Sentencia CIVIL Nº 518/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 518/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 316/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 518/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100473

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:904

Núm. Roj: SAP TO 904/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00518/2017
Rollo Núm. .............. 316/2016
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña
JVB Núm................ 450/2015
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 518
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 316 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio verbal núm. 450/15, en el que han
actuado, como apelante Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Jesús
Puche Pérez-Bosch y defendido por el Letrado Sr. Antonio Roldan Almagro; y como apelado cerámicas PLC
SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Remedios Ruiz Benavente y defendido por
la Letrada Sra. Irene Gómez García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Remedios Ruiz Benavente, en representación de CERAMICA PLC CONDENO DON Everardo al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO EUROS (2.763,58 euros.-), más el interés legal, todo ello con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Everardo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de Everardo , se recurre la sentencia dictada en el seno del juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera a Instancia e Instrucción nº2 de los de Ocaña, por la que se estimaba la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra el apelante.

Con carácter previo y como antecedentes necesarios del caso a tener en cuenta ha de reseñarse que como motivos de oposición a la petición inicial de monitorio, únicamente se expuso por el ahora recurrente la excepción de falta de legitimación activa de la actora al hallarse en concurso, no alegando ninguna oposición en lo que a la existencia de la deuda reclamada en la demanda, reconocimiento su existencia.

Así pues se expone como motivo de apelación una cuestión nueva cual es la necesidad de que la actora contara con la preceptiva autorización de la administración concursal.



SEGUNDO.- Pretende la recurrente, a través de la presente apelación, alegar y oponer cuestiones nuevas que a la vista tanto de la demanda presentada como de su propia contestación, y de los términos en los que giró el debate modificar vía apelación lo que debió en su caso expuesto en el escrito de contestación a la demanda; así ha de recordarse, tal y como reiteradamente tiene dicho el TS, entre otras, STS 7944/2012 doce de Noviembre de dos mil doce . Sobre la congruencia de la sentencia y las consecuencias de esta exigencia, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso , dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio .

El debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi.

Es por ello que el motivo del recurso carece de la más mínima consistencia porque se suscitan unas 'cuestiones nuevas' en apelación ('pendente apellatione nihil innovetur'), contradiciendo el principio de la preclusión y la naturaleza del recurso de apelación, que solo limitadamente permite innovaciones procesales, y se prescinde además de la base fáctica recogida en la resolución recurrida ( Sts 5 de Febrero de 2001 ) En el presente caso tal y como expone la Juez a quo y en ello coincide la Sala, no concurre la excepción de falta de legitimación activa de la actora, pues es un hecho acreditado y no rebatido que al tiempo de la interposición de la demanda la actora no se hallaba en concurso de acreedores, La sentencia de fecha 31 de julio de 2015 de la Audiencia Provincial de Logroño dice al respecto: Ciertamente debe atenderse al contenido de la STS de 28-5- 2012 en la cual, la Ley 22/2.003, de 9 de julio, en desarrollo de su artículo 40 , regula los efectos que la declaración del concur so produce en los procesos declarativos en los que el deudor sea parte y distingue entre los iniciados antes de dicha declaración - artículo 51 - y los que lo hubieran hecho después de ella - artículo 54 -. Además, en ambos casos, atiende a que las facultades de administración y disposición del concursado hubieran sido suspendidas o meramente intervenidas.

En particular, el artículo 51 establece que el juicio declarativo, si se encontrare en tramitación en el momento de ser declarado el concur so, continuará hasta que la sentencia gane firmeza, con independencia de que sea por no haber interpuesto las partes recurso alguno o por qué los que lo fueron hubieran sido desestimados.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Everardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento núm. 450/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 13 de Octubre de 2017.

Lo anterior concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

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