Sentencia CIVIL Nº 518/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 518/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 541/2015 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 518/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100500

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13112

Núm. Roj: SAP B 13112:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 541/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 133/2013

S E N T E N C I A núm. 518/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 133/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de Jaime quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Elvira , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Elvira contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de marzo de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMOla demanda formulada por D. Jaime , yCONDENOa D. ª Elvira a abonar a la parte actora el importe de nueve mil seiscientos veintiún euros con veintiún céntimos de euro (9.621,21 €), más el interés legal del dinero desde el día 19 de febrero de 2.013, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello con la expresa condena en las costas causadas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elvira y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en el juicio ordinario registrado con el nº 133/2013 seguido a instancia de Don Jaime contra Doña Elvira , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Elvira en solicitud de que se 'estime el presente recurso y revoque la Sentencia de instancia en su integridad absolviendo a mi mandante de los pedimentos reclamados de adverso', al que se opone el Sr. Jaime que solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'tenga por presentada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO por Don Jaime contra Doña Elvira , con el domicilio expresado en el encabezamiento de este escrito, en ejercicio de ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por importe de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (9.621,21€) en concepto de principal más los intereses que se devenguen desde la interposición de esta demanda y hasta la resolución judicial, interesando que previos los trámites legales oportunos, se estimEN íntegramente las pretensiones contenidas en este escrito, e imponiéndose las costas al demandado, incluso en caso de allanamiento, en base a los principios de vencimiento, temeridad y mala fe'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 8 de marzo de 2013.

Emplazada la parte demandada, tras serle nombrado abogado y procurador del turno de oficio, ésta compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que, asimismo, tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que 'se desestime la demanda interpuesta de adverso absolviendo a mi mandante de los pedimentos solicitados, y con imposición de costas a la parte demandante'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Elvira en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'ÚNICA.- De acuerdo con el razonamiento jurídico primero.

En cuanto al razonamiento jurídico segundo, esta parte entiende que SS no ha interpretado bien el precepto legal aplicable ( artículo 43 de la LEC )'.

Seguidamente transcribe el contenido de dicho artículo y continúa arguyendo que 'Al no haber concluido la ejecución resulta incuestionable que para la resolución del presente proceso, previamente se hace necesario decidir sobre la cuestión que se debate en el otro cuyo objeto principal es el mismo,...'

CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos lo siguiente:

1).- El actor basó su pretensión en el aducido impago por la demandada de la cuota proporcional correspondiente al IBI, Tasas Municipales, Préstamo Hipotecario y Seguro del Hogar, de las fincas señaladas en la demanda de las que son copropietarios.

2).- La demandada alegó prejudicialidad civil porque el procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio 'tiene por objeto, entre otros, la división de patrimonios. Se ha dictado resolución pero la misma se encuentra apelada...'

Y en cuanto al fondo adujo que 'Habida cuenta que la parte demandante tiene atribuido el uso y disfrute de las entidades 'B' y 'C' referidas, los importes reclamados a mi mandante no corresponden puesto que en aplicación del artículo 233-23 del Codi Civil de Catalunya'.

Y que 'en cuanto al préstamo hipotecario que reclama, no procede que reclame el 50% a mi mandante puesto que la disolución del patrimonio...'

3).- En esta alzada sólo aduce la prejudicialidad civil, si bien en el último párrafo de la alegación única manifiesta que 'Además debe recalcarse que desde 2008 se solicitó la división del patrimonio, lo cual se difirió por decisión judicial a la fase de ejecución de Sentencia por lo que se reitera que las cantidades reclamadas pueden no ser procedentes una vez sea firma la división patrimonial y las adjudicaciones de los inmuebles'.

Siendo así, el recurso de apelación debe desestimarse.

QUINTO.-Y es que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2011 ( STS 9130/2011 ) que 'como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre , '[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil , que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil , que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '

En el caso que resolvemos resulta, por una parte, que de la documental aportada por el apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación se deriva que por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial se dictó auto en fecha 26 de marzo de 2015 que desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Elvira contra el auto de fecha 17 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 en autos de Pieza de oposición a la ejecución, por el que se desestimaba la oposición a la ejecución y se acordaba la continuación de la misma, que tenía por objeto la división del patrimonio común, y, por otra parte, es claro que la división que se haga del patrimonio común no afecta a la obligación de la ahora demandada de contribuir a las cantidades reclamadas, de acuerdo con su cuota de participación en la copropiedad de las fincas, hasta que la división se haya hecho efectiva, incluso, respecto a la cuota hipotecaria, hasta la cancelación de la hipoteca de acuerdo con el título constitutivo.

Pues dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2016 ( STS 516/2016 ) lo siguiente:

'Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto «cargas del matrimonio».

En la sentencia invocada de 31 de mayo de 2006 , Rc. 4112/1999 , este Tribunal declaró que «La cuestión cardinal que queda así planteada, que es sobre la que en realidad versa el recurso y en concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige elrégimende separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulacionesmatrimonialesy se acogieron alrégimende separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia delrégimengeneral de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivascuotas, que se presumen iguales.'

En la sentencia de 28 de marzo de 2011, Rc. 2177/2007, esta Sala formuló la siguiente doctrina: «el pago de lascuotascorrespondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ».

Igualmente en la sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , que: «La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente elrégimeneconómico vigente durante la convivenciamatrimonialha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia delrégimengeneral de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivascuotas, que se presumen iguales».

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010 : «Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con elrégimende bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes».'

Y en cuanto al IBI dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2014 ( STS 508/2014 ) que 'elIBIes un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales).'

De la misma manera que ambos copropietarios deben hacer frente a las tasas municipales que graven la propiedad y el seguro de hogar debe ser satisfecho conforme a lo pactado con la aseguradora, sin que ello se cuestione en la alegación única contenida en esta alzada.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Elvira contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en el juicio ordinario registrado con el nº 133/2013 seguido a instancia de Don Jaime contra Doña Elvira , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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