Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 518/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 583/2016 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 518/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100510
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17460
Núm. Roj: SAP M 17460:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0102175
Recurso de Apelación 583/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 584/2015
APELANTE::D./Dña. Mariano
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
APELADO::EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 518/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Otero García y asistido del Letrado D. Constantino Díaz González, y de otra, como demandado-apelante D. Mariano , representado por la Procuradora Dª María del Mar Sánchez López y asistido de la Letrada Dª Rosa Dengra Galán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, de Madrid, en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
1º.- Declaro haber lugar al desahucio de D. Mariano y cualesquiera otros posibles ocupantes sin título que les habilite, de la vivienda propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , Colonia Municipal ' DIRECCION000 ', 28011 de Madrid, por ocuparla sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.
2º.- Condeno a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
3º.- Impongo las costas de este pleito a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechatrece de junio de 2016, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díadieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por haber sido intervenido quirúrgicamente el ponente de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por don Mariano , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID contra aquél frente a quien ejercitaba acción de desahucio por precario en cuanto ocupa, sin título legal ni autorización de la propiedad y sin pagar renta o merced alguna la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , Colonia Municipal DIRECCION000 . Alega la parte apelante, en síntesis, la vulneración de principios constitucionales; el pago periódico de renta mensual; y la inadecuación de procedimiento. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza alegando el recurrente que la misma vulnera principios constitucionales como es el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el art. 47 de la Constitución Española , que, a su vez, vincula directamente con la definición del estado social y democrático de derecho (art. 1.1), con el principio de dignidad de la persona y el derecho a su libre desarrollo (art. 10.1), así como con otros derechos constitucionales como la intimidad personal y familiar (art. 18), la libertad de residencia (art. 19), el derecho a la educación (art. 27) o el derecho a la salud (art. 45).
Principios, derechos y libertades que este tribunal conoce y aplica cuando el ámbito del procedimiento lo permite, cosa distinta de lo que sucede en el caso de autos en el que, no sólo nos encontramos en la jurisdicción civil -derecho privado- sino que, desde la perspectiva procesal es conocida la doctrina, seguida por este tribunal entre otras en la sentencia de 27 de junio de 2016 (Recurso 89/2016 ) según la cual'(...)La acción que se ejercita en la demanda es la tendente a la recuperación de la plena posesión de una finca urbana, cedida en precario por el dueño, expresamente prevista en el artículo 250.1.2ª, como situación que se produce respecto a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, siendo, por tanto, aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa...
(...) El precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o devenga ineficaz.
Así pues, los dos elementos esenciales a que se subordina el éxito de la acción son que el ocupante o detentador de la cosa carezca de título y que no pague renta o merced, esto es, que el disfrute de aquélla sea gratuito sin que el propietario perciba contraprestación por la privación de la posesión material - sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1988 , 25 de diciembre de 2005 , 29 y 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008 , 22 de octubre de 2009 , 29 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013 , entre otras. Calificación jurídica de tal situación que no desaparece o queda comprometida por la circunstancia de que el ocupante de la finca satisfaga alguno de los servicios de los que se beneficia como usuario de aquella (suministros de agua, gas, electricidad o gastos comunitarios) o realice obras de conservación o mantenimiento, ya que de ningún modo pueden equipararse dichos pagos, efectuados en el propio beneficio o interés, a la renta o merced como contraprestación que se establece en los negocios jurídicos onerosos en general y en el arrendamiento en particular a la detentación posesoria legítima.
En definitiva, solo las entregas de dinero realizadas por el precarista a título expreso de merced o renta por el acuerdo constituido sobre la finca poseída a nombre del que se paga y su aceptación en tal concepto por el que las recibe excluye la situación fáctica de precario.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa y eludiendo cualquier pronunciamiento ajeno al ámbito propio de este procedimiento es claro que el demandado, ahora recurrente, no ha desvirtuado los pronunciamientos de la sentencia contra la que apela en cuanto no consta en autos que don Mariano detente título que justifique la ocupación de la vivienda objeto de la litis ni que pague por dicha ocupación renta o merced alguna.
No obsta a lo anterior cuál pueda ser el objeto social de la EMVS ni la alegación de la parte recurrente referida a la política municipal actual, cuyo contenido resulta desvirtuado por las alegaciones de la contraparte que, enlazando con el siguiente motivo impugnatorio -en el que se resalta el estado de necesidad del demandado- puso de relieve que, desgraciadamente, existen más personas necesitadas de tales viviendas que las que puede ofrecer la EMVS, razón por la cual se establecen determinados requisitos para adjudicar las viviendas a unos solicitantes en lugar de a otros. Requisitos cuya observancia no compete a este tribunal ni jurisdicción por lo que, en todo caso, podrá el interesado acudir al que corresponda para defender sus intereses.
Tampoco cabe oponer a la sentencia de primera instancia la situación en la que un tercero, doña Debora , pudo beneficiarse de la adjudicación de la vivienda a que se contraen estas actuaciones. Insistimos, sólo podemos pronunciarnos sobre la relación existente entre las partes litigantes.
Finalmente, en cuanto a la inadecuación del procedimiento que el recurrente alega atendiendo a los gastos de mantenimiento efectuados por el mismo, nos remitimos a lo anteriormente expuesto añadiendo que, como también tenemos reiteradamente declarado -por todas, sentencia de 7 de julio de 2016 (Recurso 808/2015 ), no puede excluirse del ámbito de conocimiento y de decisión de este procedimiento ninguna cuestión que tenga por causa la ocupación de la propiedad ajena sin título que lo autorice, so pretexto de una presunta, pero inexistente, complejidad; ya que la sentencia recaída en este juicio que, a tenor del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sigue en razón a la materia que constituye su objeto, cualquiera que sea su cuantía, produce el efecto de cosa juzgada material, lo que incluye dentro de su ámbito cualquier debate en torno al derecho a poseer que pudiera ostentar el detentador material de la finca, por complejo que sea, ya que en otro caso se vería imposibilitado de volver a plantearlo en un litigio ulterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Eficacia que claramente se infiere de la falta de inclusión de esta clase de juicio en los números 2 a 4 del artículo 447 de la misma Ley .
Esta configuración legal es justificada en la exposición de motivos de la Ley 1/2000 (apartado XII) de esta forma: 'La experiencia de ineficacia inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
Así pues, se trata de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el trámite del juicio verbal por razón de la materia que, por ello, no excluye sino que permite el debate sobre la naturaleza jurídica de la relación en que se sustenta la ocupación de la finca, como presupuesto necesario de la resolución'.
Por lo expuesto, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirma la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 584/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
