico a repostar y que lo facturasen a nombre de Lidia , manifestando igualmente que a Joaquim Cardona se le exigía siempre el pago al contado.

La testigo Salome explicó que trabajaba de tarde y que la Sra. Lidia le manifestó que de momento se hiciera la facturación a su nombre y que ya le daría el nombre de una empresa nueva pero que no recibió esta información y que la explicación de que el número de albarán se pusiera al día siguiente era debido a que siempre venían a repostar a última hora y el día ya estaba cerrado. A nuevas preguntas añadió que consultó con su jefa para conceder crédito y que la Sra. Lidia llamaba desde varios teléfonos

NOVENO.- Estas tres declaraciones integran, por tanto, el soporte probatorio esencial sobre el que se asienta la reclamación de la actora y deberán ser interpretadas en el contexto en que tuvo lugar la relación entre las ahora litigantes y en atención al modus operandi que la actora venía manteniendo con una y otra demandada.

Ante todo debemos precisar la dificultad de considerar acreditada la existencia de una vinculación empresarial entre la codemandada Sra. Lidia y Excavacions Cardona, susceptible de haber creado la apariencia o confusión de sociedades en grado tal que pudiera determinar en la actora la percepción de que eran una sola cosa, sino tan solo que hubo colaboración y relación entre ambas que ha generado créditos recíprocos como así resulta de la memoria de la administración concursal de Excavacions Cardona (f. 446 y 490).

Por tanto, no puede pensarse que la actora actuó engañada por esta confusión porque nada refiere al respecto, de modo que el problema se centra, insistimos en ello, en si el encargo se efectuó por cuenta de la Sra. Lidia .

Conforme a lo explicado, debemos finalmente compartir la conclusión de la juzgadora de instancia en atención a las circunstancias a que antes nos referíamos y que se centran en los extremos siguientes:

- El hecho admitido de que Joquim Cardona no era cliente habitual de la gasolinera y que no se le suministraba a crédito, por lo que no parece creíble que se le permitiera tal modo de adquisición, y por suma tan elevada, de no ser cierto que la operación se había encargado por la Sra. Lidia .

- La declaración testifical de las empleadas de la actora que fueron convincentes y precisas en sus manifestaciones y explicaron con detalle la mecánica de los hechos y la razón de que los recibos se emitieran a mano, sin que excluya su verosimilitud el hecho de que conductores de la actora manifestaran haber visto el camión de Baltasar por la mañana pues ni señalan frecuencia ni ello excluye que se efectuaran también suministros por la noche.

- La normalidad contable de la actora que emitió las facturas siguiendo el sistema habitualmente seguido con la Sra. Lidia , y contabilizándolas debidamente.

- La relación de colaboración entre ambas codemandadas que si bien no es determinante de confusión societaria sí permite considerar verosímil la actuación de la ahora apelante en interés de la otra parte.

Finalmente y en relación a la capacidad del camión cuba de la codemandada Excavacions Cardona y al supuesto límite de 6.000 litros, lo que excluiría los albaranes por cantidad superior, cumple reseñar que no hay prueba acreditativa de tal límite y el testigo Sr. Bienvenido refirió la existencia de dos cubas cada una de ellas de mas de 3.000 litros, por lo que no es incompatible con la carga expresada.

En consecuencia, y conforme a lo explicado, podemos considerar probado que la ahora apelante efectuó la compra del gasóleo expresado, con la indicación de que fuera entregado a Excavacions Joaquim Cardona, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1445 del Código civil viene obligada a pagar el precio, sin perjuicio de repetir contra la otra parte codemandada si las relaciones existentes entre ambas así lo permitieran, debiendo desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

DÉCIMO.- Se solicita por la apelante que no debió hacerse expresa condena en las costas de la instancia por considerar que la estimación de la demanda había sido parcial, pero la alegación no puede admitirse dado que la demanda se estimó en su integridad, incluyendo los intereses de demora especiales de la ley 3/2004, sin otra particularidad que la referida al albarán por importe de 2.946,13 euros cuyo pago se impuso únicamente a la codemandada Sra. Lidia ( art. (394 LEC ).

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lidia contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 8 de Manresa que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la recurrente las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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